104-2015 23032015 Hernan Cruz Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 104-2015 23032015 Hernan Cruz Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
23/03/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
104-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por HERNÁN CRUZ VELÁSQUEZ, Asistente de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, en contra de la resolución del veintiuno de noviembre del año dos mil catorce emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Usted incurrió en no haber trasladado físicamente en tiempo la carpeta judicial número cero cinco mil cinco guión dos mil catorce guión ciento veintiocho al oficial de trámite, para remitirlo al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, lo que ocasionó que no se llevara a cabo la audiencia de inicio de debate oral y público dentro del proceso de mérito”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó la investigación de mérito concediéndole audiencia a las partes para el once de agosto de dos mil catorce, la Licenciada Ana Patricia Lainfiesta Martínez Supervisora Auxiliar de Tribunales se presentó a la audiencia y ratificó el informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales del expediente número cuatrocientos cuatro guión dos mil catorce; el denunciante Licenciado Edy Otoniel de León Morales, Juez
Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, no se presentó a la audiencia para ratificar la denuncia; el denunciado, no aceptó el hecho que se le atribuyó. A continuación las partes argumentaron lo que consideraron oportuno y aportaron sus medios probatorios y expusieron las conclusiones que consideraron pertinentes, a lo que la autoridad administrativa declaró con lugar la denuncia promovida por el Licenciado Edy Otoniel de León Morales, calificando la conducta cometida por HERNÁN CRUZ VELÁSQUEZ, como falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole la sanción de suspensión de sus labores por cuatro días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente consideró: “En lo relativo al primer agravio denunciado, es insubsistente y contradictorio, en virtud que La Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, garantizando el debido proceso, apoyando su razonamiento en la ley aplicable al caso concreto y su decisión es expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento disciplinario para establecer la responsabilidad; con relación al segundo, cuarto y quinto agravio se determina que son inconsistentes, observando las
disposiciones legales aplicables al caso concreto, valoró las pruebas de cargo y descargo con base a la lógica, pues se estableció que el denunciado descargó electrónicamente el expediente al oficial que debía remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente, pero no se lo trasladó físicamente, además se estableció que dentro del presente proceso administrativo disciplinario, el recurrente no presentó los medios de prueba que desvirtúen el hecho que le fue atribuido; con relación al agravio tercero se estima inadmisible debido a que de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la dependencia facultada para calificar e imponer las sanciones por faltas graves, es la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. [sic] En atención a los razonamientos esgrimidos, se aprecia que el recurso hecho valer deviene improcedente, por lo que deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.” [sic] De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente indica que los agravios son los siguientes: Manifiesta que no se le dio la oportunidad de defenderse de lo acontecido en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, lo cuál se denota de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales que incluye una argumentación sobre elactuar de la Juzgadora de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por el motivo
de haber archivado en su mueble o archivo en forma física la carpeta en su momento. En esta parte indica que fue sancionado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en virtud de causar agravios tanto laborales, sociales, hasta constitucionales y que para el efecto se basa en lo siguiente: El interponente se refiere a los hechos por los cuales se dio trámite a la denuncia y que fueron expuestos por la Supervisión de Tribunales fueron por una falta leve y ahora sin mayor explicación se indica que es una la falta grave, sin razonar los motivos por los cuales se considera esa variación lo cual afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la sanción deviene desproporcional a los hechos atribuidos por la Supervisión de Tribunales. Continúa indicando que en las resoluciones tanto del siete de julio de dos mil catorce y veintiuno de julio de dos mil catorce, ambas de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso Humanos del Organismo Judicial ni siquiera se cita el artículo cincuenta y siete de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; El recurrente manifiesta que esa situación a la que se le ha sometido, es una práctica que se realiza en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, debido a que un asistente de audiencias es el que se encuentra físicamente con el Juez en las audiencias y otro es el encargado de remitir y tramitar todo lo que no sea audiencia, por lo que existe con ello
un error en la persona responsable en no haber trasladado el proceso. El recurrente expone que posteriormente la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso Humanos del Organismo Judicial indica en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil catorce que el recurrente de éste recurso presentó como prueba en su literal “d” el oficio sin número de fecha seis de junio de dos mil catorce, enviado por la secretaria al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de turno del departamento de Escuintla, lo cual no es cierto, porque ese oficio en ningún momento lo separó el presentado. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, en relación al agravio descrito en el numeral 1) es insubsistente y contradictorio ya que éste se caracteriza por ser independiente, objetivo e imparcial, el propósito es cumplir con el debido proceso para establecer la responsabilidad del denunciado en la falta que se le atribuye y aplicar la sanción correspondiente, consta en el expediente de mérito que al denunciado se le respetó su derecho de defensa, al haber sido citado, escuchado y darle la oportunidad de presentar los argumentos de descargo en su contra, que la resolución dictada en su contra no haya sido favorable, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales. En el numeral 2) se observaron las disposiciones legales aplicables,
dictada en su contra no haya sido favorable, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales. En el numeral 2) se observaron las disposiciones legales aplicables, al recurrente se le dio la oportunidad de defensa, sin que sus argumentos correspondientes desvirtúen el hecho denunciado, si no al contrario, confirman que no trasladó físicamente en tiempo la carpeta judicial número 05005-2014-128 al oficial de trámite para remitirlo al tribunal correspondiente. Con relación a los agravios expresados en el numeral 3) de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial la dependencia facultada para imponer las sanciones correspondientes es la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos y la Supervisión General coadyuva en la investigación correspondiente y toma la decisión de acuerdo con los medios de prueba aportados, cumpliendo con el debido proceso, siendo independiente, objetivo e imparcial para determinar el grado de responsabilidad del recurrente y se impone a HERNÁN CRUZ VELÁSQUEZ, la sanción de CUATRO DIAS DE SUSPENSÓN SIN GOCE DE SALARIO, conforme el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y la conducta del recurrente fue calificada como Falta grave contenida en el artículo cincuenta y siete literal b) de la Ley de Servicio Civil de este Organismo la cual establece “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Del agravio expuesto en el numeral 4), el recurrente estatuye que es una práctica que se realiza en el
Juzgado, pero esta misma práctica no hace más que confirmar el hecho denunciado en su contra, no haber trasladado físicamente en tiempo la carpeta judicial número 05005-2014-128 al Oficial de trámite por lo cuál se le sancionó.En cuanto al quinto agravio se debe tomar en cuenta que el denunciado descargó electrónicamente el expediente al oficial que debía remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente, pero no se le trasladó físicamente, además se estableció que dentro del presente proceso administrativo disciplinario, el recurrente no presentó los medios de prueba que desvirtúen el hecho que le fue atribuido. De todo lo anteriormente relacionado, esta Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 75 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por HERNÁN CRUZ VELÁSQUEZ, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veintiuno de noviembre del año dos mil catorce. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida. III) Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.