104-2012 12062013 Uniblock del Caribe Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 104-2012 12062013 Uniblock del Caribe Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
12/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
104-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad UNIBLOCK DEL CARIBE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha ocho de diciembre de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en este submotivo cuando a la norma aplicada se le da su verdadero sentido y alcance que le corresponde. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo cuando no se presenta tesis para los artículos que se denuncian como infringidos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 2 numeral 4) y 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima, actúa por medio de su gerente general y representante legal, Augusto Enrique Alonso Tello.
II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Ilse Noemi Castro Sierra.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil cuatro. La SAT autorizó la referida devolución, previo ajustes al crédito y débito fiscal, los cuales serían deducidos del monto solicitado.
II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó los ajustes, que fue resuelto con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. La Sala se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar en su totalidad la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es el ya indicado según se desprende de su patente de comercio de
empresa, obrante a folios veintidós del expediente administrativo y que ya fue citado, también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas que se describen a folio doscientos veinte y doscientos veintiuno del expediente administrativo) y que se refieren a las facturas extendidas por José Manuel Sánchez Escobar, Norma Judith Rosales Marroquín de Benítez (estas por servicios profesionales), Flor de María Moino Flores (por servicio de asesoría legal). Así las cosas, los servicios contratados, son gastos indirectos, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse. B) SERVICIOS DE FLETES: Amparado en factura número ciento veinticuatro (124), de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, extendida por José Manuel Alburez Álvarez (folio ciento cuarenta y nueve del expediente administrativo), analizando el argumento de la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de que se trata, se llega a establecer que el mismo carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e
incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez que, aunque no tiene ninguna vinculación directa con el proceso de producción, el Tribunal estima que la prestación de dicho (sic) servicios de fletes es indispensable para el traslado del producto para su exportación a los diferentes centros en que será distribuido. En ese sentido y ante lo considerado, la demanda debe declararse con lugar parcialmente, y revocarse parcialmente la resolución recurrida. AJUSTE AL DEBITO (sic) FISCAL DEL IMPUESTO AL VALORAGREGADO, POR EL MONTO DE TRES MIL CIENTO CINCUENTA QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q3,150.40): El que fuera formulado toda vez que según la Administración Tributaria la demandante en abril de dos mil cuatro, registró y declaró venta por concepto de exportación de veintisiete mil ciento setenta quetzales (Q27,170.00), cuyo formulario aduanero único centroamericano se encuentra como no concluido (borrado) en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Bancos. En la demanda la parte actora se limita a indicar que será en la fase procesal correspondiente cuando se presentará el formulario indicado, sin embargo obra dentro del expediente administrativo a folio doscientos cincuenta y dos (252), informe de consulta de declaraciones en donde consta que la declaración FGE 4000332 se encuentra borrada del sistema y no presentó prueba alguna que determinara que efectivamente se realizó la exportación que es objetada, por lo que tal y como lo señala la Administración Tributaria no se considera exportación
exenta de pago del Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas; el hecho que las declaraciones aparezcan borradas del sistema implica que las mismas ya no fueron utilizadas por la entidad demandante, pues de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 2, 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y lo regulado por el artículo 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así como su respectivo reglamento en los artículos 80 y 84, se entiende por exportación de bienes, la venta cumplidos todos los requisitos legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, lo que no sucede en este caso, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado, en consecuencia el ajuste es legal y técnicamente procedente y debe confirmarse, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada en cuanto a este ajuste…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de ley. Normas infringidas: artículos 2 numeral 4) y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 85, 114 y 126 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano . CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La entidad recurrente consideró que al confirmar los ajustes que a continuación de describen, se interpretó erróneamente los artículos 16 y 2 numeral 4) de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado y 85, 114 y 126 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; argumentando lo siguiente:a) Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: «… AJUSTES CONFIRMADOS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS DE ENERO A JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, POR EL
MONTO DE VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
QUETZALES CON UN CENTAVO (Q23,359.01); CONFIRMADO
PARCIALMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, POR EL MONTO DE VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q20,098.61) (…) »Debe considerar así mismo ese (sic) Honorable Corte, que los ajustes confirmados, se atiene en forma general a que el crédito fiscal declarado por gastos no vinculados a la actividad de mi representada. »En ese sentido Honorables Magistrados, toda la actividad u objeto social de mi representada es la producción y posterior exportación. »Es decir no media otra actividad sino que única y exclusivamente es la actividad exportadora, derivado de lo cual no es permisible la interpretación antojadiza que condicionó los ajustes en esta oportunidad, en el sentido de que median gastos que no son necesarios o imprescindibles para la actividad de exportación. »Tal como fue demostrado dentro del proceso contencioso administrativo, mi representada en virtud de su naturaleza eminentemente mercantil, no puede realizar gastos que no tengan como consecuencia directa la realización de la
exportación (…) »El gasto ajustado es obligadamente imprescindible para realizar la actividad exportadora, razón por la cual deben ser considerados conforme las disposiciones legales atinentes como crédito fiscal sujeto a devolución del Impuesto al Valor Agregado. »De lo anterior, es válido considerar a esa Honorable Sala, la total improcedencia de la interpretación unilateral que hace la administración tributaria, a la calificación del gasto no necesario a la actividad exportadora de mi representada, en el sentido que sin considerar la naturaleza especial de su actividad exportadora; formula y confirma ajustes al crédito fiscal declarado, que conforme a su naturaleza especial de su actividad, todos y cada uno de los gastos declarados como crédito fiscal, son especiales, necesarios e imprescindibles a la exportación, que es su única y actividad principal (…) »La administración tributaria, confirmó los ajustes relacionados, aduciendo que los mismos no se utilizan directamente en la actividad de mi representada, y para lo cual y mejor compresión los desglosamos de la siguiente manera. »-Con relación al ajuste formulado al crédito fiscal por SERVICIOS PROFESIONALES, a nombre de Norma Judith Rosales Marroquín de Benítez, por el monto de ocho mil novecientos treinta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q8,937.86).»Mi representada erogó gastos por servicios profesionales, los cuales se destinaron, a servicios prestados por parte de la gerente general en el área de ventas y administración. »Estos servicios consisten en evaluación, corrección, mejoramiento y ayuda en la ejecución en las distintas áreas de ventas, así como administración para un mejor
aprovechamiento y darle continuidad a la producción de mi representada. »En tal sentido, dicha erogación es consecuentemente necesaria en virtud que si no existieran estas actividades de dichas áreas, el proceso productivo se vería estancado o dicho en otras palabras la producción ser vería limitada a un mínimo de alcance, por lo cual el pago generado por este concepto es sumamente necesario en el proceso productivo, y en consecuencia generadora de rentas sujetas a impuestos, ya que se deriva de la contratación de personal para un buen desarrollo y calidad en la actividad exportadora y proceso productivo de mi representada, derivado de lo cual ha servido para generar nuevas rentas sujetas a impuestos. »-Con relación al crédito fiscal declarado por SERVICIOS PROFESIONALES, por un monto de tres mil quetzales (Q3,000.00). »Con relación a la facturación emitida a favor de José Manuel Sánchez Escobar, es necesario indicar que la misma es el resultado de la asesoría financiera prestada por esta persona en los distintos ámbitos mercantiles de mi representada tales como asesoría en el área financiera y en el área comercialización internacional. »Consistiendo entonces, en una erogación que es sumamente necesaria, ya que si no contáramos con dicha asesoría, el alcance en nuestras ventas se vería minimizado, en tal sentido esta persona nos ayuda en toda la logística comercial, funcional así como en todo lo relacionado a la incursión en todos los posibles mercados regionales en que pudiera ser objeto de ventas nuestros productos. »En consecuencia como deberá ser considerado que el gasto efectuado se encuentra relacionado con la actividad exportadora de mi representada pues el
adecuado manejo de las actividades financieras de mi representada por medio de la ciencias contables y conexas, no sólo es necesaria desde un punto de vista empresarial, sino que por mandato legal debe de implementarse, asimismo la intervención de los profesionales tanto del área del derecho como de las ciencias contables, se encuentran sujetas en forma directa con la actividad exportadora de mi representada. »De no mediar un adecuado manejo de la contabilidad y los aspectos legales de nuestra representada, esto afectaría la planificación de toda su actividad empresarial, la cual consiste precisamente en su actividad exportadora. »-Con relación al crédito fiscal declarado por SERVICIOS DE HONORARIOS, por un monto de dos mil novecientos veintidós quetzales con setenta y uncentavos (Q2,922.71). »Ruego considerar que en toda actividad mercantil es necesaria la asesoría jurídica de abogados y notarios expertos en distintas áreas del derecho, que determinen que las actividades tanto contractuales, regístrales y aquellos actos notariales necesarios para el desarrollo de la actividad mercantil de mi reprensada (sic) se acoplen al ordenamiento jurídico vigente. »También hay actos en los cuales por mandato legal es necesario que un notario de fe de su veracidad o incluso que sean contenidos en escritura pública en el protocolo de un notario. (…) »… es inconcebible que nuestra representada pueda realizar adecuadamente su actividad exportadora sin la intervención de profesionales del derecho, desde la representación de la misma hasta la contratación tanto entre los compradores en el extranjero, como de los proveedores nacionales.
