1041-2022 14042023 Pablo Santiago Vicente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1041-2022 14042023 Pablo Santiago Vicente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
14/04/2023 – CIVIL
1041-2022 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Pablo Santiago Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se incurre en defecto de planteamiento cuando el recurrente al plantear su tesis no cumple con los lineamientos propios del submotivo y esto limita el poder incursionar en el análisis propuesto. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales que no son específicos para la resolución de la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de abril de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala y 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre
de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pablo Santiago Vicente.
II. Parte contraria: Prudencio Toribio Félix Castillo, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Wilsoon Bladimir Felix Morales.CUESTIONES DE HECHO
I. Prudencio Toribio Félix Castillo, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Wilsoon Bladimir Felix Morales, planteó juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble y daños y perjuicios, en contra de Pablo Santiago Vicente.
II. El demandado contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de claridad y precisión de los hechos en que se funda la demanda; b) incongruencia entre la relación de los hechos contenidos en la demanda con la pretensión; y c) falta de veracidad de los hechos narrados en la demanda.
III. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil, Familia, Laboral y Económico Coactivo del municipio de Santa María Nebaj, del departamento de Quiché, que conoció del proceso, dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil
veintidós, en la que resolvió sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado y con lugar la demanda relacionada; como consecuencia, declaró «al señor WILSOON BLADIMIR FELIX MORALES quien actúa en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación el señor PRUDENCIO TORIBIO FELIX CASTILLO, como legítimo propietario del inmueble (sic)…».
IV. Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto consideró lo siguiente: «… para la restitución del bien, se debe probar la propiedad de la cosa que se reclama, así como el hecho de que el demandado tiene la posesión de la cosa perseguida, y la identidad del bien que se pretende reivindicar con los documentos en que se fundamenta la acción. »En el presente caso Pablo Santiago Vicente, interpone recurso de apelación (…) indicando concretamente que el Juzgador en el rubro de las pruebas aportadas al proceso y específicamente respecto de las pruebas aportadas por la parte actora se concretó a describir y enumerar los medios de prueba mediante simples estimaciones y a conferirles valor probatorio sin realizar ningún análisis lógico intelectual aplicando las máximas de la experiencia, las ciencias, ni las reglas del correcto entendimiento humano que conduzcan a un convencimiento de certeza que las pruebas aportadas en juicio, producen verdad sobre los hechos que se
pretenden acreditar, pues únicamente se concreta al final de su descripción en indicar que le confiere valor probatorio por haber sido autorizados por funcionario o Notario. Respecto de esta argumentación, denota este Tribunal que la misma es de carácter genérica y no cumple con presentar ante este Tribunal una análisis crítico, razonado y concreto que permita delimitar a qué medios de prueba se refiere y que además refute los aspectos de la apreciación que realizó el a quo y que estima agraviantes. Es importante señalarle al apelante que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia respecto de la forma en que debe argumentarse la impugnación indicando: «en general, la apelación debe ser siempre una crítica clara, seria, precisa, razonada y concreta, mediante la cual se refute la motivación de la sentencia dictada por el juez a quo, que sea considerada agraviante por alguna de las partes del proceso y, además, con la expresión de la solución final que se pretende obtener del tribunal ad quem (…) El recurso, así formulado, permite delimitar el objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional que resolverá el asunto en alzada y, asimismo, la materiacontenciosa sobre la cual podrán alegar los restantes sujetos procesales, ya sea a favor o contra la pretensión del impugnante. Esto guarda estrecha relación con el propósito de que en la segunda instancia de los procesos se propicie auténtico contradictorio entre las partes y que prive entre ellos la lealtad procesal. Así, los argumentos de quienes apelan son conocidos por los demás litigantes y estos tienen la oportunidad de pronunciarse al respecto, antes de que se dicte sentencia». Sentencia emitida dentro del expediente dos mil quinientos sesenta y siete guion dos mil quince (…) »De la lectura íntegra del memorial mediante el cual el recurrente hizo uso del
