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104-2014 17072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
104-2014 17072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

17/07/2014 – PENAL

104-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente cuando se reclama la falta de aplicación de una norma, si se verifica que los hechos acreditados realizan los elementos del tipo. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae la concurrencia de agravantes que califican el hecho como asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso instruido contra IGNACIO ALFONSO CASTILLO ÁVALOS y NERY ROVIDIO REYES CERVANTES por el delito de homicidio. Actúa como abogado defensor del primer procesado, Mario René López Sagastume. Actúa como abogada defensora pública del segundo procesado, Carmen Estela Ramos Castañeda. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: En cuanto al acusado Nery Rovidio Reyes Cervantes se tuvo por acreditado el siguiente hecho: Que el veinticinco de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, en compañía del señor

Ignacio Alfonso Castillo Ávalos, y otros cuatro individuos desconocidos, a bordo de tres motocicletas, como a cincuenta metros de distancia de la residencia de la señora Aracely Esperanza Hernández Méndez, ubicada en Milla Cuatro, aldea El Corozo, Puerto Barrios, Izabal, se quedó vigilando que no se acercara alguna persona y se percatara de la ejecución de las víctimas Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin Yecenia Pascual Hernández, cometido por el señor Ignacio Alfonso Castillo Ávalos, quien ingresó sin autorización a la residencia de la señora Aracely Esperanza Hernández Méndez y de su hija Yocelin Yecenia Pascual Hernández, a quienes les disparó y como consecuencia de dichos disparos perdieron la vida. El hecho acreditado en cuanto a la acción realizada por el señor Ignacio Alfonso Castillo Ávalos es el siguiente: El veinticinco de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, acompañado del señor Nery Rovidio Reyes Cervantes y otros cuatro individuos desconocidos, quienes se conducían en tres motocicletas, descendió de la motocicleta e ingresó en compañía de otro individuo desconocido a la residencia de la señora AracelyEsperanza Hernández Méndez, ubicada en Milla Cuatro, aldea El Corozo, Puerto Barrios, Izabal, lugar donde también se encontraba la menor Yocelin Yecenia Pascual Hernández, hija de la víctima citada y disparó con un arma de fuego sobre la humanidad de la señora Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin

Yecenia Pascual Hernández, quienes a causa de los impactos de arma de fuego fallecieron, luego que se consumó este ilícito penal, juntamente con los acompañantes se dieron a la fuga. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El treinta y uno de enero de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal condenó a los procesados Ignacio Alfonso Castillo Ávalos y Nery Rovidio Reyes Cervantes a treinta años de prisión inconmutables, por dos delitos de homicidio, quince años por cada uno. Indicó que los sindicados Ignacio Alfonso Castillo Ávalos y Nery Rovidio Reyes Cervantes participaron directamente en la ejecución de los actos propios del delito de homicidio, pues Ignacio Alfonso Castillo Ávalos y una persona aún no identificada dieron muerte a Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin Yecenia Pascual Hernández con disparos de armas de fuego, y Nery Rovidio Reyes Cervantes al quedarse vigilando el lugar teatro de los acontecimientos para que ninguna persona se percatara de lo sucedido, aseguró la consumación del crimen, situación ésta que de la misma manera le da la calidad de autor, pues cooperó en la realización del delito, de acuerdo al artículo 36 numeral 3 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del a quo, los sindicados Ignacio Alfonso Castillo Ávalos y Nery Rovidio Reyes Cervantes, cada uno por su cuenta, plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma, y el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para efectos de conocer el presente recurso de casación por motivo de

