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1039-2015 17032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1039-2015 17032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/03/2016 – PENAL

1039-2015

DOCTRINA En el presente caso, la sala le explicó al apelante que su pretensión era infundada, pues en la sentencia del a quo, constan los motivos por los cuales la misma fue de carácter absolutoria, razonamiento que hizo con criterio lógico jurídico, por lo que no puede endilgársele al fallo recurrido, falta de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido contra Roberto Tut May, José Ángel Salguero González, Auner Baldemar Monzón Funes, Jaime Bonifacio Castillo Matías y Enrique Funes Herrera, por el delito de plagio o secuestro. Interviene, el defensor público Rigoberto Vargas Morales. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. El dieciséis de agosto de dos mil diez, a las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente, en el momento en que el adolescente John Carlos Alberto Ávila Chávez acompañado de su primo Erick Noel Ávila Villatoro descendían del ruletero en el cual se habían transportado del centro de

estudios a su casa de habitación, ubicada en el caserío El Escondido, aldea Camajalito, municipio la Democracia del departamento de Huehuetenango; les fue interceptado el paso por los procesados, quienes viajaban en un vehículo tipo camioneta, con placas de circulación DKP novecientos cincuenta, momento en que introdujeron a la víctima al vehículo, en contra de su voluntad, quien gritó a su primo Erick Noel Ávila Villatoro que lo ayudara, por lo que éste se dio cuenta y lo hizo de conocimiento del señor Noel Lisandro Ávila (tío de la víctima); y Santos Ermitaño Ávila Villatoro (padre de la víctima). El procesado Enrique Funes Herrera le quitó el teléfono a la víctima, y le preguntó por el número de su papá, y se comunicó con el señor Santos Ermitaño Ávila Villatoro con el objeto de exigirle un millón de quetzales por la libertad de su hijo. Los procesados al percatarse que los pobladores andaban en su búsqueda y que habían incendiado el vehículo en el que se conducían, optaron por liberar al adolescente, no sin antes advertirle que no volteara a ver hacia donde iban porque si no lo matarían, lográndose así su liberación. El dieciocho de agosto de dos mil diez, a las siete horas con treinta minutos, aproximadamente, cuando los procesados se conducían a bordo de la unidad del transporte extraurbano, con placas de circulación BGY doscientos quince, de la empresa Flor de María, fue alertada la Policía Nacional Civil por medio de una

llamada, quienes “montaron” un “operativo relámpago” a la altura del puente corona, entrada al municipio de Huehuetenango, y al hacerles un registro superficial les fue incautado dos teléfonos celulares, uno marca Samsung y otro de la empresa Claro, color rojo y negro, número cuarenta y siete cincuenta y uno once ochenta y tres (sic), el cual como fondo de pantalla tiene una fotografía de la hermana de la víctima; así como objetos personales, entre ellos una mochila en la que llevaban ropa húmeda y manchada de lodo. La víctima identificó plenamente al procesado Enrique Funes Herrera, como uno de los responsables de haberlo secuestrado; así como quien le dio la orden de esconderse entre los cafetales, para ocultarse. Reconoció el teléfono claro, color rojo y negro que le fue incautado al procesado Enrique Funes Herrera. Los procesados Auner Baldemar Monzón Funes, Jaime Bonifacio Castillo Matías, Roberto Tut May y José Ángel Salguero Gonzalez, fueron reconocidos plenamente por la víctima, como los responsables de haberlo secuestrado.