tienen la oportunidad de pronunciarse al respecto, antes de que se dicte sentencia». Sentencia emitida dentro del expediente dos mil quinientos sesenta y siete guion dos mil quince (…) »De la lectura íntegra del memorial mediante el cual el recurrente hizo uso del recurso, colige esta Sala que la argumentación precisa, razonada y concreta a la que se refiere la Honorable Corte de Constitucionalidad, se realizó por parte del apelante de una manera escueta únicamente respecto de la valoración efectuada por el a quo al instrumento público número ciento seis (106), de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, autorizada por el Notario Williams Armando Gamez Lopez, no obstante ser autorizada por dicho profesional en ejercicio de su cargo, mientras que a los títulos de la misma naturaleza aportados por el actor fueron valorados positivamente, de la misma forma aduce el recurrente que en relación a los títulos consistentes en servicio de energía eléctrica, agua potable y sistema de drenaje que se encuentran a inscritos a su nombre el juzgador no los valoró adecuadamente (…) »… este Tribunal denota del análisis intelectivo de la sentencia impugnada que no existe la falta de fundamentación y de motivación aludida por el apelante al valorar el instrumento público número ciento seis (106), de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, autorizada por el Notario Williams Armando Gámez López, ya que el Juzgador resolvió no otorgarle valor probatorio a tal instrumento público, en vista de que el mismo contiene declaración jurada de derechos posesorios de
bien inmueble, realizada por el señor Pablo Santiago Vicente, a su favor, y si bien es cierto la parte actora dentro del presente proceso, acredita la propiedad del inmueble objeto de litis con la escritura pública número ciento noventa y cinco, suscrita en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, el veintiocho de agosto del año dos mil doce, ante los oficios del Notario Juan Simeón Zacarías, misma que contiene exposición de derechos posesorios sobre un inmueble urbano, el documento antes relacionado es de fecha anterior; que el documento con el que pretende el apelante acreditar la propiedad, siendo esta última del año dos mil veintiuno, de donde colige este Tribunal, que los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación son totalmente contradictorios ya que el mismo indica que la adquirió por compraventa que le realizara el señor Prudencio Toribio Felix Castillo, cuyo pago del precio costa en los recibos que él acompaño a la demanda, no obstante a ello determina este Tribunal que el apelante, en la tramitación del presente proceso no presentó documento alguno con el cual se pudiera establecer tal aseveración. »En relación a lo manifestado por el apelante, de que el Juzgador no valoró adecuadamente los documentos consistentes en fotocopia simple del recibo de luz; certificación del traspaso de paja de agua; fotocopia simple del título del servicio de agua potable y fotocopia simple de la certificación de licencia para conectar un servicio de drenaje, determina este Tribunal, que el Juzgador si les
otorgó valor probatorio a tales documentos, indicando el a quo, que únicamente les otorgaba valor probatorio en relación a los servicios que se refiere los cuales están a nombre del señor Pablo Santiago Vicente, no obstante a ello determina este Tribunal, que el Juzgador no debía de hacer un pronunciamiento más profundo sobre la valoración de dichos documentos en virtud de que lo que se está discutiendo en la presente litis, es la reivindicación de la propiedad y laposesión de un bien inmueble y no de servicios básicos a los que aduce el demandado dentro del presente caso. »Por lo anterior esta Sala llega a la conclusión que la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a derecho, y que el Juez a quo dictó su fallo congruente con los medios aportados y no se evidencia el agravio alegado por el apelante. Por lo que se estima pertinente declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 2, 4, 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los
incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los casos de procedencia de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En relación a este submotivo, el casacionista manifiesta lo siguiente: «... Constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, la omisión de la Sala sentenciadora al no valorar y analizar debidamente la siguiente documental: a) El contenido de la demanda de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, sobre la limitacion al derecho de propiedad que se desprende de la misma por la supuesta existencia de un contrato de promesa del inmueble de litis por afirmación del demandante, que se recibió un precio en efectivo, se entrego voluntariamente la posesión y documentos de propiedad, entrega de precio y cosa que que acredita y perfecciona eso si un contrato de compraventa del inmueble de litis,