uno por su cuenta, plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma, y el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para efectos de conocer el presente recurso de casación por motivo de fondo, se hace referencia únicamente al recurso planteado por el Ministerio Público. El Ministerio Público denunció como primer sub motivo de fondo, la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, porque el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que Nery Rovidio Reyes Cervantes, en compañía del señor Ignacio Alfonso Castillo Ávalos y otros cuatro individuos desconocidos, el veinticinco de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, llegó a la residencia de las víctimas Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin Yecenia Pascual Hernández. El primero se quedó como a cincuenta metros de la vivienda, junto con tres individuos, vigilando que no se acercara nadie y se percatara del hecho y el segundo ingresó a la vivienda, junto a otro individuo, y disparó varias veces contra las víctimas, quienes fallecieron a consecuencia de los disparos. Luego de consumado el hecho, los procesados, junto a sus cuatro acompañantes no individualizados se dieron a la fuga. Es un hecho probado que los procesados ycuatro individuos no identificados se distribuyeron distintas actividades en la comisión del delito pero con unidad de propósito, que fue quitarles la vida a las víctimas. Se demostró que los procesados y las otras cuatro personas actuaron

de manera planificada por la coordinación de acciones, cuatro se quedaron vigilando el lugar y los otros dos ingresaron a la vivienda de las víctimas para darles muerte. Sin embargo, de manera inexplicable el tribunal realizó un cambio en la calificación jurídica del delito de asesinato al de homicidio, por lo que la fiscalía consideró que aplicó erróneamente el artículo 123 del Código Penal, porque lo procedente de acuerdo a los hechos acreditados, era aplicar el artículo 132 del código citado, puesto que se acreditó que concurrieron las agravantes de alevosía y premeditación conocida. La primera porque se cometió el hecho empleando armas de fuego contra dos mujeres indefensas, con lo cual los asesinos aseguraron su ejecución, y la segunda por el actuar perfectamente coordinado de los asesinos. Es evidente que los actos externos realizados por los sindicados y sus acompañantes revelaron que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución. La concurrencia de las dos agravantes indicadas, impiden la subsunción de los hechos en el tipo penal de homicidio, pues los hechos acreditados demostraron que los acusados encuadraron su conducta en el delito de asesinato. Agregó que también concurrieron las agravantes genéricas de preparación para la fuga, ya que los acusados utilizaron motocicletas para darse a la fuga con mayor rapidez; cuadrilla, puesto que participaron seis personas en el hecho y menosprecio del lugar, pues ambos

asesinatos fueron cometidos en la morada de las víctimas, sin que éstas hubieran provocado el hecho. Por lo expuesto, la fiscalía considera que la conducta de los procesados encuadra en el delito de asesinato. Solicitó que se anulara la sentencia y se condenara a los procesados como autores responsables de dos delitos consumados de asesinato, cometidos en contra de Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin Yecenia Pascual Hernández, imponiéndole a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada delito. Como segundo submotivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 132 numerales 1) y 4), relacionado con el artículo 27, incisos 8, 14 y 20, ambos del Código Penal. El tribunal tuvo por acreditado que los procesados, junto a otros cuatro individuos no individualizados, el veinticinco de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, se distribuyeron distintas actividades que confluyeron en el fin de segar la vida de la señora Aracely Esperanza Hernández Méndez y de su hija menor de edad Yocelin Yecenia Pascual Hernández. Nery Rovidio Reyes Cervantes, junto a tres individuos se quedaron como a cincuenta metros de la vivienda de las víctimas, vigilando que nadie se acercara al lugar y se percatara del hecho y el procesado Ignacio Alfonso Castillo Ávalos, junto a otroindividuo, ingresó a la vivienda y realizó varios disparos en contra de las mujeres ya indicadas. La primera de ellas murió en el interior de la vivienda y la segunda a su ingreso a un centro asistencial privado. Luego del hecho, los procesados y los otros cuatro individuos no individualizados, se dieron a la fuga a bordo de motocicletas.