B. DEL HECHO ACREDITADO. El dieciocho de agosto del año dos mil diez, a las siete horas con treinta minutos, fueron detenidos los acusados Enrique Funes Herrera, Auner Baldemar Monzón Funes, Roberto Tut May, José Ángel Salguero Gonzalez y Jaime Bonifacio Castillo Matías, cuando se conducían a bordo del Bus

Extraurbano a la altura del puente Corona entrada principal al municipio de Chiantla, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes previamente habían montado un operativo relámpago en el lugar donde se dio la detención, y al hacérsele un registro superficial, se les incautó un arma de fuego tipo pistola, que en el ladoizquierdo se lee en el cerrojo, “Thunder nueve”, en la caja del mecanismo se lee “Industria Argentina setecientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno”, en el lado derecho del cañón tiene la leyenda “nueve milímetros por diecinueve setecientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno”, en el cerrojo se lee “Bersa, Sociedad Anónima, Ramos Mejía Argentina” y en ambos lados de la cacha se lee “Bersa”, sin número de registro, conteniendo en su interior una tolva con diecisiete cartucho útiles, la cual portaba a la altura del cinto lado derecho, siete teléfonos celulares uno marca Alcatel, color negro y gris y otro marca Samsung, color negro y rojo; así como objetos personales, entre ellos cinco mochilas conteniendo ropa húmeda y manchada de lodo.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango en sentencia del trece de noviembre de dos mil catorce, absolvió a los acusados Enrique Funes Herrera, Auner Baldemar Monzón Funes, Jaime

Bonifacio Castillo Matías, Roberto Tut May y José Ángel Salguero Gonzalez, del delito de plagio o secuestro. Consideró que las declaraciones de los agentes aprehensores, no guardaron congruencia entre sí, en cuanto a la aprehensión de los acusados se refiere. La evidencia material incautada, consistente en mochilas que contenían prendas de vestir y objetos personales y los teléfonos celulares, no se individualizó a que procesado le fue incautado. A dicho extremo debe agregarse, la circunstancia referida por el agente de la Policía Nacional Civil, Pedro Lucio García Samayoa, quien indicó que él recibió una llamada telefónica de una persona desconocida, en la que le indicaron que en la Aldea las Lomas, habían abordado un bus de transporte colectivo, cinco personas sospechosas y que como consecuencia de esa llamada telefónica, se instaló un puesto de registro en el puente Corona, entrada al Municipio de Chiantla departamento de Huehuetenango, de donde no puede acreditarse extremos importantes, tales como si en verdad existió la llamada relacionada y la persona que la realizó. No se tiene por acreditado, la existencia del bus de la empresa Flor de María. Conforme la acusación, el padre de la víctima fue la persona que recibió las llamadas a un teléfono celular, mismo del cual no se tuvo la existencia física. Además, el informe mediante el cual se pretendió demostrar las llamadas realizadas, no generó información respecto de esas llamadas, de esa cuenta el tribunal no pudo dar por acreditado un hecho delictivo grave como lo es el plagio o secuestro, pues las evidencias

testimoniales y materiales no revelaron certeza de la participación de los acusados en el mismo. A los agentes captores no les constó directamente lo relativo al delito de plagio o secuestro, ya que detuvieron a los acusados el dieciocho de agosto de dos mil doce y el hecho sucedió, según la acusación el dieciséis de agosto del mismo año (sic); extremo que demuestra que paso bastante tiempo entre el hecho acaecido y la detención de los acusados, misma que se llevó a cabo sin tener ningún elemento esencial del delito, que hiciera pensar fundadamente en la participación de los sindicados en el hecho imputado.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389, numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Alegó violación del principio de razón suficiente pues, el a quo no justificó las razones por las cuales demeritó los testimonios de los agentes de la policía que participaron en el operativo, donde fueron aprehendidos los sindicados y se les incautó prueba que demostraba el hecho enjuiciado.