»De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que los servicios y bienes adquiridos por mi representada están directamente relacionados al proceso productivo y por ende a la actividad exportadora de la misma, por lo que es procedente y necesario que una vez se conozcan estos argumentos los mismos sean suficientes para el efectivo desvanecimiento de los presentes ajustes. »-Con relación al crédito fiscal declarado por FLETES, por un monto de cuatrocientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y nueve centavos (Q458.89). »Deberá ser considerado que en virtud de la actividad que realiza mi representada es necesario contar con los medios para transportar el producto que vendemos y comercializamos a los diferentes destinos a los cuales va dirigido nuestro producto, por lo cual se hace necesario contar con los medios adecuados para transitar en el país, los productos que elaboramos por lo cual se hace necesario la contratación del servicio de fletes, es una erogación que constituye para mi representada un gasto eminentemente necesario, ya que para su proceso de producción y de exportación, es necesario contar con los medios que provean a nuestros clientes del producto que elaboramos y comercializamos, si no mediara la intervención de este recurso, no se podría culminar el proceso productivo y por ende la exportación del resultado del mismo, derivado de lo cual el gasto en fletes esta obligadamente inmerso al proceso productivo y por ende el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que se le carga en este servicio a mi representada. (…) »-Con relación al crédito fiscal declarado por HONORARIOS Y SERVICIOS
PROFESIONALES, por un monto de un mil seiscientos veintinueve quetzales con quince centavos (Q1,629.15). (…) »En el caso del presente ajuste, los servicios profesionales adquiridos por distintos rubros corresponden a servicios profesionales obtenidos de las distintaspersonas que se encargan de promocionar y comercializar las ventas del producto que, en tal sentido deberá ser considerado que dicha erogación corresponde a actividades que tienen vinculación directa con el proceso productivo de mi representada. »Asimismo deberá ser considerado que toda actividad mercantil la asesoría comercial, es sumamente necesaria para el desarrollo de la actividad mercantil de mi representada, por lo cual de no contar con la asesoría de uno o varios profesionales especializados en el área de mercadeo, no podría llevarse a cabo la culminación de todo el proceso productivo como lo es la elaboración del proceso y elaboración de nuestro producto y en consecuencia su efectiva venta. (…) »Es evidente la interpretación errónea que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace sobre el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Dicha norma indica que procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por dicha ley. »Como tantas veces se ha indicado: LA ÚNICA ACTIVIDAD QUE MI REPRESENTADA REALIZA ES LA EXPORTACIÓN Y NO LA VENTA LOCAL. »Dentro de dicho contexto, todo servicios que mi representada adquiere es
precisamente para realizar su actividad productora y exportadora, por ende la adquisición de los servicios objetados por la administración tributaria y confirmada la objeción por la Honorable Sala Sentenciadora, se aplican sin duda alguna a ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO…». b) artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: «… b.2 AJUSTE CONFIRMADO AL DÉBITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR UN MONTO DE TRES MIL CIENTO CINCUENTA QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q3,150.40). (…) » Premisa Jurídica. »Establece el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: …4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. »Establece el artículo 85, del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…). »Asimismo el artículo 114, del mismo cuerpo legal establece (…) »El artículo 126, establece. Facilidades a la exportación. (…) »Premisa de hecho. »La administración tributaria confirmó el presente ajuste de mi representada argumentando que, las exportaciones registradas en este periodo (sic), nocumplen con los trámites legales para definirse como tales, en virtud que los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos presentados por mi representada se encuentran borrados en el Sistema Informático de la