ya indicadas. La primera de ellas murió en el interior de la vivienda y la segunda a su ingreso a un centro asistencial privado. Luego del hecho, los procesados y los otros cuatro individuos no individualizados, se dieron a la fuga a bordo de motocicletas. Sin embargo, de manera inexplicable el a quo realizó un cambió en la calificación jurídica del hecho, de asesinato a homicidio, por lo que la fiscalía consideró que inobservó el artículo 132, numerales 1) y 4), relacionado con el artículo 27, incisos 8, 14 y 20, ambos del Código Penal, pues de los hechos acreditados se desprenden las agravantes de alevosía y premeditación conocida, lo que califica el homicidio y lo convierte en asesinato, además que también concurrieron las agravantes genéricas de preparación para la fuga, cuadrilla y menosprecio del lugar. Solicitó que se anulara la sentencia y se condenara a los acusados a treinta años de prisión inconmutables por cada uno de dos delitos consumados de asesinato, cometidos en contra de Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin Yecenia Pascual Hernández. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público. En cuanto al primer submotivo, los integrantes de la sala indicaron que los jueces basaron su decisión

en la prueba aportada al juicio, la que les provocó certeza sobre la muerte violenta de las dos mujeres ya individualizadas, como consecuencia de haber recibido impactos de bala producidos por armas de fuego. Con la declaración del testigo Otto René Méndez se acreditó la participación de los dos procesados en el hecho, pero no se probó dentro del juicio la premeditación, “también no se probó la alevosía”, puesto que el testigo no indicó cómo se produjeron los hechos dentro de la vivienda y el Ministerio Público los presumió por el resultado de la muerte de las dos mujeres, sin haber investigado y probado dentro del juicio el móvil del delito, conformándose únicamente para sustentar la tesis acusatoria, con la declaración del testigo ya indicado, quien no presenció cómo sucedieron los hechos dentro de la vivienda y no aportó ningún elemento de convicción sobre el móvil, de tal modo que los jueces de sentencia, facultados por el artículo 388 del Código Procesal Penal, sin modificar los hechos, determinaron que se encuadraban dentro del tipo penal de homicidio. Con relación al segundo sub motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por inobservancia del artículo 132, numerales 1) y 4), relacionado con el artículo 27, incisos 8, 14 y 20, ambos del Código Penal, la sala manifestó que el Ministerio Público esgrimió como probados hechos que encuadran en el tipo de asesinato, presumiendo esa situación por el resultado de la muerte de dos mujeres, sinembargo, dentro del juicio no se probó el móvil del delito, razón por la cual “al ser

esta agravante presupuesto legal inmerso en la figura tipo del Asesinato”, debe probarse en el sentido que la acción que dio el resultado delictuoso iba dirigida a las víctimas, ya que en tal caso no se advierte el riesgo de la defensa que pudiera ejercer el ofendido, puesto que el objetivo era dar muerte a dos mujeres indefensas y en cuanto a la premeditación conocida, también es un presupuesto legal del delito de asesinato, debe demostrarse que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente del autor con anterioridad a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que en el tiempo que medió entre el propósito y su realización preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente. Tampoco se probó el móvil del hecho, por lo que no se pueden subsumir los hechos en el delito de asesinato.

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 132, numerales 1) y 4), relacionado con el artículo 27, numerales 8), 14) y 20), ambos del Código Penal. Argumentó el casacionista que en este caso se demostró que los

procesados y cuatro individuos más que aún no han sido identificados, participaron en calidad de autores en la muerte violenta de la señora Aracely Esperanza Hernández Méndez y de su hija menor Yocelin Yecenia Pascual Hernández, distribuyéndose distintas actividades que confluyeron en el mismo fin, segar la vida de las víctimas. Nery Rovidio Reyes Cervantes se quedó en compañía de otros tres individuos, en dos motocicletas, como a cincuenta metros de la casa de las víctimas, vigilando para que no se acercara ninguna persona y se percatara del hecho. Él estuvo al frente del grupo que se quedó vigilando. Ignacio Alfonso Castillo Ávalos, a bordo de una motocicleta, en compañía de otro sujeto, llegó a la casa de las víctimas, ingresó sin autorización y accionó un arma de fuego que portaba, acertándoles varios disparos a las víctimas. La señora Hernández Méndez falleció en el lugar y su hija falleció a su ingreso a un centro asistencial privado. Se le indicó a la sala que el hecho descrito se tuvo por acreditado por el tribunal de sentencia, y de manera inexplicable dicho tribunal cambió la calificación jurídica del delito de asesinato al de homicidio, condenando a cada uno de los sindicados a quince años de prisión inconmutables por cada homicidio. Por ese motivo se denunció ante el tribunal de alzada que el a quo inobservó el artículo132, numerales 1) y 4) del Código Penal, puesto que se probó y acreditó que en

