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1038-2016 05072017 Joel Eliseo Bal Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1038-2016 05072017 Joel Eliseo Bal Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

05/07/2017 – PENAL

1038-2016

Doctrina El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada no resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se deslegitime el fallo del ad quem.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de julio del dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Joel Eliseo Bal Salazar, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de violación, violencia contra la mujer y violencia económica. Intervienen en el proceso, el defensor público del incoado Marco Vinicio Álvarez Ruiz del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá. Antecedentes A) Hechos acreditados. i. El acusado mantenía una relación de pareja o noviazgo con la agraviada (...), y aprovechándose de esa relación de intimidad, en cinco ocasiones tuvo acceso carnal con ella en contra de su voluntad durante el año dos mil catorce. Una de esas ocasiones fue el quince de noviembre de dos mil

catorce, aproximadamente a las diecisiete horas, en el interior del cementerio municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, él le indicó a la víctima que le iba a revisar la vagina, la acostó sobre una lápida y le introdujo el pene en la vagina y a pesar que ella lloraba y le dijo que no siguiera haciéndolo, el sindicado continuó teniendo acceso carnal hasta que eyaculó. ii. El sindicado a pesar de tener esposa e hijos, inició con la agraviada una relación sentimental de noviazgo desde el año dos mil siete, pasados seis meses desde el inicio, tuvieron relaciones sexuales y al enterarse la agraviada en el año dos mil diez, que él tenía esposa e hijos, le reclamó, pero negó tener familia, por lo que continuaron teniendo una relación de intimidad, algunas veces consentidas y otras en contra de la voluntad de la víctima. El acusado empezó a golpear a la víctima, a portarse posesivo y celoso, por lo que en el año dos mil doce, se la llevó a bordo de una motocicleta a un bosque y con el fin de dañar su libertad e indemnidad sexual, utilizando hilo y aguja, le cosió los labios menores y mayores de la vagina, con el objetivo de evitar que ella tuviera relaciones sexuales con otros hombres. A partir del mes de julio de dos mil trece, el acusado citó a la víctima en el interior del relacionado cementerio, lugar en el cual se veían quincenalmente, y en cada ocasión le revisaba la vagina para establecer la

presencia de las costuras, y al darse cuenta que alguna se encontraba rota, volvía a coserla, retirándole también las costuras en ciertas oportunidades para tener relaciones sexuales y después la volvía coser. La agraviada para evitar el dolor, compraba una sustancia de nombre lidocaína, la cual el acusado le inyectaba antes de coserle la vagina. El sindicado realizó estas costuras aproximadamente veinte veces, siendo la última el treinta de agosto de dos mil catorce. iii. El veintidós de diciembre de dos mil trece, a las diecisiete horas aproximadamente, el sindicado le dijo a la agraviada “Te voy a castigar”, obligándola a que realizara mil sentadillas y aprovechando que en el lugar había fuego, calentó un hierro, la obligó a que se quitara el corte y le puso el hierro caliente en el glúteo derecho, por lo que ella salió corriendo, pero el imputado le dio alcance y le profirió varias patadas. iv. Los vejámenes de carácter sexual, golpes e insultos que el sindicado realizó en contra de la víctima desde el año dos mil doce hasta el treinta de agosto de dos mil catorce, tuvieron repercusiones en la salud mental de ella, presente y futura, influyendo en sus relaciones interpersonales, pues presentó síntomas compatibles con trastorno por estrés postraumático, evitando pasar por lugares que le recuerdan los hechos sufridos, sintiéndose amenazada, perjudicando su estabilidad emocional, impidiéndole su desarrollo personal.v. El sindicado desde que inició la relación de intimidad o noviazgo con la agraviada y aprovechándose de

esa convivencia, a partir del mes de mayo de dos mil trece, empezó a controlar los ingresos económicos que ella tenía de su trabajo como doméstica y tejedora, pues bajo amenazas de pegarle o castigarla, la citaba en el referido cementerio cada quince días aproximadamente, a las diecisiete horas, obligándola a entregarle la suma de cuatrocientos quetzales quincenales o bien, ochocientos quetzales mensuales y cuando ella no llevaba el dinero completo, el sindicado la pateaba y le decía que “era una puta, una perra, que se dejaba con cualquier hombre y que era una basura” y que si no le entregaba el dinero, la iba a matar. Ante teles amenazas, la víctima empezó a entregarle al acusado cuatrocientos quetzales en forma quincenal desde el mes de mayo de dos mil trece, hasta el catorce de diciembre de dos mil catorce, habiéndole entregado la cantidad aproximada de quince mil seiscientos quetzales en efectivo, dinero que era producto del trabajo de la agraviada y de un préstamo que ella realizó a una entidad bancaria. Con esas exigencias económicas, el imputado le limitó a la víctima la posibilidad de administrar y disfrutar de sus ingresos económicos. vi. Daño psicológico provocado a la ofendida. Presentó estrés postraumático a consecuencia del abuso sexual, violencia física, sexual y económica, provocada por el incoado, lo cual se acreditó con los informes de los peritos en psicología y psiquiatría. Daño físico. Lo presentó especialmente en el área genital, lo que se

