1039-2013 05112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1039-2013 05112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/11/2013 – PENAL
1039-2013
Doctrina Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas Casación por motivo de forma: Procedente el reclamo de falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia de sala, cuando le fueron denunciadas contradicciones entre las declaraciones testimoniales de descargo, y el Ad quem no da respuestas razonadas ni lógicas del porqué a su juico no existe contradicción alguna, a pesar de sus evidentes incoherencias.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se instruye contra el imputado Rudy Gabriel López López. Interviene en el proceso como defensor el abogado Malter Adolfo López González, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: “Usted RUDY GABRIEL LÓPEZ LÓPEZ, con fecha dos de septiembre de dos mil doce, a las diecisiete horas con treinta minutos, en la
calle principal del Sector EL ‘UBECK’, frente al negocio denominado ‘Farmacia la
Bendición de Dios’, Comunidad Agraria Las Mercedes del Municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, fue aprehendido por Agentes de la Policía Nacional Civil portando a la altura de la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo (…) con su respectiva tolva, conteniendo en su interior trece cartuchos útiles, la cual portaba en una funda plástica color negro, asimismo al efectuarle un registro superficial en sus prendas de vestir se le localizó en la bolsa trasera lado derecho del pantalón que vestía otra tolva, la cual contenía en su interior siete cartuchos útiles, calibre (…) y al solicitarle la respectiva licencia de portación presentó la licencia número (…) la cual describe el arma en mención, con fecha de vencimiento el catorce de julio de dos mil trece, teniendo dicha licencia a la fecha de su aprehensión cincuenta días de estar vencida.”. B) Hechos acreditados: “Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público al acusado RUDY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, no quedaron acreditados.”.C) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, absolvió al acusado Rudy Gabriel López López por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El A quo razonó que, no acreditó los hechos atribuidos al sindicado porque existe
contradicción entre las declaraciones de los agentes captores (no les concedió valor probatorio) respecto de las deposiciones de los testigos de descargo. Los primeros declararon que, el acusado estaba frente a una farmacia cuando registraron al acusado y le encontraron el arma de fuego en el cinto. El sindicado presentó una licencia de portación de dicha arma, la cual ya estaba vencida desde hacía cincuenta días, en el momento de la captura. Los testigos de descargo narraron que, el imputado estaba adentro de La Farmacia la Bendición, en un sector de Colomba Costa Cuca, toda vez que, el procesado trabaja como seguridad de dicho establecimiento, pero el arma de fuego estaba adentro del establecimiento en una vitrina y que los captores le preguntaron por el arma, el acusado la fue a traer y se las entregó a los agentes captores. Tales contradicciones, favorecen al imputado, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de la República. D) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Arguyó que, los agentes captores de la Policía Nacional Civil fueron testigos presenciales de la portación ilegal del arma de fuego que le fue encontrada al acusado, quienes prestaron su declaración de manera espontánea, coherente, consistente y coincidente. No obstante, el sentenciador no les concedió valor probatorio, indicando que, existe contradicción entre dichas deposiciones y las declaraciones testimoniales de descargo, en virtud de que difieren del lugar específico de la captura del acusado, así como del lugar en donde se encontraba
probatorio, indicando que, existe contradicción entre dichas deposiciones y las declaraciones testimoniales de descargo, en virtud de que difieren del lugar específico de la captura del acusado, así como del lugar en donde se encontraba el arma de fuego que le fuera incautada. El primer testigo de descargo Jairo Xiloj Vásquez, afirmó que él trabaja en la Farmacia La Bendición y que el procesado, trabaja ahí como “seguridad”. También aseguró que el acusado estaba dentro de la farmacia y que el arma de fuego la tenía en la vitrina “donde tenían los productos” y que los policías se la pidieron. El segundo testigo de descargo Marvin Rodolfo Mazariegos Morales, declaró que, él es chofer de un moto taxi y que estaba estacionado “como a diez metros” enfrente de la farmacia; afirmó que pudo ver que cuando los policías registraron al procesado, no le encontraron el arma, entonces se la pidieron “y el arma estaba donde despachan el dinero.”.A esas dos declaraciones testimoniales de descargo, el sentenciador les concedió valor probatorio, a pesar de las contradicciones que contienen entre sí, toda vez que, el primero declaró que el arma de fuego estaba en la vitrina y el segundo narró que el arma estaba por donde “despachan el dinero”. Es decir, ni los testigos de descargo están de acuerdo del lugar donde estaba el arma de fuego, ni el lugar exacto de la aprehensión del sindicado, y muy convenientemente el juzgador sí les otorgó valor probatorio, a pesar de la fuertes contradicciones. Con
esa forma de resolver viola el sistema de valoración de la sana crítica razonada, principalmente el principio de no contradicción. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, Quetzaltenango, razonó que, lo que pretende el Ministerio Público es que la sala valore prueba, lo cual es incongruente con la ley. Estableció que, el sentenciante no ha violado la regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, toda vez que, el A quo en forma clara explicó fundadamente las razones que tuvo para desvalorizar las declaraciones testimoniales de los agentes captores, así como los otros medios de prueba, a los cuales les concedió valor probatorio. No encontró contradicción entre las declaraciones testimoniales de los testigos de descargo Jairo Xiloj Vásquez y Marvin Rodolfo Mazariegos, acreditando el lugar en el que se encontraba el arma de fuego al momento de la captura del procesado, robusteciendo tal decisión con la licencia de portación vencida que amparaba el arma de fuego. Por lógica, el arma la tenía guardada dentro de la farmacia al estar consciente del vencimiento de la licencia de portación. De ahí que, el juez consideró no darles valor probatorio a las declaraciones de cargo. Lo cual no viola el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no hubo suficiente prueba para quebrantar la inocencia del acusado.