incongruencia en cuanto a calidad del demandante de legitimo dueño y poseedor con la pretensión de reivindicación promovida, b) Constancia del Alcalde Indigena Ancestral Maya Ixil, de Nebaj (…) sobre investigación y averiguación de la calidad de dueño y poseedor del demandado del inmueble de litis (…) c) Fotocopia simple de Escritura Publica numero ciento seis, de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, del Notario Williams Armando Gamez Lopez, que acredita la calidad de dueño y poseedor del demandado del inmueble de litis (…) y d) Recibos de pagos del precio de la compraventa del inmueble de litis, recibos de servicios que goza el inmueble, traspaso de agua potable y licencia para coneccion de drenaje, documentos incorporados al juicio, pues lo que se desprende de los mismos es laexistencia de un contrato de compraventa, que se perfecciono. Documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y acreditan fehacientemente la existencia de un contrato de compraventa, entrega del precio y de la cosa, servicios a favor del demandado y la efectiva posesión del inmueble y entrega de documentos originales de propiedad en forma voluntaria y que el demandado no es un intruso o simple detentador del inmueble de litis. »Dicha Sala indica de forma genérica (…) que la argumentación precisa, razonada y concreta en la apelación se realizo de manera escueta, aduciendo que no existe falta de fundamentación y motivación en la valoración de instrumentos públicos de propiedad y que el instrumento del demandado es
reciente y que son contradictorios los hechos expuestos ya que se indica que el bien inmueble se adquirió por compraventa al señor Prudencio Toribio Felix Castillo, situacion que reza en el instrumento publico de declaración jurada otorgada por el demandado por ser cierta, de donde a la Sala no le existe la razón en cuanto a esa supuesta contradicción, de la misma forma la Honorable Sala de Apelaciones indica (…) que el juez a quo dicto su fallo congruente con los medios aportados y no se evidencia el agravio alegado por el apelante”, se debate lo dicho mediante esta Casacion, la sentencia no esta dictada conforme a derecho, ni menos el fallo es congruente con los medios probatorios aportados, el agravio es evidente, no se aprecio la prueba en estricto apego a las reglas de la Sana Critica (…) pues propiamente el contrato de compraventa se perfecciono (…) en consecuencia las resultas del juicio hubiera sido distinta si se hubieran apreciado en estricto apego a las reglas de la sana critica los medios probatorios enunciados y omitidos en su análisis y valoración por la Honorable Sala de Apelaciones (…) »Se estima además que la Honorable Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de prueba por omisión, en cuanto a los siguientes medios de prueba: a) Copia Simple Legalizada de la Escritura Publica numero novecientos noventa y cinco, autorizada por el Notario Juan Simeon Zacarias Reynoso, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, que contiene declaración jurada a favor
del señor Prudencio Toribio Felix Castillo, otorgada cinco años, despues del negocio jurídico de compraventa a favor del demandado, compraventa que se consumo y perfecciono desde el diez de abril del año dos mil siete (…) en dicho instrumento publico el Notario da fe, de haber tenido a la vista el titulo de propiedad del otorgante, lo cual a todas luces no es cierto, debido a que el propio demandante en Juicio Sumario de Desocupación numero (…) (108-2013) (…) el cual se declara sin lugar (…) el actor afirma, que en el mes de abril del año dos mil siete entrego todos los documentos originales de propiedad al ahora demandado (…) de donde claramente (…) el Notario que autorizo la Escritura en mención incurre en falsedad, se allí la ineficacia del titulo de propiedad indicado del demandante (…) circunstancias que omitió analizar y valorar la Honorable Sala de Apelaciones, el valor de prueba a este titulo del demandante de forma escueta, de donde surge el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, concretándose a indicar en sus conclusiones que el fallo que conoce esta ajustado a derecho y que es congruente con los medios probatorios, y b) Sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil quince dictada en Juicio Sumario de Desocupación numero (…) (108-2013) (…) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, del municipio de Nebaj, Departamento de El Quiche (…) promovido por Prudencio Toribio Felix Castillo, contra Pablo Santiago Vicente,