acreditó con el reconocimiento médico legal y el dictamen médico forense. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil quince, declarando al acusado Joel Eliseo Bal Salazar autor de los delitos de violación, violencia contra la mujer y violencia económica en concurso real, por tales ilícitos penales le impuso la pena de ocho años de prisión por cada uno, haciendo en total veinticuatro años prisión inconmutables. Consideró que, luego de analizar los distintos órganos de prueba, tanto en forma individual como en su elenco, con base en la sana crítica razonada, en la que está inmersa la lógica, la psicología y la experiencia, se quebrantó el estado de inocencia del sindicado, ya que la acusación en su contra se demostró certeramente a través de los medios de convicción, tal como la acción que realizó, así como su grado de participación como autor de los delitos relacionados. Dichos ilícitos fueron cometidos en concurso real, en virtud que el acusado ejecutó los actos exteriores idóneos de los delitos, en diferentes fechas y en el mismo lugar, de conformidad con los elementos de prueba analizados. El Sentenciante al realizar el análisis del artículo 65 del Código Penal para determinar la pena, estimó que: No se demostró que el incoado tuviese antecedente penales, siendo delincuente primario, extremo que tomó

a su favor. La víctima es una persona vulnerable, por el hecho de la superioridad física del acusado, así como el poder que él ejercía, ya que fue evidente la manipulación que realizaba en ella. Con relación al móvil del delito, se estableció el actuar libidinoso del acusado, irrespetando la condición de mujer de la víctima, no bastándole con haber abusado sexualmente de ella, sino que también vulneró su dignidad como mujer, ya que le cosió la vagina en varias oportunidades, acto cruel e inhumano que va en contra de los derechos humanos, exigiéndole asimismo que le entregara dinero en forma quincenal, aprovechándose de su vulnerabilidad. C) Recurso de apelación especial. El abogado defensor público del sindicado, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, de la manera siguiente: Motivo de forma: vulneración de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que la sentencia recurrida carece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, en relación al punible de violación que le fue atribuido al sindicado, misma que de conformidad con la ley, es un elemento esencial, ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, lo que implica que dicho fallo sea considerado no válido, por vulnerarse en esa manera el numeral 4) del artículo 389 de la ley adjetiva penal, que establece los requisitos de la sentencia, en especial los razonamientos que inducen al tribunal a

condenar o absolver, consecuentemente, se quebrantó la garantía judicial y constitucional del debido proceso, derecho que asiste a toda persona. El Sentenciador consideró acreditados los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales, las que teniendo carácter de referencialidad, no pueden brindar certeza jurídica en cuanto a determinar en formafehaciente la activa participación del incoado en el punible indicado y del cual no se produjo elemento de convicción que establezca en forma inequívoca la supuesta responsabilidad del sindicado. El Tribunal se limitó a enumerar y otorgar valor probatorio a la prueba testifical, documental y material sin expresar el razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y la supuesta participación del procesado en el punible endilgado.

Primer submotivo de fondo: la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.

En cuanto a los delitos de violencia contra la mujer y violencia económica, el Tribunal le impuso al sindicado ocho años de prisión inconmutables por cada uno de esos ilícitos, cuando debió imponérsele la pena mínima de cinco años de prisión, pues el A quo tuvo por acreditados hechos o circunstancias que son elementos de los delitos. El Tribunal le causó agravio al incoado, en virtud que impuso penas superiores a la mínima, sin determinar las causas que concurrieron para regular la sanción, teniendo en cuenta para ello, los elementos propios de cada uno de los ilícitos.

Segundo submotivo de fondo: la errónea aplicación del artículo 69, con relación al artículo 71, ambos del

Código Penal. Dentro del debate oral y público, según la plataforma fáctica presentada por el ente acusador, no se demostró

cada uno de los ilícitos.