También se violó dicho principio por parte del sentenciante, porque al no revelar el nombre del informante, el agente de policía Pedro Lucio García Samayoa lo hizo al amparo de la Ley de la Policía Nacional Civil, extremo que no fue considerado por el juzgador, por lo que demeritó su dicho, sin percatarse que dicha

acción el agente relacionado la realizó por protección al informante, pues fue esta la persona que dio aviso sobre los hechos que provocaron la aprehensión de los sindicados. Los razonamientos del a quo no fueron suficientes para descartar los motivos por los cuales se dio la aprehensión de los sindicados. Omitió brindar las razones por las cuales, dudó de la veracidad de la versión de los hechos narrados por el Jefe de la Sub-estación policial, en cuanto a la existencia del informante, sin tomar en cuenta el deber del secreto profesional que le asistía al agente. El tribunal no podía afirmar que dicha declaración no era “convincente ni creíble”, pues de esa forma dudó respecto de la existencia del informante, quien ayudó brindando información necesaria para aprehender a los sindicados e incautarles prueba material, además que el menor agraviado reconoció a dos de los detenidos como partícipes de los hechos del que fue víctima. Al descartar la prueba testimonial, con razonamientos no fundados en el citado principio y las reglas de la sana crítica razonada, dicha autoridad incurrió en el vicio denunciado.Los hechos acreditados fueron incongruentes, pues respecto del arma, se indicó “…la cual portaba a la altura del cinto lado derecho…”, y no se especificó quien de los seis acusados era el que la portaba. Asimismo el a quo estableció que eran seis los acusados y en los hechos acreditados se hizo referencia a un imputado, o sea en singular, además de mencionar lugares no precisos, por lo que en tal sentido la sentencia recurrida

omitió el requisito fundamental de “la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado”. Si bien se acreditó un hecho, el mismo fue incongruente y contradictorio.

E. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del nueve de julio de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado. Consideró: no le asistió la razón jurídica al ente apelante, pues el tribunal sentenciador cumplió con aplicar las reglas de la sana critica razonada, en su principio de razón suficiente, pues fue precisamente por la aplicación de ese principio que pudo advertir la inexistencia de vulneración en el proceso lógico de valoración de los órganos de prueba, los cuales analizó en su conjunto, como es debido.

En el apartado del documento sentencial denominado: “IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER” constan los medios probatorios que el sentenciador tomó en cuenta para absolver. De esa cuenta cumplió con lo establecido por el numeral 3) (sic) del artículo 389 del Código Procesal Penal, pues también consta en la sentencia, específicamente en el apartado “III) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, DE LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DE CADA UNO DE LAS CUESTIONES A DECIDIR”, que se incluyó a los procesados Enrique Funes Herrera, Auner Baldemar

Monzón Funes, Roberto Tut May, José Ángel Salguero González y Jaime Bonifacio Castillo Matías, y se les hizo saber el hecho por el cual estaban siendo procesados. También consta en el apartado “IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANAL A ABSOLVER” que el tribunal de primer grado, se refirió al arma incautada, indicando que no podía darle valor probatorio a la declaración y dictamen pericial (sic) por cuanto que los procesados Roberto Tut May y José Ángel Salguero González, fueron juzgados por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva en causas diferentes, por lo tanto la prueba pericial fue valorada dentro de procesos diferidos. Por lo anterior, el apelante no convenció a este tribunal de los errores de forma denunciados, por lo que su pretensión es improcedente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 385 relacionado con los artículos 389 numerales 3) y 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

Considera que la sala omitió resolver el reclamo relacionado con el hecho de que el a quo no justificó, porqué demeritó los testimonios de los agentes de la policía que participaron en la aprehensión de los acusados, no obstante que a éstos les constó la incautación de dos armas de fuego, las mochilas con ropa enlodada (sic) y

