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1040-2013 02062014 Melvin Enrique Salgado Jarquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1040-2013 02062014 Melvin Enrique Salgado Jarquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

02/06/2014 – PENAL

1040-2013

Doctrina El tribunal de sentencia, tiene discrecionalidad completa si ha tenido hechos relevantes para elevar la pena, en ese sentido debe ser respetada su decisión. En el presente caso, se acreditó la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes, a través de prueba pericial y con esa base se impuso la pena máxima contemplada en el tipo penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dos junio de dos mil catorce.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Melvin Enrique Salgado Jarquín, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de parricidio y maltrato contra personas menores de edad.

Antecedentes A) Hechos acreditados. Melvin Enrique Salgado Jarquín. Primer hecho, el cuatro de febrero de dos mil doce, aproximadamente entre las doce treinta y trece treinta horas, en el interior del inmueble ubicado en la tercera avenida ocho guion cincuenta y tres zona once, colonia El Progreso de esta ciudad de Guatemala, dio muerte a su menor hija de nombre Yolanda Patricia Ávalos, de siete meses de edad, a quien golpeó en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole trauma en

tórax, dorso, miembro superior derecho, abdomen y cráneo, causándole la muerte por trauma craneoencefálico. Se estableció que la víctima sufría de maltrato físico por parte del procesado, toda vez que presentó equimosis en el cuerpo con un tiempo de evolución de dos a seis días anteriores a su muerte. Segundo hecho, en el interior del inmueble indicado, maltrataba físicamente a la menor Melissa Elizabeth del Águila Ávalos, de cinco años de edad, hija de su conviviente Mirna Araceli Ávalos Hernández, del veinte al veinticuatro de diciembre de dos mil once, entre otros días, el procesado le ocasionó a la menor quemaduras con una plancha eléctrica en los glúteos, debido a que la víctima se orinó en la cama, por lo que se estableció el maltrato físico a que era sometida la menor por parte del acusado. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintitrés de octubrede dos mil doce, por unanimidad condenó al procesado por los delitos de parricidio y maltrato contra personas menores de edad, por tales delitos le impuso las penas de cincuenta años de prisión y cinco años de prisión, respectivamente. Para la imposición de dichas penas consideró lo siguiente: a) Si bien no se acreditó con prueba alguna la peligrosidad, se estima que representa un peligro para las personas que vivan con el incoado: b) no se acreditó la existencia de

antecedentes penales; c) la extensión del daño fue grave porque atentó con bienes jurídicos tutelados constitucionalmente como la vida y la integridad de las personas, máxime que ambas víctimas son menores de edad y además se acreditó que, la menor fallecida, fue víctima de malos tratos previamente; d) concurrieron circunstancias agravantes: d.1) abuso de superioridad, porque tenía gran ventaja sobre las víctimas por la edad de él y de ellas, d.2) menosprecio al ofendido, porque la niña fallecida tenía tan solo siete meses de edad, mientras que la otra menor, víctima de maltrato, tenía cinco años, por lo que ambas eran totalmente indefensas e incapaces físicamente para resistirse a los ataques de que fueron objeto, d.3) menosprecio del lugar, el incoado realizó los hechos criminales en la casa de habitación de las menores víctimas, lugar donde tienen derecho a sentirse seguras. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia relacionada, el procesado interpuso recurso de apelación, por motivo de fondo. Denunció la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, en la imposición de la pena. Citó de manera sintetizada los razonamientos del a quo para la regulación de la pena los cuales se consignaron en el párrafo precedente, y concluyó que lo dispuesto por el sentenciante le agravia al desaparecer de sus horizontes alguna posibilidad de mejorar su vida, señaló que lo que correspondía de conformidad

con dicho precepto era imponerle una pena que no llegara al máximo de la prevista para cada uno de los delitos que se imputaron y acreditaron, sino una pena intermedia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de catorce de agosto de dos mil trece resolvió no acoger el recurso planteado. Consideró que la pena es un poder discrecional, siendo lo único revisable de dicha actividad, si las mismas fueron impuestas dentro de las parámetros de cada tipo penal aplicado, lo cual sí ocurrió en el presente caso. El sentenciante impuso las penas máximas para cada delito, con base especialmente en la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes que concurrieron en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, lo cual, como ya se indicó, ocurrió en el presente caso, pues el tribunal estimó que la extensión e intensidad del daño causado fue grave, porque atentó contra los bienes jurídicos tutelados por la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, que es el derecho fundamental a la vida y a la integridad de las personas.