Administración Tributaria, por lo cual dicho ente fiscalizador presume que dichas ventas corresponden a ventas locales. »Ruego respetuosamente se tome en cuenta que mi representada no tiene posibilidad alguna para asegurar la permanencia y correcta alimentación de la base de datos de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que no puede ser condenada por simples presunciones (…) »Tal y como consta en la referencia jurisprudencial señalada, una vez emitida la factura de exportación y presentado el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), se le debe de dar el valor probatorio respectivo y es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien tiene la carga de demostrar que la exportación no se realizó, justificando la misma con pruebas claramente determinadas. »Mi representada cumplió con emitir la factura de exportación y presentó el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA). »Estos son precisamente los trámites legales a los que se refiere el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que el aspecto de carga y borrados del sistema informático de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, son aspectos tramitológicos que desde ningún punto de vista pueden ser considerados como trámites legales. »Esto demuestra la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en que incurre la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de fecha ocho de diciembre del año dos mil once…».
Alegaciones La SAT en relación con este submotivo expuso: «… que la entidad recurrente plantea el submotivo de Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al valor agregado, bajo la tesis que la Sala sentenciadora señala que los ajustes corresponden por gastos indirectos lo cual sale de la esfera de la norma en cuanto a la vinculación con el proceso productivo a la que se dedica la entidad. »En el desarrollo de su tesis no existe una confrontación entre el texto legal con la sentencia, para hacer visible la interpretación errónea del artículo. La entidad recurrente se limita a exponer los mismos argumentos que se expusieron dentro del proceso Contencioso Administrativo, y en los que argumenta como se vinculan los gastos efectuados con la actividad propia de dicha entidad, los cuales se exponen en un apartado denominado “ Premisa de hecho”, lo cual denota que la tesis desarrollada dentro del submotivo le corresponde a otro submotivo, envirtud que analiza “hechos” en dicha tesis, en lugar de establecer la interpretación errónea del tribunal. »Con relación a el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 2, NUMERAL 4) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, invocado por la entidad recurrente la SAT expone que del análisis efectuado por la Sala sentenciadora dentro del ajuste por tres mil ciento cincuenta quetzales con cuarenta centavos. (…), la recurrente no efectúa una confrontación entre el texto literal de la norma y la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, sino
que se limita a decir que es responsabilidad de la Superintendencia de Administración Tributaria al asegurar la permanencia y correcta alimentación de su base de datos, por lo que no se le puede imputar esa responsabilidad que no le corresponde, y que si se trató de una exportación y no fue una venta local. »No obstante se considera que el planteamiento del submotivo es deficiente, pues el Sistema recibe las Declaraciones de Exportación, pero si no se realizan todos los trámites de la exportación, y se presenta la declaración al módulo de selectivo, entonces adquiere el status de “borrado” del Sistema, así que no es imputable a la Administración Tributaria el hecho que aparezca como borrado del sistema, sino que más bien, es responsabilidad del exportador, terminar todos sus trámites…». Análisis El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de tal forma que no se le da su verdadero sentido y alcance. La entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima invoca este submotivo y denuncia como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse el ajuste correspondiente al período impositivo de enero a junio del año dos mil cuatro, el cual en su parte conducente establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente
en su respectiva actividad…» La controversia se originó a consecuencia de que la Superintendencia de Administración Tributaria le impuso a la entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima ajustes relacionados con la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que los servicios profesionales, servicios por honorarios y fletes, no tienen vinculación directa con la actividad propia de la entidad contribuyente, porque los gastos señalados son administrativos. En el presente caso, esta Cámara determina que por tratarse de una entidad en la cual se establece que el giro ordinario de la misma, es la exportación decardamomo, en tal virtud se procederá a analizar cada uno de los gastos impugnados desde esa perspectiva. En el caso de Servicios profesionales de Norma Judith Rosales Marroquín de Benítez, por el monto de ocho mil novecientos treinta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q8,937.86): La entidad recurrente en este rubro indica que son «servicios profesionales» de la gerente general, consistentes en evaluación, corrección, mejoramiento y ayuda en la ejecución en las distintas áreas de ventas, así como administración para un mejor aprovechamiento y darle continuidad a la producción de la contribuyente; en este sentido se determina que los gastos indicados en el rubro que se analiza no tiene relación o vinculación directa con la actividad exportadora a la que se dedica la entidad contribuyente, porque son gastos administrativos, que si bien son erogaciones realizadas por la