Segundo submotivo de fondo: la errónea aplicación del artículo 69, con relación al artículo 71, ambos del

Código Penal. Dentro del debate oral y público, según la plataforma fáctica presentada por el ente acusador, no se demostró que el sindicado hubiese cometidos tres delitos, pues, existieron varios hechos denunciados en el ilícito de violencia contra la mujer, pero eso no constituye otro delito. Alegó el interponente que condenaron a su defendido por tres delitos, cuando en realidad las circunstancias en que se dieron los hechos, no encajan en el concurso real de delitos, al contrario, la acción del sindicado encuadra en la figura del delito continuado. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, emitió sentencia el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial.

Consideró: “PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 385, 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, (…) el apelante indica como agravio que el Tribunal de Sentencia no hizo una adecuada aplicación de la Sana Crítica Ronzada (…) esta Sala al analizar el agravio invocado asi

(sic) como de la sentencia de merito se establece (…) que el Tribunal Sentenciador cuando incorporó los medios de prueba legalmente al debate lo hizo aplicando correctamente los principios de la sana crítica razonada como lo es la lógica, la psicología y (sic) la experiencia y el sentido común (…) la sentencia de

mérito cumple con una serie de razonamientos que debe realizar el Tribunal, tal como lo consideró en la conclusión de la sentencia al realizar el análisis de todos los medios de prueba aportados al debate, con los cuales acreditó el hecho imputado al sindicado por el delito de plagio o secuestro”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original). “SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, de la lectura de los hechos imputados por el ente acusador y del auto de apertura a juicio así como del segundo hecho acreditado por el Tribunal Sentenciador, ‘B) SEGUNDO HECHO: a) Que DIEGO FRANCISCO MENCHÚ PÚAC [a continuación fue transcrito un hecho distinto al endilgado al sindicado Joel Eliseo Bal Salazar] (…)’ se establece que quedó (sic) probada la participación del sindicado con todos los elementos de prueba legalmente incorporados al debate en el hecho imputado, en virtud que el procesado retuvo en contra de la voluntad las víctimas HUGO GÓMEZ TOCAY y su conviviente CATARINA PÉREZ REYNOSO, con lo cual se desprende que el procesado participó en la comisión del delito de Plagio o Secuestro que preceptúa el artículo 201 del Código Penal (…)”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original). “TERCER SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA DE FORMA POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 3 RELACIONADO CON LOS ARTICULOS (sic) 382 y 124 DEL CODIGO (sic)

PROCESAL PENAL; (…) en ningún momento el Tribunal de primer grado varió las formas del proceso preceptuado en el artículo 3 del Código Procesal Penal, toda vez que el Tribunal esta (sic) facultado de conformidad a la ley de dejar expedita la vía para reparación de las victimas (sic) del daño causado así como hacer la condena en costas procesales tal como se indico (sic) el tribunal de primer grado (…). “PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del articulo (sic) 201 del Código Procesal Penal en relación con el 203 de la Ley de Armas y Municiones (…) esta Sala al realizar el análisis del agravio manifestado por el apelante la sentencia de merito (sic) establece que el hecho acreditado por el tribunal consiste en ‘B) SEGUNDO HECHO: a) Que DIEGO FRANCISCO MENCHÚ PÚAC [a continuación fue transcrito un hecho distinto al endilgado al sindicado Joel Eliseo Bal Salazar] (…)’ el cual quedo (sic) probadocon los diferentes medios de prueba legalmente incorporados al debate en el sentido que el procesado es autor responsable del delito de Plagio o Secuestro tal y como lo preceptuó el artículo 201 del Código Penal (…) el tribunal sentenciador hizo una correcta interpretación de la ley, determinándose que la norma denunciada no puede relacionarse con el artículo 203 de la Ley de Armas y Municiones como lo indico (sic) el apelante (…)”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original).”

“SEGUNDO SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA DE FONDO: El apelante indica como agravio que el Tribunal de Sentencia aplico (sic) erróneamente el articulo (sic) antes citado al haberle impuesto la pena de prisión de diez años inconmutables por el delito de robo agravado; (…) la Sala al analizar la sentencia (…) establece que el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente el artículo denunciado como erróneamente aplicado, en virtud que el Tribunal de conocimiento, al emitir la sentencia condenatoria en contra del sindicado por el delito de ROBO AGRAVADO e imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables lo hizo atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Racionalidad de la pena (…) por lo que a criterio de esta Sala el Tribunal de Primer Grado cumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 65 del Código Penal (…)”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original).”