que declara con lugar las excepciones perentorias de falsedad de los hechos expuestos en la demanda e inexistencia de la relación de arrendamiento y sin lugar el juicio Sumario de Desocupacion, en el cual no se acredito la calidad de simple intruso o tenedor del demandanda del inmueble de litis. El error poromisión incurrido por la Honorable Sala de Apelaciones, que se invoca es contundente y evidente en cuanto a este medio de prueba (…) circunstancias relevantes que se omitieron en su apreciación, tomando en cuenta los principios de la Sana Critica (…) de donde si se hubieran apreciado el fallo hubiera sido en distinto sentido (…) »… la (…) Sala (…) omitió realizar valoración y análisis con razonamientos y argumentos aplicando las reglas de la sana critica, no obstante que estos medios fueron incorporados mediante mecanismos legales (sic)…». Alegaciones En cuanto a este submotivo Prudencio Toribio Félix Castillo, indica lo siguiente: «… el contenido de la demanda (…) si bien es cierto se manifiesta sobre un contrato de promesa de compraventa, no se perfecciono dicho contrato toda vez que se realizó verbalmente (…) en consecuencia quedando sin validez la promesa de compraventa del inmueble objeto de litis, y como consideró el juzgador en primera instancia indicando “que el negocio jurídico que aparentemente convinieron las partes no tiene incidencia en el presente juicio ya que no se comprobó su existencia ni sus términos (…) La constancia del Alcalde Indígena Ancestral Maya Ixil, de Nebaj (…) como bien lo establece el artículo
sesenta y seis de nuestra Constitución, Guatemala da protección a los grupos indígenas de ascendencia maya, reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbre, tradiciones, formas de organización social (…) sin embargo la constancia presentada en su momento no fue el medio idóneo para acreditar los hechos referidos en dicha constancia, como bien lo consideró el juzgador en primera instancia, y no por eso quiere decir que las decisiones de grupos indígenas de ascendencia maya no fueron respetadas, como lo manifestó el casacionista (…) »… en la sustentación del proceso que sirve de antecedente en este recurso, de acuerdo a los medios de prueba que fueron aportados, diligenciados y valorados por los juzgadores en primer y segundo grado, y de acuerdo a ellos se fundamentó la sentencia, donde se pudo acreditar que es a Prudencio Toribio Félix Castillo a quien le asiste el derecho de propiedad del bien inmueble (…) y como consecuencia es la persona a quien se le ha violado ese derecho y persona legitimada para pedir su reivindicación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes al momento de decidir el fondo del asunto; lo cual tiene incidencia en el resultado del fallo impugnado. El casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y, para el efecto, en síntesis, expone que dicho órgano
de alzada no valoró y analizó debidamente y en estricto apego a las reglas de sana crítica, los medios de prueba siguientes: a) El contenido de la demanda que origina el proceso de mérito, en la cual el actor afirmó que, como parte de una supuesta promesa de compraventa, recibió por el inmueble de litis un precio en efectivo, entregó voluntariamente la posesión del mismo y los documentos de propiedad, sin embargo, a criterio del recurrente, ello lo que en realidad acredita es la existencia de un contrato de compraventa; b) Constancia del Alcalde Indígena Ancestral Maya Ixil, de Nebaj, que refiere que dicha persona investigó y averiguó que el demandado es el dueño y poseedor del relacionado bien; c)Fotocopia simple de la escritura pública número ciento seis, de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, autorizada por el notario Williams Armando Gámez López, que contiene declaración de derechos posesorios, lo cual acredita que el demandado es el dueño y poseedor del inmueble de litis; d) Recibos de pagos del precio de la compraventa del inmueble en cuestión y recibos de servicios de los que goza el mismo -traspaso de agua potable y licencia para conexión de drenaje-, que están a nombre del demandado, de los que se desprende la existencia y perfeccionamiento de un contrato de compraventa y que él no es intruso o simple detentador; e) Copia simple legalizada de la escritura pública número novecientos noventa y cinco, autorizada por el notario Juan Simeón Zacarías Reynoso, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, que
contiene declaración jurada de derechos posesorios a favor del señor Prudencio Toribio Félix Castillo, otorgada por este cinco años después del negocio jurídico de compraventa a favor del demandado. Dicho instrumento contiene declaración falsa, pues, el notario afirma que tuvo a la vista el título de propiedad del otorgante, cuando en las constancias del juicio sumario de desocupación relacionado con el inmueble de litis, el actor indicó que, en el mes de abril del año dos mil siete, entregó todos los documentos originales de propiedad al ahora demandado; y, f) Sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil quince, dictada en el juicio sumario de desocupación ya mencionado, que declaró con lugar las excepciones perentorias de falsedad de los hechos expuestos en la demanda e inexistencia de la relación de arrendamiento y sin lugar el juicio sumario de desocupación, en el cual no se acreditó la calidad de simple intruso o tenedor del demandado. Del planteamiento efectuado por el recurrente, esta Cámara estima necesario indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. El incumplimiento o deficiencias de dichos aspectos no pueden ser subsanados de oficio por el Tribunal de Casación.
