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1041-2013 18112013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1041-2013 18112013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/11/2013 – PENAL

1041-2013

Doctrina Obstrucción extorsiva de tránsito Casación por motivo de fondo: denuncia de falta de aplicación del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Improcedente si no se acredita la participación de tres o más personas que operan con carácter permanente, con distribución de funciones de carácter jerárquico. En este caso solo se acreditó las transferencias dinerarias a dos condenadas, precedidas de amenazas intimidatorias a empresarios, familiares y pilotos de moto taxis.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil trece, en el proceso penal que, por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito se instruye contra las procesadas Rosalina Santizo Cano y Miriam Nineth Cabrera. Interviene en el proceso como defensor el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “i) Que a los empresarios, familiares de los empresarios, así como a los pilotos de moto taxis que recorren de la Colonia El Edén hacia la Colonia La Fuente, de la zona cinco de la Ciudad Capital, se les

solicitaba en forma intimidatoria o amenazante cantidades dinerarias como pago para poder dejarlos circular en la vía pública; Violencia o amenazas directas que realizaban desde el veintisiete de septiembre de dos mil diez aproximadamente hasta el mes de marzo de dos mil doce; ii) Se logro (sic) establecer que estas exigencias dinerarias eran entregadas mediante transferencias de dinero a través del Banco Azteca de Guatemala, es así como en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez, la procesada Rosalina Santizo Cano, recibió transferencias dinerarias; y, en el mes de enero y febrero del año dos mil once, la procesada Miriam Nineth Cabrera también recibió varias transferencias dinerarias, mismas que se detallan en la acusación de mérito y coinciden con los hechos que el Tribunal tiene por acreditados; cobros dinerarios que constituyeron un lucro injusto en contra del patrimonio de los empresarios de los moto taxis mencionados y atentaron en contra de la seguridad y tranquilidad social…”.B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala condenó a las acusadas Rosalina Santizo Cano y Miriam Nineth Cabrera, por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, imponiéndoles seis años de prisión inconmutables a cada una y las absolvió por el delito de asociación ilícita. El A quo razonó que, conforme a la prueba producida en el debate oral y público, valorada según las reglas de la sana crítica razonada, al examinar la descripción

de la hipótesis acusatoria, las juzgadoras arribaron a la conclusión de que, indudablemente las acusadas son autoras responsables del delito de obstrucción extorsiva de tránsito, toda vez que, los depósitos producto de las extorsiones exigidas, se hicieron en cuentas personales a nombre las procesadas. No quedó demostrado el injusto penal de asociación ilícita, a pesar de las investigaciones realizadas, ni se pudieron demostrar las características básicas de dicho tipo penal de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que regulan la participación de tres personas o más en una organización criminal y el acuerdo de voluntades de quienes conforman un grupo jerarquizado. De esa cuenta, les impuso la pena mínima de prisión, con fundamento en los artículos 65 del Código Penal y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 4 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Alegó que, el tribunal de sentencia penal se equivocó al absolver a las acusadas por el ilícito penal de asociación ilícita, y condenar únicamente por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, ya que, para cometer el último injusto penal, necesariamente tenían que estar previamente concertadas, como el mismo tribunal lo admitió, en cuanto, el accionar criminal organizado con un número

mínimo de personas, su permanencia en tiempo y en lugar determinado, con una logística suficiente para cometer ambos delitos. Es decir, ellas sí forman parte de un grupo criminal y como tal, ajustaron su actuar al supuesto hecho contenido en el artículo 4, numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuyo contenido regula el delito de asociación ilícita. En Ministerio Público, en su hipótesis acusatoria demostró con elementos de prueba, que las acusadas también son responsables penalmente del delito de asociación ilícita, pero el A quo decidió absolverlas, decisión que impidió al ente acusador cumplir con su finalidad constitucionalmente asignada, que es investigar y obtener la sanción de conductas ilícitas que lesionen bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, y que viola el ejercicio de la acción penal que le compete. En consecuencia, incurrió en inobservancia del artículo Ut supra de la Ley contra la Delincuencia Organizada.D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados no encuadran en el delito de asociación ilícita. En virtud que, la conducta de las acusadas no fue integrar una asociación, así como tampoco mantener el objetivo de cometer algún delito después de constituida, y menos promover su comisión. Para que se configure dicho tipo penal es necesario que la agrupación esté conformada por tres o más personas de conformidad con el

objeto de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo que generó duda en la participación de las acusadas en dicho delito. Lo anterior favoreció a las acusadas, de conformidad con lo regulado en los artículos 14 de la Constitución Política de la República y 14 del Código Procesal Penal. Decisión que la sala no puede cambiar, según lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 4 numeral 1 de la Ley contra la