II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración de los artículos 11 Bis de la ley adjetiva penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión, ya que omitió motivar su fallo en relación a los vicios por motivos de forma y fondo denunciados en apelación especial, pues, se basó en hechos diferentes a los contenidos en la sentencia impugnada. Además, no hay ninguna relación entre lo pedido y lo

resuelto por el Tribunal de segunda instancia. Es totalmente discordante los submotivos objeto del recurso de apelación especial con el pronunciamiento del Ad quem, toda vez que, no se refirió al mismo hecho, tampoco a la misma persona, ni al mismo delito, sino que describió un hecho diferente. En consecuencia, no existe ninguna relación entre lo pedido en el medio impugnativo y lo resulto por la Sala impugnada.

III. Alegatos del día de la vista El trece de junio de dos mil diecisiete, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado solicitó se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que la Sala de Apelaciones dicte una nueva sentencia sin los vicios denunciados. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso.

Considerando I El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión, ya que omitió motivar su fallo en relación a los vicios por motivos de forma y fondo denunciados en apelación especial. Además, no hay ninguna relación entre lo pedido y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones en su fallo incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en

su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado defensor y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que el apelante denunció: Motivo de forma: la vulneración de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que la sentencia recurrida carece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, en relación al punible de violación que le fue atribuido al sindicado. El Sentenciador consideró acreditados los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales, las que teniendo carácter de referencialidad, no pueden brindar certeza jurídica en cuanto a determinar en forma fehaciente la activa participación del incoado en el punible indicado.Primer submotivo de fondo: la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. En cuanto a los delitos de violencia contra la mujer y violencia económica, el Tribunal impuso penas superiores a la mínima, sin

determinar las cusas que concurrieron para regular la sanción, teniendo en cuenta para ello, los elementos propios de cada uno de los ilícitos.

Segundo submotivo de fondo: la errónea aplicación del artículo 69, con relación al artículo 71, ambos del Código Penal. Alegó que condenaron a su defendido por tres delitos, cuando en realidad las circunstancias en que se dieron los hechos, no encajan en el concurso real de delitos, al contrario, la acción del sindicado encuadra en la figura del delito continuado.

Ante las denuncias de la defensa técnica del procesado, la Sala de Apelaciones, estimó que: “PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 385, 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, (…) el apelante indica como agravio que el Tribunal de Sentencia no hizo una adecuada aplicación de la Sana Crítica Ronzada (…) la sentencia de mérito cumple con una serie de razonamientos que debe realizar el Tribunal, tal como lo consideró en la conclusión de la sentencia al realizar el análisis de todos los medio de prueba aportados al debate, con los cuales acreditó el hecho imputado al sindicado por el delito de plagio o secuestro”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original). “SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, (…) segundo hecho acreditado por el Tribunal Sentenciador, ‘B) SEGUNDO HECHO: a) Que DIEGO FRANCISCO MENCHÚ PÚAC [a continuación fue transcrito un hecho distinto al endilgado al sindicado Joel

Eliseo Bal Salazar] (…)’ se establece que quedó (sic) probada la participación del sindicado con todos los elementos de prueba legalmente incorporados al debate en el hecho imputado, en virtud que el procesado retuvo en contra de la voluntad las víctimas HUGO GÓMEZ TOCAY y su conviviente CATARINA PÉREZ REYNOSO, con lo cual se desprende que el procesado participó en la comisión del delito de Plagio o Secuestro que preceptúa el artículo 201 del Código Penal (…)”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original). “TERCER SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA DE FORMA POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 3 RELACIONADO CON LOS ARTICULOS (sic) 382 y 124 DEL CODIGO (sic) PROCESAL PENAL; (…) en ningún momento el Tribunal de primer grado varió las formas del proceso preceptuado en el artículo 3 del Código Procesal Penal toda vez que el Tribunal esta (sic) facultado de conformidad a la ley de dejar expedita la vía para la reparación de las víctimas (sic) del daño causado así como hacer la condena en costas procesales tal como se indicó (sic) el tribunal de primer grado (…). “PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del articulo (sic) 201 del Código Penal en relación con el 203 de la Ley de Armas y Municiones (…) esta Sala al realizar el análisis del agravio manifestado por el apelante la sentencia de merito (sic) establece que el hecho acreditado por el tribunal consisten en ‘B) SEGUNDO HECHO: a) Que DIEGO FRANCISCO MENCHÚ PÚAC [a continuación fue transcrito un hecho distinto al endilgado al sindicado Joel Eliseo Bal Salazar] (…)’ el cual quedo (sic) probado con los diferentes

