1041-2012 31052012 Edgar Fernando Calderon Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1041-2012 31052012 Edgar Fernando Calderon Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/05/2012 – PENAL
1041-2012
DOCTRINA Al invocar un motivo de fondo en el recurso de apelación especial, el principal referente que tiene el tribunal de alzada para resolver es la plataforma fáctica, acreditada por el tribunal de sentencia, por lo que el análisis que corresponde, se circunscribe a determinar si los hechos acreditados encuadran en los elementos del tipo penal contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. En el presente caso, la sala para condenar por el delito de usurpación agravada, realiza la subsunción típica de los hechos acreditados, en los que se establece la ocupación de una finca rustica, con anterioridad y posterioridad a la sentencia civil en que ordenó su lanzamiento, por la ilicitud de su ocupación; acción que en efecto, realiza los supuestos de hecho contenidos en los artículos 256 y 257 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edgar Fernando Calderón González, quien actúan bajo la dirección y procuración del abogado Elder Obed Guerra Lemus, contra la sentencia del quince de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de usurpación agravada.
I. Antecedentes
I.I Del hecho acreditado. La entidad Sathya, Sociedad Anónima compró al señor León Secundino De León Arreaga, una fracción de terreno de quinientos setenta y tres mil doscientos ocho punto cero siete metros cuadrados, la cuál se desmembró de la finca matriz y vino a conformar una finca independiente. El día quince de noviembre del año dos mil cuatro, la Jueza de Paz del municipio del Tumbador del departamento de San Marcos, en cumplimiento de la ejecución de la sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacantán, San Marcos, dentro del Juicio Ordinario de reivindicación, practicó el lanzamiento de la entidad Sathya, Sociedad Anónima de una fracción de inmueble. Con fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco, la referida jueza de paz del municipio del Tumbador del departamento de San Marcos, practicó nuevamente la desocupación de la entidad Sathya, Sociedad Anónima, en cumplimiento de la sentencia antes relacionada, fecha en que se le dio posesión al mandatario judicial del señor León Secundino De León Arreaga.I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de San Marcos, por unanimidad absolvió al acusado Edgar Fernando Calderón González, del delito de usurpación agravada. El A quo, fundamentó su decisión en que, no se pudo complementar ni entrelazar la prueba testimonial de cargo, para dar sustento a la plataforma fáctica, lo cual
fue suficiente para establecer la ausencia absoluta de acción. Es decir, que el Tribunal reconoce que la entidad Sathya, Sociedad Anónima ocupó una fracción de terreno que no era de su propiedad, pero que, no existe certeza en que el representante legal (acusado) de la citada entidad, haya cometido el delito de usurpación agravada, dado que las declaraciones testimoniales fueron contradictorias entre sí. En consecuencia, no encontró el nexo causal entre el autor, hecho y la consecuencia. I.III Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de fondo -que es el vinculante para esta casación-, denunció inobservancia de los artículos 36 numerales 1 y 2, con relación a los artículos 38, 256 y 257 del Código Penal. Argumentó que, el sentenciador incurrió en inobservancia de los referidos artículos como se puede apreciar de la simple lectura de los hechos acreditados en la literal “d”. Que el Tribunal de sentencia no podía dictar un fallo absolutorio, pues quedó acreditado que en dos oportunidades la entidad Sathya, Sociedad Anónima fue desalojada, porque con fines de aprovechamiento ilícito, desalojó a los trabajadores del legítimo propietario de la finca matriz y levantó un cerco para dividir las propiedades; acciones que de conformidad con el Código Penal son susceptibles de ser sancionadas y declarar autor responsables del delito acusado Edgar Fernando Calderón González. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, determinó que el a quo, incurrió en vulneración de las normas sustantivas denunciadas, acogió el recurso de apelación especial y condenó al señor Edgar Fernando Calderón González, en su calidad de representante legal de la entidad “Sathya, Sociedad Anónima”, como autor del delito de usurpación agravada. El ad quem, fundamento su decisión en que la acusación planteada y los elementos de prueba presentados, evidenciaron la consumación del hecho delictivo, en tanto que los relatos testimoniales desarrollados en el debate, revistieron los requisitos de coherencia y lógica; cometiendo el sentenciente, un error sustancial en su valoración, al emitir la sentencia respectiva, toda vez que el acusado, en representación de la entidad, irrespetó las decisiones jurisdiccionales -anteriores al presente proceso-, valorando su responsabilidad penal tal como loestipula el artículo 38 del Código Penal, y concluyendo que existen suficientes motivos, para imponer una sanción penal.