Delincuencia Organizada. Cuestiona que, la sala de apelaciones en su decisión incurrió en falta de aplicación del artículo 4, numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el cual regula el delito de asociación ilícita. En la acreditación de hechos realizada por el tribunal de juicio, se subsume el delito de asociación ilícita, el de obstrucción extorsiva de tránsito. Con lo probado a las acusadas, resulta fácil advertir que ambas formaron parte de un grupo criminal, y como tal, ajustaron su actuar al supuesto de hecho recogido en el ilícito penal de asociación ilícita, pues, quedó evidenciado que se integraron entre sí para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, al recibir las transferencias dinerarias derivadas de las amenazas realizadas vía telefónica a sus víctimas. Toda esa logística necesariamente debe desplegarse para lograr el lucro injusto, lo que revela la existencia del delito de asociación ilícita que dejó de aplicar la sala impugnada.

III. Alegatos en el día de la vista

necesariamente debe desplegarse para lograr el lucro injusto, lo que revela la existencia del delito de asociación ilícita que dejó de aplicar la sala impugnada.

III. Alegatos en el día de la vista El dieciocho de noviembre de dos mil trece, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. Las imputadas solicitaron la improcedencia del recurso, ya que, no quedó probado el delito de asociación ilícita.

Considerando -I-Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IILa inconformidad del Ministerio Público gira entorno a que, la sala de apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al convalidar la absolución de las procesadas por el delito de asociación ilícita, a pesar de haber quedado probado. El tribunal de la causa acreditó que, “i) … a los empresarios, familiares de los empresarios, así como a los pilotos de moto taxis que recorren de la Colonia El Edén hacia la Colonia La Fuente, de la zona cinco de la Ciudad Capital, se les

solicitaba en forma intimidatoria o amenazante cantidades dinerarias como pago para poder dejarlos circular en la vía pública; Violencia o amenazas directas que realizaban desde el veintisiete de septiembre de dos mil diez aproximadamente hasta el mes de marzo de dos mil doce; ii) Se logro (sic) establecer que estas exigencias dinerarias eran entregadas mediante transferencias de dinero a través del Banco Azteca de Guatemala, es así como en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez, la procesada Rosalina Santizo Cano, recibió transferencias dinerarias; y, en el mes de enero y febrero del año dos mil once, la procesada Miriam Nineth Cabrera también recibió varias transferencias dinerarias, mismas que se detallan en la acusación de mérito y coinciden con los hechos que el Tribunal tiene por acreditados; cobros dinerarios que constituyeron un lucro injusto en contra del patrimonio de los empresarios de los moto taxis mencionados y atentaron en contra de la seguridad y tranquilidad social…”. Con esos hechos, condenó a las procesadas por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito y las absolvió por el injusto penal de asociación ilícita. El artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada regula que: “Para efectos de la presente Ley se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes…”. Dicha regulación legal, guarda estrecha

relación con el artículo 4 de la misma Ley, el cual establece que: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente arma, delincuencia organizada o grupos terroristas…”. De los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, se encuentra que, en efecto, en las cuentas bancarias personales de las dos procesadas serealizaban los depósitos producto de las extorsiones, pero no se cumplió con probar los requisitos regulados en los artículos Ut supra para condenarlas por el delito de asociación ilícita. Primero, para condenar por dicho delito, deben participar tres o más personas, en el caso objeto de estudio solo se demostró la participación de las dos imputadas; segundo, no se indicó cuáles eran las funciones que ellas cumplían en la organización; tercero, tampoco se hizo referencia a cuál era su jerarquía dentro del grupo. Toda vez que, no se acreditó la participación de tres persona o más, estaría excluida de la calificación de los hechos, el delito de asociación ilícita, porque es uno de los elementos objetivos del tipo delictivo, por lo que se hace innecesario entrar al análisis si se trataba de una organización permanente o no. No se probó en consecuencia, la realización de todos los supuestos de hecho del delito. En cambio, se acreditaron los hechos precisos y circunstanciados

configurativos del delito de obstrucción extorsiva de tránsito para obtener dinero de los pilotos de transporte de moto taxis, dadas las intimidaciones realizadas a los conductores y familiares de los propietarios de ese medio de trasporte como fue probado. En consecuencia, el Ad quem, al resolver de la forma como lo hizo, no incurrió en el vicio denunciado. Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el artículo 441 numeral 5 debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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