SEGUNDO HECHO: a) Que DIEGO FRANCISCO MENCHÚ PÚAC [a continuación fue transcrito un hecho distinto al endilgado al sindicado Joel Eliseo Bal Salazar] (…)’ el cual quedo (sic) probado con los diferentes medios de prueba legalmente incorporados al debate en el sentido que el procesado es autor responsable del delito de Plagio o Secuestro tal y como lo preceptuó el artículo 201 del Código Penal (…) el tribunal sentenciador hizo una correcta interpretación de la ley, determinándose que la norma denunciada no puede relacionarse con el artículo 203 de la Ley de Armas y Municiones como lo indico (sic) el apelante (…)”. (La parte subrayada con doble línea no consta en el texto original).” “SEGUNDO SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA DE FONDO: El apelante indica como agravio que el Tribunal de Sentencia aplico (sic) erróneamente el artículo (sic) antes citado al haberle impuesto la pena de prisión de diez años inconmutables por el delito de robo agravado; (…) la Sala al analizar la sentencia (…) establece que el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente el artículo denunciado como erróneamente aplicado, en virtud que el Tribunal de conocimiento, al emitir la sentencia condenatoria en contra del sindicado por el delito de ROBO AGRAVADO e imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables lo hizo atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Racionalidad de la pena (…)”. (La parte subrayada con doble línea no consta

en el texto original).” De lo expuesto se deriva que, los argumentos del Tribunal de alzada no legitiman la decisión asumida, pues, no demuestran que se haya realizado el análisis pertinente, conforme a los requerimientos de la defensa técnica del sindicado, ya que es evidente que no conoció sustancialmente los agravios instados en el recurso de apelación especial.La anterior conclusión radica en que, tal como y lo indicó el casacionista, no hay relación entre lo pedido y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, lo cual se pudo verificar en la constancias procesales y sobresalta en las partes conducentes trascritas en líneas precedentes, pues, mientras que el abogado defensor público del sindicado, únicamente invocó un agravio por motivo de forma, la Sala de Apelaciones se refirió a tres agravios y analizó normas que no fueron las atacadas por el apelante. Respecto al motivo de fondo, este versó en la errónea aplicación del artículo 65 de la ley sustantiva penal, y además, en la errónea aplicación del artículo 69, con relación al artículo 71, ambos del Código Penal; sin embargo, el Tribunal de segundo grado no emitió consideración alguna en cuanto a este último, y en relación al artículo 65, si bien se refirió a ese precepto, pero, en realidad no conoció el agravio instado. Todo lo anterior evidencia que la Sala de Apelaciones, no cumplió con resolver sustancialmente los requerimiento del apelante. Asimismo, a partir del segundo considerando de su fallo, no solo analizó otras normas y no las denunciadas, sino que además, se refirió a un acusado distinto, así como a un delito, pena y

víctima diferentes a las de este caso. Sin lugar a duda, la Sala de Apelaciones soslayó el deber que ostenta de conocer los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, toda vez que, su fallo no demuestra esa correspondencia lógica que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, por lo que incurrió en total contravención del artículo 421 del Código Procesal Penal. La doctrina considera que entre los presupuestos sustanciales de la sentencia se encuentran la congruencia, motivación y exhaustividad. En el presente caso, si bien, la Sala de Apelaciones expresó las razones de la decisión que asumió, pero, evidentemente incumplió el primer presupuesto, ya que no existe relación lógica entre lo alegado por el apelante y lo resuelto por el Tribunal. Además, faltó a la exhaustividad, al no agotar todos los puntos aducidos por el recurrente. De tal cuenta que, no es dable legitimar el dispositivo del fallo de la Sala de Apelaciones, pues, faltó a su deber de fundamentación, al no realizar el análisis debido de los agravios expuestos por el recurrente en el recurso de apelación especial –uno de forma y dos de fondo-. Razón por la cual, se advierte vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenarse el reenvío para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los

reclamos del apelante, sino únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala de Apelaciones recurrida fue omisa en fundamentar su resolución.

Leyes aplicables Artículos: citados y 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Joel Eliseo Bal Salazar, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala de Apelaciones, emita nuevo fallo

conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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