En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae la supuesta incorrección; segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el vicio alegado, para este submotivo, es necesario que exprese cómo sí era útil el contenido de este para resolver la controversia; y, tercero, cuál es, a su criterio, la incidencia que tiene el medio de convicción denunciado en el sentido en que fue dictado el fallo y que de haberse apreciado, podía modificarlo. Si se denunciaren diversos documentos, debe formular una tesis individual para cada uno de ellos, en la que cumpla con todos los requisitos recién expresados. Una vez indicado lo anterior y de la lectura de la tesis presentada por el recurrente, esta Cámara establece que incurrió en los defectos de planteamiento que a continuación se detallan: en primer lugar, si bien es cierto cumple con identificar los documentos sobre los cuales estima que recae el error, es deficiente al no realizar una tesis individual para cada uno de estos, pues, únicamente hace una breve descripción de su contenido, lo que no sustituye el requisito en cuestión; en segundo lugar, tampoco demuestra de maneraseparada, es decir, para cada medio probatorio, cuál es la incidencia que el vicio denunciado tuvo en el sentido de lo resuelto. Ello era relevante para el
conocimiento del submotivo invocado, por cuanto que, sin la expresión individualizada de una tesis para cada medio de prueba y la explicación de la trascendencia del vicio denunciado en la decisión impugnada respecto a cada documento o acto auténtico, no es posible acceder al control casatorio instado, pues, debe demostrarse, además del error -omisión-, la relevancia de cada una de estos para modificar el fallo, lo cual, para el caso de mérito, consistía en especificar el por qué cada medio de prueba omitido, provocaría necesariamente una decisión en sentido opuesto al adoptado en la sentencia recurrida, lo cual no se vislumbra de las argumentaciones del recurrente. Por último, se establece que el casacionista confunde la naturaleza del submotivo invocado, esto debido a que a través del error de hecho en apreciación de la prueba, pretende discutir el valor probatorio que se le debió asignar a los medios de prueba, cuestionando la ponderación que debió realizar la Sala en torno a estos, dado que en varios pasajes de su argumentación plantea alegatos relativos a que no se valoró y analizó debidamente y en estricto apego a las reglas de la sana crítica los medios de convicción denunciados en casación. Cabe indicar que el submotivo de mérito prescinde de todo tipo de valoración y se enfoca básicamente en la apreciación que se le dé al documento o acto auténtico y, por tanto, no es este el idóneo para cuestionar aspectos relativos a la valoración probatoria. Derivado de las falencias antes señaladas, las que no pueden ser subsanadas de
oficio por este Tribunal, se imposibilita incursionar en el análisis correspondiente, consecuentemente el caso de procedencia invocado, deviene improcedente y el recurso de casación en cuanto a este debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En relación a este submotivo el casacionista manifiesta lo siguiente: «... se estima como violados los artículos 2,4,12,39 y 44 de de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Estimo que la Honorable Sala (…) omitió tomar en cuenta: a) Que mantengo la posesión efectiva y real del inmueble de litis en forma pacifica, publica y de buena fe a titulo de dueño, y b) Que la posesión como los documentos originales que acreditan la propiedad fueron entregados voluntariamente por el demandante, lo que por lógica y sentido comun demuestra la existencia de una compraventa del bien inmueble. Que lo dicho en sentencia de primera instancia segundo considerando que el negocio jurídico que aparentemente convinieron las partes no tiene incidencia en el presente juicio, si se refiere al supuesto contrato de promesa de compraventa que afirma demandante, le asiste la razón, pues dicha aseveración no fue acreditada, pues si hubiera sido cierta porque no promovió la rescisión judicial conforme el articulo 1827, del Codigo Civil, y no dejar que pasaran los años sin accionar al respecto, eso si con la prueba omitida en su valoración por la Honorable Sala de Apelaciones se acredita la existencia pero de una compraventa formal entre las
partes en conflicto, la que se perfecciono con el pago del precio y entrega de la cosa, en estricto apego a lo que regula el articulo 1790, del Codigo Civil, siendo la promesa una argucia del demandante para sustentar la reivindicación, posiblemente por haberse arrepentido del precio de venta, de donde la consideracion respecto al contrato de compraventa era indispensable y necesaria para dirimir el conflicto; en el párrafo final del Segundo Considerando de la misma sentencia de primer grado se indica que ha quedado comprobado que una de laspartes si es el propietario del inmueble objeto de litis y que al momento del Recoocimiento Judicial se comprobó que la otra parte ocupa el inmueble y se estableció que el propietario no estaba en posesión, por lo que procede restituirse la propiedad, esta consideracion no es cierta, pues ambas partes poseen documentos justificativos de la propiedad, y que la posesión que mantiene el demandado es un hecho real y efectivo aceptado en la propia demanda y contestacion, no es simple poseedor o detentador, pues la posesión le fue entregada voluntariamente. La Constitucion Politica de la Republica de Guatemala establece en el articulo 39, Propiedad Privada (…) se invoca esta garantía a la propiedad privada como derecho inherente pues con el fruto de mi trabajo pague el precio en dinero en efectivo al demandante, quien me entrego la posesión y los documentos voluntariamente, la compraventa se perfecciono. Que siendo el inmueble de litis el objeto del litigio, que el demandante recibió como pago el precio convenido, al demandado le asiste el poder y facultad de obrar
para que se preserve y mantenga el derecho, esta misma institución a la propiedad privada la invoca el demandante pero tal derecho a su favor se encuentra limitado, por el conflicto de la controversia, ya sea promesa o compraventa como sossiene el demandado, de donde la reivindicación en este momento no era procedente, pues debemos tomar en cuenta ademas lo que establece el articulo dos de la misma Ley máxima que Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Republica, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, por lo que deben respetarse dichos principios y la decisió