la comisión de esos dos delitos concurrieron las circunstancias de alevosía y premeditación conocida, las que cualifican el homicidio simple en asesinato. De los hechos acreditados se deduce también la concurrencia de las agravantes genéricas de preparación para la fuga, cuadrilla y menosprecio del lugar. Al plantear el recurso de apelación especial, el Ministerio Público indicó que el iter criminis fue agotado en todas sus etapas por los procesados, puesto que concurren todos los presupuestos para la tipificación de dos delitos de asesinato, existiendo además la relación de causalidad entre los hechos previstos en el tipo y los resultados de muerte de las víctimas, puesto que son consecuencia de acciones normalmente idóneas para producirlos, siendo ésta la razón por la que se alegó la inobservancia del artículo 132, numerales 1) y 4), relacionado con el artículo 27, incisos 8, 14 y 20, ambos del Código Penal. No obstante lo anterior, la sala al denegar el recurso de apelación especial planteado, hizo suyo el error in iudicando del a quo, ya que la sala, a pesar de lo claro que resultan los hechos antijurídicos cometidos, indicó “pero no se probó dentro del juicio la premeditación, también no se probó la alevosía, puesto que el testigo no describe cómo sucedieron los hechos dentro de la vivienda y el Ministerio Público los presume por el resultado de la muerte de las dos mujeres, sin haber investigado y probado dentro del juicio el móvil del delito…” Solicitó que se case la sentencia recurrida y se declare a los acusados autores responsables de dos delitos de asesinato, y se les imponga la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada delito.

VISTA PÚBLICA

Solicitó que se case la sentencia recurrida y se declare a los acusados autores responsables de dos delitos de asesinato, y se les imponga la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada delito.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintisiete de junio del dos mil catorce, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Nery Rovidio Reyes Cervantes, al reemplazar su participación por escrito, manifestó que hubo algunas contradicciones entre los testigos Otto René Méndez y Justiniano Antonio Pascual, las cuales se le hicieron ver al tribunal sentenciador y se planteó un recurso de apelación especial por motivos de forma, porque consideró que el tribunal no aplicó la sana crítica razonada. Que el análisis de la sala es correcto en cuanto a que no se probaron circunstancias agravantes en el hecho, tampoco se probó el móvil del delito ni su participación en la comisión del mismo. Considera que el fallo de la sala de apelaciones está bien fundamentado, a pesar que los medios de prueba fueron contradictorios en la plataforma fáctica. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.El acusado Ignacio Alfonso Castillo Ávalos no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la falta de aplicación de una norma de la ley sustantiva, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de

-ICuando se denuncia la falta de aplicación de una norma de la ley sustantiva, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso las valoraciones probatorias, la fijación de los hechos por el sentenciante y los juicios desarrollados por el juez para calificar los hechos.

