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1039-2017 06102017 Filadelfo Valdes Guerra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1039-2017 06102017 Filadelfo Valdes Guerra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

06/10/2017 – PENAL

1039-2017

DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y se constata que la Sala de Apelaciones resolvió de manera congruente y puntual, los alegatos expuestos por el interponerte en su recurso de apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Filadelfo Valdés Guerra, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El incoado comparece con el auxilio de la abogada defensora pública Carmen Silvia García Maderos. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «… a) Que el día ocho de agosto de dos mil quince, siendo aproximadamente las veintiún horas con cincuenta minutos, el acusado Filadelfo Valdés Guerra, fue aprehendido en la primera

calle frente al inmueble con nomenclatura municipal cero cero guión (sic) cero uno (calle conocida como

Profesor Baudilio E. Hichos López) del barrio San Pedrito, zona cuatro del municipio y departamento de Chiquimula por Agentes de Policía Nacional Civil WILSON ESTUARDO BOTEO BARAHONA Y CARLOS FERNANDO CORADO CORADO; b) El motivo de la aprehensión fue porque los agentes de policía nacional civil antes mencionados se encontraban realizando un recorrido de seguridad poblacional por el lugar, cuando observaron que el acusado se encontraba de forma sospechosa bajo efectos de licor, y cuando los agentes de la policía (sic) Nacional Civil se acercaron para identificarlo, el agente de Policía Nacional Civil CARLOS FERNANDO CORADO CORADO, entre sus prendas de vestir le localizó a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, (sic) marca Taurus, modelo visible, calibre punto treinta y ocho especial” (.38”) número de serie un millón cuatrocientos un millón cuatrocientos sesenta y ocho ml seiscientos setenta y seis (1468676) (no presenta alteración) conteniendo en el interior seis municiones del mismo calibre, así mismo en la bolsa delantera del pantalón un cargador para arma de fuego conteniendo cinco cartuchos puto trescientos ochenta” Auto (.80) (9X 17 milímetros); y en la chaqueta que portaba se le localizo (sic) en un bolso un gorro pasamontañas color negro; c) Al solicitarle el agente de Policía Nacional Civil CARLOS FERNANDO CORADO CORADO la licencia de portación de arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones usted indico (sic) carecer de la misma por lo cual

procedieron a su consignación y posteriormente puesto a disposición de autoridad judicial competente …». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, declaró que el procesado Filadelfo Valdés Guerra, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. En el apartado del fallo denominado de la responsabilidad penal del acusado, el juzgador concluyó que se probó que los testigos Wilson Estuardo Boteo Barahona y Carlos Fernando Corado Corado, fueron claros, precisos, congruentes y coherentes en manifestar acerca de su participación en el procedimiento de captura del acusado, el día y hora de los hechos, dada su calidad de agentes de la Policía Nacional Civil, quien fue sorprendido cuando portaba el arma de fuego relacionada. Situación que se acreditó con el informe recabado de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, de donde se desprendió que el arma de fuego incautada no se encontraba registrada en dicha dependencia, y que al acusado no le aparecía licencia ni registro de arma de fuego alguna. Así mismo, para constatar las características del arma y cartuchos incautados, así como la capacidad de disparo de la misma, el juzgador recibió la prueba de un perito, el que fue claro, preciso, congruente y coherente al manifestar que

el arma de fuego incautada al procesado se encontraba en capacidad de disparar, y describió las características físicas del cargador y cartuchos contenidos en el interior del mismo, el cual fue incautado al acusado, el día de los hechos; logrando establecer que el incoado el día, lugar y hora del hecho intimado porel Ministerio Público, obró de forma ilegal al portar el arma de fuego sin la licencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometiendo el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, adquiriendo certeza de la participación del sindicado en grado de autor. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el incoado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló como primer submotivo la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en relación a los medios probatorios de valor decisivo. Argumentó un segundo submotivo, el que por los efectos de casación, no se hace mención por no tener relación.

Normas que señaló violadas: artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal.

Indicó que el tribunal de Sentencia se limitó a transcribir en forma parcial y resumida lo que declaró «cada órgano de prueba». Al momento de valorar cada declaración no se tomó en cuenta en forma total. La valoración que el Juez Unipersonal hizo de la declaración del agente captor de la Policía Nacional Civil,

Fernando Corado Corado, no guardó uniformidad con su propia declaración, ni con la del otro testigo Wilson Estuardo Boteo Barahona, quien participó de su detención, existiendo contradicción en los cartuchos útiles que tenía el arma de fuego, así como el lugar de su detención, conforme lo declarado por el perito Mario David Asencio Menéndez, propuesto por el Ministerio Público. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma. Consideró en cuanto al primer submotivo: a) que al realizar un estudio de los agravios, verificó que el tribunal A quo al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, estableció que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la sentencia condenatoria en contra el procesado; b) Que la sentencia es completa, coherente, no contradictoria y que contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el A quo, dictó fallo condenatorio; c) mediante el conjunto de las reglas de la sana crítica razonada, aseguró formalmente «la corrección del razonamiento del juez que parte de premisas verdaderas y se arribe a conclusiones correctas…»; y, d) el A quo determinó que tanto la prueba material, testimonial, documental y pericial prueban

la plataforma fáctica de la acusación porque revisten los verbos rectores del ilícito penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de forma, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Normas que señaló violadas: artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 186 y 385 del Código Procesal Penal.

