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104-2024 13062024 City Peten S. de R.L

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
104-2024 13062024 City Peten S. de R.L
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

104-2024 Recurso de casación interpuesto por la entidad City Peten S. de R.L., contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no cumple con complementar técnicamente su impugnación. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Peten S. de R.L., por medio de su mandataria judicial con representación, Evelyn Vanessa Rodas Molina.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su

ministro, Victor Hugo Ventura Ruiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su persono,

Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución número cero mil quinientos ochenta (01580), en la cual declaró que la entidad City

Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe pagar la cantidad de quince mil ochocientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos, en atención al monto de la producción fiscalizada de gas natural, proveniente de las pruebas de los pozos Ocultún «2X y 4X-ST», de julio de dos mil diecinueve.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministro de Energía y Minas.

III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda contencioso administrativa y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida. Para lo cual consideró: «… De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2x y 4x-ST, correspondiente al período mencionado en la resolución controvertida; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable. Así mismo, consta en las actuaciones administrativas que esa Dependencia ya ordenó a la demandante suspender la quema de gas natural producido en el pozo Ocultún 2x y 4x-ST, de manera temporal, mientras presenta ante la Dirección General de Hidrocarburos un plan para el aprovechamiento del gas natural producido en dicho pozo; además informa que

en dicho campo sí se cuenta con contadores instalados en las líneas de flujo que trasladan el gas natural a las torres de quema, razón por la cual dicho gas sí puede ser cuantificado y fiscalizado. De lo expuesto se establece que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos no hace referencia al concepto de regalía de gas natural comerciable; como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural en la fecha y área indicadas. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compatibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en virtud que los argumentos esgrimidos por la entidad demandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con el

derecho de petición, defensa y debido proceso, como consta tanto en el expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, Decretro Ley 109-83. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el doce de septiembre del año dos mil veintitrés no aplicó la normativa correspondiente a los hidrocarburos (…) y se limitó a citar tal como se lee en las páginas 30 y 31 de la sentencia referida, artículos 57 de la Ley de Hidrocarburos; 3, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero en ninguna de las partes de la sentencia hizo un análisis ni confrontación de dichas normas legales con las pruebas rendidas en el procesocontencioso administrativo ni con los argumentos vertidos por mi mandante a lo largo del mismo, pues de haberlo hecho así, la sentencia que dictó hubiese sido favorable a mi mandante. »En tal sentido, al no haber aplicado las normas legales pertinentes, en el presente caso, de la Ley de Hidrocarburos los artículos 1 y 61, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió en perjuicio de mi mandante una sentencia injusta que es procedente casar (…)

»El artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, establece que “Los contratistas de operaciones petroleras de explotación y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma (…) Se establece una regalía mínima de cinco por ciento (5%) para el gas natural comerciable… Este artículo establece una prioridad en el pago de la regalía a la recuperación de cualquier costo. Al referirse a costo, debe entenderse que el contratista necesariamente tiene que tener ingresos por la comercialización del hidrocarburo de que se trate. »En el caso sometido a conocimiento y decisión de la Sala (…) no existía ningún ingreso al que mi mandante pudiera asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo denominado Ocultún 2x ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo que posteriormente dio lugar al proceso contencioso administrativo conocido por la Sala (…) no había sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, la comercialización del campo petrolero en el cual se encuentra ubicada el pozo del cual se extraía el gas natural y por lo tanto, mi mandante no podía comercializar el gas natural producido y por ende no existía para ella la posibilidad ni la obligación de pagar regalías sobre dicho gas (…) »De igual manera, la Sala (…) en la sentencia que se impugna, no citó ni aplicó

en ninguno de sus pasajes, el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y por tal razón violó dicha norma por inaplicación, ya que de haber sustentado su sentencia en esta norma, entre otras, hubiese llegado a conclusiones distintas. En efecto, el artículo 1 de la Ley define al gas natural como los “Hidrocarburos que se encuentren en caso gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados (15.56ºC), equivalente a sesenta grados Fahrenheit (60ºF), y a la presión normal atmosférica a nivel del mar.” »En tal sentido, la Sala (…) para fundamentar adecuadamente la sentencia emitida (…) entre otras normas legales, debió hacer el análisis correspondiente del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, situación que omitió, y hubiera llegado a la conclusión de que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías calculadas sobre una producción de gas natural que no tenía la calidad de comerciable ya que de acuerdo con las definiciones que contiene el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, no es lo mismo gas natural que gas natural comerciable ya que la calidad de gas natural comerciable la adquiere éste cuando al titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la comercialidad del campo petrolero y esto sucede solamente mediante la emisión de resolución respectiva por parte del Ministerio de Energía y Minas (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas ni legales

de las partes, lo cual es improcedente. Dado que las consideraciones de losseñores Magistrados, fueron acertadamente fundamentadas en derecho, el submotivo alegados no aplican en el presente caso. Queda plenamente determinado lo actuado por los honorables Magistrados, que al emitir la resolución atacada se encuentra totalmente apegado a la normativa legal aplicable, en vista que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento, por lo que procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestime el presente recurso de casación, por la evidente improcedencia del submotivo invocado por la Casacionista, que únicamente denotan que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas. Los argumentos de la Casacionista no son correctos en cuanto a demostrar correctamente la concurrencia de los elementos necesarios para que se configuren los vicios subsanables mediante el presente recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «…La recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora dejo a aplicar el artículo uno (1) de la Ley de Hidrocarburos en la definiciones de gas natural y gas natural comerciable que contiene el referido artículo, así como el artículo sesenta y uno (61) de la Ley de Hidrocarburos, por lo que al respecto, la Procuraduría General de la Nación, considera importante indicar que la controversia no verso sobre lo que se considera gas natural comerciable, así también respecto del artículo sesenta y

uno (61) que se considera infringido, resulta necesario mencionar que en el considerando tres, la Sala sentenciadora expresa que (…) es decir las normas que la recurrente indica que fueron inaplicadas, no tenían relación alguna con el objeto de la controversia a que se refirió el proceso contencioso administrativo que contiene la sentencia recurrida, así las cosas, la Procuraduría General de la Nación considera que el sub motivo invocado debió ser otro y por ser el recurso de casación técnica y formalmente riguroso, esta circunstancia resulta insubsanable de oficio por la Honorable Cámara, razón por la cual, mi representada considera que por este submotivo el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma que resulta pertinente para resolver el mismo y, este vicio tiene incidencia en el resultado del fallo. En ese orden de ideas, la recurrente denunció la inaplicación de los artículos 1 y 61 de Ley de Hidrocarburos, argumentando que no existía ningún ingreso al que su mandante pudiera asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la citada Ley, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo relacionado, por ende no existía la posibilidad ni la obligación de pagar regalías sobre dicho gas; así mismo, alega que si la Sala hubiera aplicado el artículo 1 de

la Ley de Hidrocarburos, hubiera llegado a la conclusión que no estaba obligada al pago de regalías calculadas sobre una producción de gas natural, que no tenía la calidad de comerciable ya que de acuerdo a las definiciones contenidas, en el relacionado artículo 1 no es lo mismo gas natural que gas natural comerciable, ya que esta calidad la adquiere cuando el titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la comercialidad en el campo petrolero. En atención a los argumentos efectuados por la recurrente, esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista ylimitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe denunciarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta

adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o hace la salvedad que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido

compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio). En ese sentido, al evidenciarse que la tesis presentada no cumple con el requisito de complementariedad antes aludido, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el estudio pretendido, pues no le es dable subsanar de oficio los defectos de planteamiento en que incurren las partes en la interposición del recurso pretendido. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado es improcedente y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse esgrimido las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y

leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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