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104-2011 25072011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
104-2011 25072011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

25/07/2011 – PENAL

104-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, sobre omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia recurrida, se encuentra que ésta resolvió el agravio planteado, aunque en un considerando distinto al señalado por el recurrente. Este es el caso cuando, la Sala explica al apelante que el A quo no podía dictar una sentencia condenatoria, basada en relatos contradictorios y manipulación en la prueba testimonial de cargo y descargo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil once, instruido contra los imputados, Marlhon Demetrio Serech Rangel y Marco Tulio Girón Galindo, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y asesinato. Además, intervienen en el proceso: como defensores los abogados Julio Salvador Pérez Hernández y Mario Federico Hernández Romero. Como querellante adhesiva, comparece Olga Espantzay Serech. No se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “a) Las lesiones que presentaba la menor de edad

Olga Jennifer Itzep Espantzay a nivel del abdomen, provocadas por proyectiles de arma de fuego, ocasionadas el día once de septiembre de dos mil ocho en su casa de habitación ubicada en la Quinta Avenida uno guión veinte de la Zona tres; del Municipio de Tecpán Guatemala (sic), necesitando seguimiento de control de función hepática por un año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, necesitando ciento ochenta días de tratamiento, lo cual se acredita con los informes médico forenses de los Doctores (…) b) Las lesiones sufridas a nivel codo derecho que presentaba el menor de edad Ángel Juanjosé Itzep Espantzay, provocadas por proyectiles de arma de fuego, el día once de septiembre del año dos mil ocho en su casa de habitación ubicada en (…) necesitando ciento ochenta días de tratamiento médico (…) según informes médico forenses (…) c) La muerte violenta del señor Juan José Itzep Macario el día dos de marzo del dos mil nueve en Segunda Avenida y Primera Calle de la Zona tres del municipio deTecpán Guatemala, Departamento de Chimaltenango (…) por hipoxia por (sic) hemorragia severa a consecuencia de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego. d) No se acreditaron los hechos intimados por el Ministerio Público en la plataforma fáctica, en relación a la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa y Asesinato por parte del acusado MARLON DEMETRIO SERECH RANGEL, y la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa por parte

de MARCO TULIO GIRON GALINDO. Existe duda razonable por parte de los juzgadores en cuanto a la participación de los acusados (…) en dichos ilícitos.” B) Del veredicto del Tribunal del Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, por unanimidad absolvió a los acusados de los delitos imputados. El A quo fundamentó su decisión con base en la valoración de los diferentes medios de prueba producidos en el debate, tanto individual como en su conjunto, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, el tribunal de sentencia le generó duda razonable en cuanto a la participación de los acusados en los hecho que se les imputan, ya que, se denota una total manipulación de los medios de prueba testimoniales ya que la mayoría relatan hechos no creíbles, que concatenados con prueba directa les permita llegar a una conclusión de certeza jurídica que culmine con una sentencia condenatoria. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció como violados, los artículos 11 Bis, 385 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 289 numeral 4 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de sentencia violó, los principios de tercero excluido y de no contradicción.

Para el primero expuso que, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Eduardo Josué Galindo Román, Herberth Augusto Galindo Román, y Edwin Adilio Centes Marroquín; para el caso de los primeros dos, razonó que, ambos testigos trataron de exculpar al acusado Marco Tulio Galindo, advirtiendo que el primer testigo señaló que el hecho fue en una fecha distinta a la cual se le sindica; el segundo testigo señaló que, el acusado llegó en una moto, la cual empezaron a arreglar, y que en ningún momento había salido el acusado del lugar, mientras que el otro testigo afirma lo contrario, que sí salió el acusado a probar la moto; si bien es cierto la declaración del acusado no constituye medio de prueba alguno, se estableció que el acusado Marco Tulio Girón Galindo durante su declaración manifestó que, fue a ver una moto que habían dejado días antes, por lo que ambas declaraciones resultan ser contradictorias entre sí, por ende, poco creíbles.Por aparte, en cuanto a la declaración del tercer testigo Centes Marroquín, no le otorgó valor probatorio por tratarse de un testigo referencial a quién no le constan los hechos, porque su declaración no es corroborada por el testigo Pedro Alonso Hernández, tal como lo afirma dicho agente investigador. De esa cuenta, el Tribunal incurrió en violación a la sana crítica razonada, ya que sus argumentos no son coherentes ni lógicos, al estar frente a dos declaraciones testimoniales que contienen la versión de los hechos expuestos en forma distinta