-IIEl reclamo concreto del casacionista es que, los hechos que tuvo por acreditados el a quo y que fueron validados por el ad quem, configuran el tipo penal de asesinato y no de homicidio, como erróneamente se calificaron. El artículo 132 del Código Penal establece que “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía;… 4) Con premeditación conocida”. Respecto de la alevosía, indica Carlos Roberto Enríquez Cojulún: “…la alevosía supone que el sujeto elija y utilice ciertos procedimientos (medios, modos o formas) que, a la vez que aseguren la ejecución del delito, conjuren los riesgos de una posible defensa del ofendido. Ahora bien, …no es preciso que escoja y haga uso de esos medios

para la consecución de aquellos fines sino que basta con que, advirtiendo la indefensión de la víctima, aproveche voluntariamente esa circunstancia para la consumación del hecho” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General, Página 308). Y de conformidad con el inciso 3, del artículo 27 del Código Penal, “hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. En el presente caso, el a quo tuvo por acreditado que el veinticinco de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, los procesados, junto con cuatro individuos no identificados llegaron cerca de la casa de las víctimas, a bordo de tres motocicletas. Nery Rovidio Reyes Cervantes se quedó en compañía de otros tres individuos no identificados, como a cincuenta metros de la casa, vigilando que nadie se acercara y se percatara del hecho e Ignacio Alfonso Castillo Ávalos,en compañía de otro individuo no identificado, ingresó a la vivienda de las víctimas y les disparó en varias ocasiones. La señora Aracely Esperanza Hernández Méndez falleció en el lugar y la menor Yocelin Yecenia Pascual Hernández falleció a su ingreso a un centro asistencial privado. Posteriormente,

los procesados y los cuatro individuos no identificados se dieron a la fuga. Cámara Penal considera que de los hechos acreditados se prueba que hubo premeditación, en virtud que se distribuyeron las funciones de los participantes en el hecho y de tal cuenta, unos se quedaron prestando vigilancia y otros ejecutaron el hecho de dar muerte a las dos víctimas, es decir, que hubo una planificación previa. El hecho se cometió utilizando arma de fuego, con lo cual concurre la alevosía, pues ingresaron dos hombres a la vivienda y atacaron a la señora y su hija menor de edad con arma de fuego, por lo que anularon toda posibilidad de las víctimas de defenderse. Le asiste la razón al casacionista en el sentido que concurren las agravantes que permiten calificar el hecho como asesinato. Además, los procesados y sus acompañantes se transportaban en motocicletas, lo que les permitió darse a la fuga de forma más rápida, por lo que también concurre la agravante de preparación para la fuga. El a quo también acreditó que en el hecho participaron seis personas, por lo que se da también la agravante de cuadrilla. El inciso 20 del artículo 27 del Código Penal establece que concurre la agravante de menosprecio del lugar, si se ejecuta el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso; en este caso, el procesado Ignacio Alfonso Castillo Ávalos y otro individuo ingresaron a la vivienda de las víctimas, por lo que también concurre el menosprecio del lugar.

El delito de asesinato tiene contemplada una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso, por la concurrencia de las agravantes genéricas de cuadrilla, menosprecio del lugar y preparación para la fuga, permite aumentar la pena de su rango mínimo y fijarla, como lo solicita el Ministerio Público, en treinta años de prisión inconmutables por cada delito de asesinato cometido. Por lo considerado, el recurso planteado debe declararse procedente, casarse la sentencia y dictar la correspondiente.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 123, 132 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo

de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, en consecuencia se casa la sentencia impugnada y se modifican los numerales II) y III) de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal el treinta y uno de enero de dos mil trece, los cuales quedan así: “II) Que los acusados IGNACIO ALFONSO CASTILLO ÁVALOS y NERY ROVIDIO REYES CERVANTES, son responsables penalmente en calidad de autores de dos delitos de asesinato cada uno, cometidos en contra de la integridad física de Aracely Esperanza Hernández Méndez y Yocelin Yecenia Pascual Hernández; III) Que por la comisión de estos hechos ilícitos, se les impone la pena de treinta años de prisión por cada asesinato cometido, sumando sesenta años de prisión inconmutables para cada uno de los procesados, penas que deberán cumplir en el centro de rehabilitación penal que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida.“ II. El resto de la sentencia queda incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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