entidad; también lo es que, son actividades accesorias no indispensables para la actividad propia de la exportación. En cuanto a los Servicios profesionales de José Manuel Sánchez Escobar, por un monto de tres mil quetzales (Q3,000.00): la casacionista expone que dicho gasto es necesario en distintos ámbitos mercantiles, tales como asesoría financiera y en el área de comercialización internacional. Al efectuar el análisis respectivo en este sentido se concluye que la referida erogación sale del espíritu de la norma citada como infringida en virtud de ser este un gasto administrativo, que como se indicó en el párrafo anterior no es necesario para la actividad de la contribuyente. Servicios de Honorarios, por un monto de dos mil novecientos veintidós quetzales con setenta y un centavos (2,922.71): la recurrente en este rubro se limita a indicar que en toda actividad mercantil es necesaria la asesoría jurídica de abogados y notarios expertos en distintas áreas del derecho; sin embargo, se aprecia que la tesis de la casacionista es inconsistente en virtud de que no especifica cuáles son los servicios profesionales que fueron cancelados, para poder determinar si los mismos tienen relación directa con la actividad de la entidad contribuyente. Servicio de fletes, por un monto de cuatrocientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y nueve centavos (Q458.89): la entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima, indica que es necesario contar con los medios para transportar el producto que vende y comercializa a los diferentes destinos que va
dirigido el producto. En cuanto a este rubro, se establece que la Sala desvaneció este ajuste, por tal motivo se hace innecesario pronunciarse al respecto. Honorarios y Servicios profesionales, por un monto de un mil seiscientos veintinueve quetzales con quince centavos (Q1,629.15): la contribuyente, expone que este gasto corresponde a los servicios profesionales obtenidos de las distintas personas que se encargan de promocionar y comercializar las ventas delproducto de la entidad casacionista. Esta tesis resulta también inconsistente, pues no se indica claramente a qué personas se les cancelaron los servicios profesionales prestados y en qué consistían los mismos, para determinar si existe relación directa con la actividad de la casacionista. Por las razones consideradas, la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde, en consecuencia, el submotivo invocado en relación a este artículo es improcedente. Ahora bien, con relación al submotivo de interpretación errónea del artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; el recurrente argumenta que el ente fiscalizador presumió que las ventas que efectuó eran ventas locales, por lo que no puede ser condenada por simples presunciones, en consecuencia, era la SAT quien debía probar que la exportación no se realizó. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es necesario tener presente la parte conducente del artículo que se denuncia como infringido, el cual establece: «Para los efectos de esta ley se entenderá (…) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior…». Al efectuarse el examen correspondiente a la sentencia impugnada, se advierte
venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior…». Al efectuarse el examen correspondiente a la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver con respecto al ajuste al débito fiscal, indicó que: «… la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado…». En ese sentido, se advierte que el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues ésta consideró que la entidad contribuyente no había cumplido con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no era suficiente para desvanecer el ajuste, en consecuencia se estima que la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador es acertada, puesto que para considerarse que existe exportación de bienes, la venta debe cumplir con todos los trámites legales, situación que no aconteció en el presente caso. En consecuencia se establece que el tribunal sentenciador no incurrió en la interpretación errónea denunciada. Con relación a la infracción de los artículos 85, 114 y 126 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la Cámara no efectúa pronunciamiento alguno, en virtud de que la recurrente no ofreció t