Expuso que la Sala dejó de resolver los agravios concretos denunciados, relativos a que el Juez Unipersonal de Sentencia lo condenó por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y /o deportivas, atribuyéndole hechos que no quedaron plenamente acreditados, además no se valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Específicamente la Sala no examinó la logicidad de la valoración realizada de los medios probatorios, sometido a su evaluación a través del recurso de apelación especial. Denunció como ejemplo, las contradicciones en que se incurrió al valorar la prueba, inobservando las reglas de la sana crítica razonada, pues el juzgador le confirió valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Carlos Fernando Corado Corado y Wilson Estuardo Boteo Barahona (ambos de la Policía Nacional Civil), cuando existió contradicción al indicar que le habían incautado, el primero de los testigos, cinco cartuchos útiles; y, el segundo expuso que fueron seis cartuchos útiles. Así mismo, el perito Mario David Asencio Menéndez, técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, ratificó el informe identificado como ECA doscientos noventa y siete - novecientos noventa y nueve - dos mil quinceAsencio Menéndez, técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, ratificó el informe identificado como ECA doscientos noventa y siete - novecientos noventa y nueve - dos mil quincequinientos veintidós, referencia MP doscientos noventa y siete - dos mil quince - tres mil setecientos noventa y dos, existiendo incoherencia en cuanto al lugar de la comisión del delito, en virtud que indicó que la dirección del inmueble donde se constituyeron junto con el agente de Policía Nacional Civil, con el objeto de documentar por medio de fotografía era la: «NOVENA CALLE DEL BARRIO SAN PEDRITO ZONA CUATRO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA», cuando las demás actuaciones (declaración de los testigos de cargo, prevención policial), fueron enfáticos en indicar que el lugar donde fue la aprehensión es: «PRIMERA CALLE DEL BARRIO SAN PEDRITO DE LA ZONA CUATRO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA», en tal sentido no existe certeza en cuanto al lugar de la comisión del delito contraviniendo el artículo 20 del Código Penal.La Sala omitió advertir el vicio concreto denunciado, se limitó a justificar el fallo de manera, sin embargo, dichos argumentos generales e imprecisos no son válidos dentro del Estado de derecho de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que debió ser advertido por la Sala, constituyendo un vicio de la sentencia de segundo grado que hace viable el caso de procedencia, al no resolver la Sala el vicio

alegado.

III. VISTA PÚBLICA Para su realización fue señalada la audiencia el dos de octubre de dos mil diecisiete a las quince horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegación escrita concerniente al interés procesal del Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones y por Carmen Silvia Garza Maderos abogada defensora pública del procesado.

CONSIDERANDO -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueron impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso. El casacionista señaló que la Sala no examinó la logicidad de la valoración realizada a los medios probatorios del fallo sometido a su evaluación a través del recurso de apelación especial, como las contradicciones en que incurrió la sentencia recurrida al valorar la prueba. Se limitó a justificar el fallo de manera general de los testigos y perito de cargo, sin embargo, dichos argumentos son generales e imprecisos, y no son válidos de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, constituyendo un vicio de la sentencia de

segundo grado que hace viable el caso de procedencia, al no resolver la Sala el vicio alegado. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos en el recurso de apelación especial. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el acusado. El incoado al interponer recurso de apelación especial por motivo de forma, expuso que la valoración que el Juez Unipersonal hizo de la declaración del agente de la Policía Nacional Civil, Fernando Corado Corado, no guardó uniformidad con su propia declaración, ni con la del otro testigo Wilson Estuardo Boteo Barahona que participó de su detención, existiendo contradicción en los cartuchos útiles que tenía el arma de fuego, así como el lugar de su detención, conforme lo declarado por el testigo Mario David Asencio Menéndez, propuesto por el Ministerio Público.

El Ad quem consideró: a) que el tribunal A quo al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, establece que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la sentencia condenatoria en contra del procesado; b) que la sentencia es completa, coherente, no contradictoria y que contiene los fundamentos de hecho y de derecho

por los cuales el A quo, dictó fallo condenatorio; c) mediante el conjunto de las reglas de la sana crítica razonada, aseguró formalmente «la corrección del razonamiento del juez que parte de premisas verdaderas y se arribe a conclusiones correctas…»; y d) el A quo determinó que tanto la prueba material, testimonial, documental y pericial prueban la plataforma fáctica de la acusación porque revisten los verbos rectores del ilícito penal. Cámara Penal al hacer el análisis respectivo, considera que la Sala impugnada al conocer el recurso de apelación especial, dio respuesta jurídica adecuada a los agravios denunciados de manera congruente y puntual, pues fue específica al explicarle al procesado que no existían los vicios alegados en el recurso, ya que los medios de prueba cuestionados, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, contenidos en el sistema de valoración, y sobre todo, contrario a lo afirmado por el incoado, el Ad Quem, estableció que el fallo de primer grado no es contradictorio. Así mismo conforme el jurista Fernando De La Rúa, señala que: «Para determinar con claridad lo que es, en esta materia, objeto del control de casación, es preciso señalar que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a

su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra...» (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 148-149).De lo antes expuesto se evidencia que, el procesado refutó la valoración probatoria del Tribunal, pero dicha circunstancia no es impugnable, únicamente se puede ilustrar por parte del Ad quem, que el A quo observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, pero no es posible atacar su valoración probatoria. De esa cuenta, se constata, que Ad quem ni omitió analizar ni pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado, ni se dejó de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince - dos mil dieciséis (5415-2016), resolvió que: «… no basta con que el ad quem realice una argumentación generalizada aludiendo a algunos aspectos de lo denunciado, sino que la respuesta de la Sala debe ser congruente y puntual respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, para que se estime que cumplió con pronunciarse…»; de donde se constata que, la Sala al conocer el recurso de apelación, dio respuesta congruente y puntual, a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento. Cámara Penal, concluye que en el caso concreto, la Sala resolvió de conformidad con los puntos alegados por el interponente, siendo improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICABLES

Cámara Penal, concluye que en el caso concreto, la Sala resolvió de conformidad con los puntos alegados por el interponente, siendo improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Filadelfo Valdés Guerra, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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