II. Motivo del recurso de casación
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma y señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sala de apelaciones omitió resolver las alegaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, relacionadas con las contradicciones contenidas en las declaraciones testimoniales de descargo, entre las que se encuentran lo depuesto por Jairo Xiloj Vásquez y Marvin Rodolfo Mazariegos Morales. El primero de los mencionados afirmó que, él trabaja en la Farmacia La Bendición y que el procesado, trabaja ahí como “seguridad”. Asegurando que el acusado estaba dentro de la farmacia y que el arma de fuego la tenía en la vitrina “donde tenían los productos” y que los policías se la pidieron, y el segundo testigo de descargo Marvin Rodolfo Mazariegos Morales,declaró que, él es chofer de un moto taxi y que estaba estacionado “como a diez metros” enfrente de la farmacia; afirmó que pudo ver que cuando los policías registraron al procesado no le encontraron el arma, entonces se la pidieron “y el arma estaba donde despachan el dinero.”. La sala no resolvió cómo es que entre esas dos declaraciones no existe contradicción alguna, cuando las contradicciones son evidentes, dado que, cada uno de los testigos declaró un lugar distinto en el que se encontraba el arma de fuego y el lugar exacto de la aprehensión del sindicado, extremos que no fueron resueltos por la sala de apelaciones. No se discutía contradicción que pudiera
existir entre los testigos de cargo con relación a los de descargo, toda vez que, a los primeros no les concedió valor probatorio. Con la omisión mencionada, vulneró el artículo 12 constitucional, toda vez que, limitó la acción penal del Ministerio Público, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso planteado.
III. Alegatos en el día de la vista El cinco de noviembre de dos mil trece, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado solicitó la improcedencia del recurso, ya que, las dos declaraciones testimoniales de descargo, sí coinciden en cuanto que el arma fuego no la tenía el sindicado.
Considerando -ILa inconformidad del Ministerio Público radica en la falta de respuesta por parte del Ad quem sobre la contradicción existente entre sí de las deposiciones de los testigos de descargo Jairo Xiloj Vásquez y Marvin Rodolfo Mazariegos Morales. Al realizar la revisión de rigor se encuentra que, el Ad quem, al confirmar la absolución del sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o o deportivas, razonó que, fue correcta la decisión del sentenciante al fundamentar su razón del porqué no le otorgó valor probatorio a la prueba de cargo y que, no advirtió contradicción alguna en la prueba testimonial de descargo, específicamente lo declarado por Jairo Xiloj Vásquez y Marvin Rodolfo
Mazariegos Morales, a pesar de que uno de los agravios principales denunciados en el recurso de la apelación especial fue la contradicción entre sí de las declaraciones testimoniales precitadas. Del cotejo realizado, Cámara Penal encuentra que, la Sala impugnada no respondió porqué, de conformidad con el estudio jurídico, no existió contradicción alguna entre las declaraciones testimoniales de Jairo Xiloj Vásquez y Marvin Rodolfo Mazariegos Morales.Es decir, el Ad quem no dio respuesta porqué a su juicio entre ambas declaraciones, no existe contradicción alguna, respecto del lugar en el que estaba el arma de fuego incautada, así como el lugar exacto en el que se encontraba el acusado al momento del registro corporal e inmediata aprehensión por parte de los agentes captores. En ese sentido, la sala tiene que resolver porqué, de acuerdo a su estudio jurídico y lógico, no existe contradicción entre esas dos declaraciones testimoniales y sobre la base de ese análisis, dictar el fallo que en derecho corresponda, cumpliendo y respetando, respectivamente, lo establecido en los artículos 11 Bis y 430, ambos del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en el apartado resolutivo correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil trece. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.