II. Del recurso de casación.
El sindicado Edgar Fernando Calderón González, plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo.
- Para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala, no señaló en forma clara y
precisa cuál es el proceso intelectivo en que se apoyó para afirmar que su conducta encuadra en el delito de usurpación agravada, limitándose a señalar que en base a las declaraciones testimoniales, determinó la supuesta equivocación del sentenciante, aspecto que no demuestra una debida fundamentación.
- Para el motivo de fondo, invoca como casos de procedencia los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el caso de procedencia contenido en el numeral 1, denuncia la vulneración de los artículos 10, 256 y 257 del Código Penal. Argumenta, que no se acreditó su participación en el hecho, ya que el incumplimiento de una resolución jurisdiccional de carácter civil, no encuadra en el delito de usurpación agravada, toda vez que este tipo penal tiene sus propios verbos rectores, a los cuales no hizo referencia el tribunal de segunda instancia, tipificando el hechos como delictivo, no siéndolo. Para el caso de procedencia contenido numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumenta que la sala, interpretó erróneamente los artículos 256 y 257 del Código Penal, al aseverar que, el supuesto incumplimiento de resoluciones judiciales de carácter civil, se no se adecuan al delito de usurpación agravada, provocando que la aplicación de las normas sustantivas relacionadas, no correspondan a los hechos acreditados.
III. Alegatos el día de la vista El día y hora señalado para la vista publica, únicamente el casacionista auxiliado por su abogado defensor, evacuo sus alegatos de forma escrita, reiterando los argumentos y requerimientos.
Considerando -IMotivo de forma: El argumento central del casacionista, se resume en que la
por su abogado defensor, evacuo sus alegatos de forma escrita, reiterando los argumentos y requerimientos.
Considerando -IMotivo de forma: El argumento central del casacionista, se resume en que la sentencia del tribunal de alzada no señaló el proceso intelectivo en que se apoyó para encuadrar su conducta en el delito de usurpación agravada, por lo que la misma adolece de una falta de fundamentación.
Del análisis de la sentencia recurrida y analizados los argumentos del recurrente, se establece que el requisito de fundamentación contenido en el artículo 11 Bisdel Código Procesal Penal no fue vulnerado, en virtud que la resolución del ad quem explica las razones que tuvo para acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y consecuentemente por qué resolvió condenar al sindicado. En este caso, por tratarse de un motivo de fondo, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era la correcta subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal contenido en los artículos 256 y 257 del Código Penal. Para el efecto, al resolver determinó que en representación de la entidad relacionada, el acusado incumplió de forma reiterada órdenes judiciales de carácter civil -anteriores al proceso penal-, que ordenaban el desalojo, evidenciando una posesión ilegítima de la propiedad más allá de la porción legalmente vendida, con lo que se consumó el hecho delictivo por el cuál fue acusado, lo cuál fue suficiente para valorar su responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal.