Motivo del Recurso de Casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia del catorce de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente. Invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas los artículos 27 incisos 6), 18) y 20), y 65 del Código Penal. Su argumentación se centró en denunciar que el sentenciante, avalado por la sala, impuso las penas máximas para tipo penal por el cual fue condenado, tomando en cuenta para la imposición de tales penas, circunstancias que no fueron parte de la acusación. Así mismo, señaló que la sala no advirtió que la extensión e intensidad del daño causado no es una apreciación subjetiva, sino que debe ser determinada con certeza de acuerdo a la prueba recibida y valorada y que la intensidad del daño causado debe ser consecuencia directa e inmediata del ilícito en particular. Solicita que se le aplique la pena mínima para ambos delitos.

Alegatos en el día de la Vista Con ocasión de la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y solicitó se declare improcedente el recurso. El recurrente reemplazó su participación por escrito, solicitando que se declara procedente el recurso. Considerando -ICámara Penal establece que el agravio planteado por el casacionista carece de congruencia con el motivo invocado, toda vez que centró su inconformidad en que las agravantes regulados en numerales incisos 6), 18) y 20) del artículo 27 del Código Penal no fueron parte de la acusación y en consecuencia no podía formar

parte de la plataforma fáctica sobre la cual se estimó la pena, dicha denuncia en caso de ser cierta, era atacable a través de un motivo de forma, pues, dicho vicio se traduciría en la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal; no obstante la discordante argumentación del impugnante, Cámara Penal, tomando en cuenta el caso de procedencia invocado y las normas denunciadas como vulneradas, procede a verificar si la pena impuesta por los delitos de maltrato contra menores de edad y parricidio se encuentra o no ajustada a derecho. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del CódigoPenal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIA) En cuanto a los numerales 6), 18) y 20) del artículo 27 del Código Penal que se denuncia como vulnerados, se hace el pronunciamiento siguiente: Las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación

y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal. Estas circunstancias se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación. De ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta, pero como hechos, no como conceptos. La procedencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (artículo 27 numeral 6º del Código Penal), no solo consiste en que el autor se encuentra en una situación de superioridad física o mental sobre la víctima, o que emplee medios que debilite la defensa de éste, sino que tal situación debe venir del aprovechamiento por parte del agente de la indefensión de la parte agraviada; es decir, que el sujeto activo esté consciente de su superioridad ante la víctima y valerse voluntariamente de esa situación y servirá como parámetro para elevar la pena, siempre que el delito no lleve inmersa dicha agravante, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal. En el presente caso, se incurrió parcialmente en error al aumentar la pena de ambos delitos con fundamento en la existencia de la agravante de superioridad, ya que ésta solo debió ser aplicada al tipo penal de parricidio, pues, su realización no requiere que exista ventaja física o mental del sujeto activo con relación al sujeto pasivo; lo contrario ocurre con el delito de maltrato contra personas menores de edad, dicha ventaja sí opera como elemento del delito, y por tanto, debe ser excluida como condición para elevar la pena, en cuanto a este último