los teléfonos celulares, prueba material que fundamentó su participación en el hecho, además, que como fue indicado por algunos de los policías, la víctima se presentó a la subestación de la policía a manifestar que dos de los detenidos participaron directamente en la comisión del hecho del que fue víctima, reconociendo su teléfono celular. Otro reclamo no resuelto lo constituye el hecho de que, no existió razón jurídica para descartar los motivos por los cuales se dio la aprehensión de los acusados, sobre todo, porque no se consideró por parte del sentenciante el “secreto profesional” que impedía al agente captor revelar su fuente de información, es decir, quien fue la persona que brindó la información para capturar a los sindicados. La sala no hizo pronunciamiento respecto de si era o no jurídicamente viable, analizar en su conjunto las seis declaraciones de los agentes captores, cuando las mismas se presentaron en forma separada y cada una aportó información relevante para el esclarecimiento del hecho. Además, que al haberse presentado de manera individual, lo lógico era que las mismas fueran analizadas de la misma manera. La sala recurrida también incurrió en omisión de alegatos, pues no se pronunció respecto de la incongruencia y contradicción en los hechos acreditados, ya que sostuvo que hubo pluralidad de acusados, y también indicó, “…se conducía a bordo del bus extraurbano…” pero no especificó quien de los sindicados. La sala no resolvió respecto de que no hubo certeza del lugar donde se montó el operativo, que al indicarse

que la aprehensión fue en singular, no hubo congruencia si fueron varios los acusados o si por el contrario fue solo uno, además, de la cantidad de armas incautadas y a quien de los procesados le fue incautada.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, el Ministerio Público solicitó se declare procedente el recurso por contener el vicio denunciado. Los procesados solicitaron se declare sin lugar el recurso, por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIDe la logicidad del fallo recurrido, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica al ente fiscal por cuanto que, la Sala de Apelaciones determinó que el sentenciador cumplió con su obligación, pues en sus razonamientos explicó las razones que justificaron su decisión de absolver a los procesados del delito de plagio o secuestro, con lo cual dio respuesta en forma a los reclamos denunciados. En efecto, refirió la

autoridad recurrida que la sentencia absolutoria, tuvo fundamento en el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio, realizada por el sentenciante, de donde consideró pertinente aplicar las reglas de la sana critica razonada, en su principio de razón suficiente, por cuanto a que, fue precisamente por la aplicación de ese principio, que pudo advertir la inexistencia de vulneración en el proceso lógico de valoración de los órganos de prueba, los cuales analizó en su conjunto, como es debido. Para resolver de la forma en que lo hizo, la sala se apoyó en el fallo de primer grado y refirió pasajes de dicha sentencia, donde a su juicio consta que la decisión del a quo se apegó a derecho, y que por consiguiente no quedaba duda respecto de tal decisión. La Sala citó de aquella sentencia, los apartados denominados “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, DE LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DE CADA UNO DE LAS CUESTIONES A DECIDIR y RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANAL A ABSOLVER”, de donde determinó que el sentenciante explicó porque demeritó la prueba testimonial, asimismo, que fueron seis los acusados a quienes se les hizo saber el motivo por el que estaban siendo procesados, de ahí que la incongruencia deducida en los hechos acreditados, según el apelante, no existió, pues en los apartados relacionados, los mismos fueron fijados conforme la

apreciación del juzgador, no existiendo duda respecto de los mismos. Además refirió la sala, que la decisión de no darle valor probatorio a la declaración y dictamen pericial, cuestión relacionada con la incautación del arma, fue porque de acuerdo con el sentenciante, “los procesados Roberto Tut May y José Ángel Salguero González, fueron juzgados por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva en causas diferentes”, siendo que la prueba en cuestión, fue valorada “dentro de procesos diferidos”, por lo que a su parecer, dicha decisión se encontraba apegada a derecho. En ese orden de ideas, para la autoridad recurrida el a quo fue claro en explicar los motivos por los cuales decidió absolver, decisión que se manifestó en forma clara en los apartados de la sentencia antes relacionados. De lo anterior, el tribunal de casación advierte que el, ad quem cumplió con fundamentar su fallo, y lo hizo dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante que según se aprecia, la pretensión de la entidad recurrente fue realizada en forma general, señalando aspectos que no podía pues los mismos no fueron objeto de protesta en su momento procesal, además de pretender revaloración de la prueba aportada al juicio, extremo que conforme la ley adjetiva penal, tanto al tribunal de alzada como en casación, está prohibido realizar, dada la inmediación procesal que corresponde con exclusividad al juez de primer grado. De ahí que el recurso debe ser declarado improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del

presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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