Cámara Penal estima que, si bien es cierto el tribunal de alzada fue breve en sus razonamientos, éstos permiten a las partes y a la sociedad en general comprender por qué –la Salaconsideró que el sentenciante vulneró las normas sustantivas denunciadas, y por qué concluyó que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal aplicado, existiendo una relación causal entre la conducta del sindicado y el resultado obtenido. En base a lo anterior, se concluye que la sentencia de la Sala cumple con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por lo mismo no existe vulneración del derecho constitucional de defensa y del debido proceso, por lo que se estima improcedente el recurso planteado y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIMotivos de fondo: El casacionista invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, sin embargo, de su escrito se percibe que el argumento toral del recurso, se refiere a que los hechos acreditados no encuadran en el tipo penal de usurpación agravada, por considerar que el hecho de desobedecer resoluciones judiciales de carácter civil, no presupone la concurrencia de los elementos del tipo penal relacionado. Por tratarse de los mismos argumentos, y atendiendo al principio de economía procesal, ambos submotivos se analizaran de forma conjunta. -IIICuando se invoca un motivo de fondo, el principal referente que se tiene para
decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, por lo que el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.Al analizar el caso concreto, se determina que el agravio central del casacionista es que el supuesto incumplimiento de resoluciones judiciales de carácter civil, no encuadra en el tipo penal aplicado. No obstante lo anterior, fue condenado como autor responsable del delito de usurpación agravada. El tipo penal aplicado contra el acusado, contenido en los artículos 256 y 257 del Código Penal, regulan: “256. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, despojare o pretenda despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble (…) 257. (…) cuando en alguno de los supuestos contenidos en el artículo anterior, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes (…) Cuando los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días. ”. En base a la descripción anterior, Cámara Penal estima que al acoger el recurso de apelación especial de fondo, y consecuentemente condenar al sindicado por el delito de usurpación agravada, la sala de apelaciones no incurrió en los vicios de
fondo denunciados, toda vez que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal relacionado. En efecto, al incumplir en forma reiterada, las resoluciones de carácter civil que ordenaban el lanzamiento y desocupación del bien inmueble propiedad del señor León Secundino de León Arreaga –resoluciones previas al proceso penal-, evidencia que la entidad “Sathya, Sociedad Anónima”, por más de tres días ocupó de forma ilegítima el inmueble relacionado, lo cual hace efectiva la tesis acusatoria planteada por el Ministerio Público y permite la subsunción de los hechos en el tipo penal de usurpación agravada. Cámara Penal, luego de analizar la plataforma fáctica del tribunal de sentencia, determina que según las constancias procesales, el quince de noviembre del dos mil cuatro, autoridad judicial competente se presentó al inmueble relacionado, con el objeto de practicar el lanzamiento de la entidad Sathya, Sociedad Anónima, y posteriormente el dieciocho de abril del dos mil cinco –aproximadamente cinco meses después-, la misma autoridad tuvo que apersonarse nuevamente a practicar la misma diligencia, hechos acreditados que evidencian, que a pesar de que un órgano jurisdiccional había ordenado el desalojo del inmueble, la entidad relacionada continuó ocupando de forma ilícita, la propiedad del señor León Secundino de León Arreaga, lo que encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 256 del Código Penal, asimismo al haberse prolongado la ocupación por
mas de tres días, la usurpación se considera agravada de conformidad con el artículo 257 de la ley ibid. En cuanto a la participación del sindicado en su calidad de representante legal de la entidad usurpadora, resulta imposible que luego que su representada agotara todos los recursos del juicio civil que ordenó el desalojo, éste –en ejercicio de su cargo-, no tuviera conocimiento de su resultado –lanzamiento-, por lo que debió ordenar a sus personeros, el desalojo del inmueble a efecto de restituir el uso, goce y disfrute del inmueble a su legítimo propietario. Por lo anterior expuesto, esta Cámara concluye que al resolver de la forma en que lo hizo, el tribunal de alzada no cometió error de derecho al tipificar los hechos como delictivos, y tampoco vulneró las normas sustantivas denunciadas, por lo que el presente recurso de casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, planteado por Edgar Fernando Calderón González, bajo la dirección y procuración del abogado Elder Obed Guerra Lemus, contra la sentencia del quince de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.