delito. Con relación a la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido (artículo 27 numeral 18 del Código Penal), su aplicación no se funda en la incapacidad de defenderse por parte de la víctima por las condiciones especiales que establece, sino en el mayor daño generado, no por razones biológicas, sino, adicionalmente a valores socialmente reconocidos. De los hechos acreditados se establece que tampoco concurre esta agravante para elevar la pena pues, a pesar de que ciertamente la edad de las dos víctimas era ínfima en comparación con él procesado, no se demostró que fuera ésta lacondicionante que motivó al incoado a cometer dichos actos en contra de ellas, es decir, no se demostró que la razón de delinquir fuera por la edad o sexo de ellas, por lo cual debe desestimarse la existencia de dicha agravante como condición para aumentar la pena para ambos delitos. Por último, con relación a la circunstancia agravante de menosprecio del lugar (artículo 27 numeral 20 del Código Penal), se establece que también dicha agravante fue erróneamente apreciada, porque no puede aplicarse la misma – para ambos delitos-, cuando a pesar de que los hechos ocurrieron en el hogar de las víctimas, el agresor también reside en ese lugar, pues, lo que aquí ocurre es que se elimina la irrupción en un entorno o ámbito propio de la víctima y que por ende le estaría vedado al agresor, ya que dicho entorno es afín a ambos, es decir, sujeto activo y sujeto pasivo.

-IIIEn cuanto a los otros parámetros del artículo 65 del Código Penal, se hace el siguiente análisis: En su orden y excluyendo las circunstancias agravantes que ya fueron consideradas con antelación, se establece que el sentenciante, avalado por la sala, tomó en cuenta para elevar la pena lo siguiente: a) Peligrosidad del culpable: No obstante que el sentenciante consignó que no se acreditó tal extremo, señaló que el incoado representa un peligro para las personas que vivan con él. Dicho razonamiento debe ser desechado por infundado; además aún cuando se contara con algún medio de prueba que se demostrara dicho extremo, el mismo serviría únicamente para la imposición de alguna medidas de seguridad y no para agravar la pena, por ser discordante con el derecho penal de acto y no de actor. b) Respecto a la extensión del daño causado, se ha establecido reiteradamente el criterio de que tal circunstancia no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. De esa cuenta se determina que el a quo, avalado por el ad quem, han incurrido en error al considerar como motivo para elevar las impuestas por el incoado, la extensión e intensidad del daño causado, por la sola vulneración de los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales de parricidio y maltrato contra las personas menores de edad (vida e integridad), ya que, como se dijo, esa estimación es errónea, por cuanto que la lesión a esos

bienes jurídicos tutelados son precisamente los elementos fundamentales de esas acriminaciones y por tanto, parte de su perfeccionamiento. Por lo anterior, al no haberse acreditado en juicio alguna afectación que supere el solo hecho de la consumación delictiva, no pueden elevarse las penas por la existencia deintensidad y extensión del daño causado, toda vez que no se acreditaron en juicio afectaciones que superen el solo hecho de ambas consumaciones delictivas.

De la pena a imponer: Por las razones anotadas en el presente y en el anterior considerando, Cámara Penal estima que debe casarse parcialmente la sentencia recurrida y modificarse la de primer grado, respecto a las penas impuestas, las cuales quedan de la siguiente manera: a) Para el delito de parricidio, se debe mantener la pena de cincuenta años de prisión impuesta por el sentenciante, al haberse constatado que la circunstancia que puede justificar el aumento de dicha pena es la agravante de abuso de superioridad; b) para el delito de maltrato contra personas menores de edad: Cámara Penal establece que al haberse constado que no existe alguna circunstancia que justifique jurídicamente el aumento de la pena, debe imponerse la contemplada en dicho tipo penal en su rango mínimo, el cual es de dos años de prisión.

Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Melvin Enrique Salgado Jarquín. II. Casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil trece. III. De la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de octubre de dos mil doce, se deja parcialmente sin efecto legal alguno el contenido del numeral IV de la parte declarativa, en lo referente a la pena impuesta, el que queda de la siguiente manera: IV) Para el delito de maltrato contra personas menores de edad, se le impone la pena de dos años de prisión, penas que en concurso real hacen un total de cincuenta y dos años inconmutables, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo

resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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