y que varía en cuanto a las circunstancias narradas, concluye que ambas no pueden ser falsas, necesariamente una tiene que ser verdadera. Para el segundo, principio de no contradicción, adujo que, el sentenciador al analizar la prueba testimonial de Olga Jennifer y Angel Juanjosé, de apellidos Itzep Espantzay, no les otorgó credibilidad, considerando que al Tribunal le generaba duda razonable, ya que sus relatos no eran coincidentes con lo narrado por ellos mismos a los peritos que los evaluaron medica y psicológicamente, y que no era creíble que después de un ataque de arma de fuego, se tanga la capacidad para observar al agresor cuando se quita el casco y huye del lugar del hecho, y que no se cuenta con ningún otro órgano de prueba para corroborar o confrontar esos relatos, utilizando estas para funda la absolución de los acusados, proceder con el cual se violentó la sana crítica razonada. Por último expuso que, incumplió con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia carece de fundamentación, reemplazada ésta por el contenido de los distintos elementos probatorios “decepcionados” en el juicio, no conteniendo una motivación fáctica ni legal. Además, no cumplió con indicar el valor asignado a los medios de prueba, ignorando cuáles son sus conclusiones o análisis que realizaron sobre los mismos. De esa cuenta los argumentos expuestos en ese fallo no son congruentes porque no guardan relación el cuerpo sentencial con la parte resolutiva, violentando al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, razona

resolutiva, violentando al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, razona que, el Tribunal de sentencia no inobserva las reglas de la sana crítica razonada, específicamente los principios de tercero excluido y de no contradicción, porque su razonamiento utilizado para absolver a los acusados indica que, la mayoría de órganos de prueba aportados por las partes procesales, puntualmente los relatos de los testigos son contradictorios entre sí y en conjunto, que existió manipulación en la prueba testimonial aportada, ya la mayoría relató circunstancias y hechos no creíbles, que no existen indicios ni presunciones que concatenados con prueba directa lleven a conclusiones de certeza jurídica, denotando la razón por la que el Tribunal dictó una sentencia una absolutoria basada en duda razonable. Quecumplió con la fundamentación, ya que la decisión del sentenciante es lógica y comprensible, sin necesidad de que sea extensa, porque es eficaz y garantiza la justicia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncia como violado el artículo 11 ibidem. Argumenta que, en el considerando IV de la sentencia impugnada, la Sala incumplió con fundamentar su fallo, dado

que su pronunciamiento violenta el referido artículo, porque no indicó las razones por las cuales no existió o no se violentó ese mismo artículo en el Tribunal de sentencia. Porque los magistrados sólo se concretaron a indicar que, la sentencia no carece de fundamentación y que puede ser breve o escueta, pero eficaz. Esas razones no son suficientes para motivar la sentencia, y arribar a la conclusión que el A quo no violentó el segundo párrafo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y no haberle otorgado valor probatorio a los medios de prueba legalmente incorporados al debate, ignorando de esa manera cuáles son los motivos de hecho y de derecho para respaldar esa afirmación.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) Los imputados sustituyeron su comparecencia de la misma forma, indicando que, la Sentencia de la Sala impugnada se encuentra debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley.

CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. -IIAl hacer el estudio jurídico comparativo entre el recuso planteado y la sentencia

impugnada, se encuentra que, la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, estructuralmente hizo dos considerandos (III y IV), ambos para resolver el único motivo de forma planteado con base en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, dentro del cual, el Ministerio Público denunció violación a los principios de tercero excluido y no contradicción, así como falta de fundamentación de la sentencia del A quo. El caso es que, el Ad quem en el último considerando, resolvió que, la sentencia del Tribunal de la causa se encuentra debidamente fundamentada, apoyándose en que, un fallo nonecesariamente debe ser extenso, sino que, puede ser escueto y breve, siempre que sea eficaz y con él se garantice la justicia. La denuncia formulada por el ente encargado de la investigación penal, relativa a que, la sentencia de la Sala de Apelaciones en su considerando (IV) adolece de fundamentación, deviene infundada, dado que, la parte considerativa de la sentencia debe ser interpretada en forma integral y no aisladamente, con mayor razón cuando en su conjunto, da respuesta a un mismo motivo de forma que le fuera invocado en apelación especial. Nótese que, el numeral tercero de la sentencia recurrida, se pronuncia respecto de los agravios expuestos por el recurrente, por lo que, la sentencia es completa en los pronunciamientos necesarios para su validez. Además, el Ad quem resolvió de la única forma que podía hacerlo, advirtiendo las razones que tuvo el Tribunal de juicio para dictar

una sentencia absolutoria por duda razonable, pues las declaraciones testimoniales de Olga Jennifer y Angel Juanjosé, de apellidos Itzep Espantzay, no son coincidentes con la narración rendida por ellos ante a los peritos que médica y psicológicamente los atendieron; así como con las declaraciones testimoniales de Eduardo Josué Galindo Román, Herberth Augusto Galindo Román, y Edwin Adilio Centes Marroquín, mismas que son contradictorias entre sí, y en conjunto, al punto que, existe posibilidad de manipulación en sus declaraciones, tal y como fue considerado por el Tribunal de juicio, razón por la cual, no les otorgó valor probatorio. Por lo mismo, el fallo impugnado se encuentra fundamentado y permite demostrar al ente encargado de la investigación penal y demás lectores, las razones legales por las cuales declaró sin lugar su recurso. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiuno defebrero de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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