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1042-2012 12072012 Erick Rolando Huitz Enriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1042-2012 12072012 Erick Rolando Huitz Enriquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/07/2012 – PENAL

1042-2012

DOCTRINA La finalidad de la suspensión condicional de la pena es evitar el ambiente de la cárcel, el cual es propicio para iniciar una carrera criminal, y darle al beneficiado la posibilidad de resocialización en condiciones sociales favorables, por lo que la multa, no puede regirse por este mismo criterio. En el presente caso –por tratarse de un procedimiento abreviado-, si bien es cierto la suspensión condicional de la pena de prisión, no implica la suspensión de la pena de multa, este criterio debió ser explícitamente advertido a los sindicados antes de reconocer los hechos acusados, y como no lo fue, la suspensión de la pena debe aplicarse para la prisión y la multa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil doce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Erick Rolando Huitz Enríquez, en su calidad de abogado defensor de los procesados Emanuel David Hernández Sapón, Verónica Adelina Girón Carrillo de Cifuentes y Carlos Roberto Cifuentes (único apellido), contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del procedimiento abreviado seguido en contra los sindicados, por el delito de violación a derechos de autor y derechos conexos.
  1. ANTECEDENTES I.I HECHO ACREDITADO:Los sindicados Emanuel David Hernández Sapón, Verónica Adelina Girón Carrillo de Cifuentes y Carlos Roberto Cifuentes (único apellido), fueron detenidos flagrantemente, en virtud de haberse realizado diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias, en la

octava calle treinta y uno guión treinta y cinco zona cuatro de Mixco, ya que en dicho inmueble se dedicaban a la reproducción y almacenamiento para la comercialización de cds y dvds (fonogramas y videogramas), falsos, sin la debida autorización de los titulares de los derechos. I.II SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en su sentencia de fecha doce de octubre de dos mil once, en procedimiento abreviado, concluyó que los sindicados son autores responsables del delito de violación a derechos de autor y derechosconexos, imponiéndoles tres años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Sin embargo, en aplicación del artículo 72 del Código Penal, decidió suspender la pena de prisión, considerando que se reunían los requisitos establecidos para la aplicación de este sustituto penal. Al conceder este beneficio, el sentenciante no hizo pronunciamiento alguno en relación a la pena de multa, por lo que los condenados quedaron obligados a su cumplimiento.

I.III RECURSO DE APELACIÓN: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia –

en cuanto a la pena de multa-, el abogado defensor en representación de los acusados, interpuso recurso de apelación, denunciando la errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal en relación al artículo 274 del mismo cuerpo legal. Argumentó que al suspender únicamente la pena de prisión, el sentenciante incurrió en el vicio denunciado, toda vez que el artículo 274 del Código Penal – tipo penal de violación al derecho de autor y derechos conexos-, establece una sanción de prisión complementada con multa, como consecuencia, no podía aplicar una sola pena, sino que lo obligaba a imponer las dos en forma mixta, por lo que al aplicar el artículo 72 del Código Penal –norma sustantiva denunciada como violada-, no podía suspenderse parcialmente la pena, ya que por tratarse de penas mixtas la suspensión de una conllevaba a la de la otra. En base a lo anterior, el apelante solicitó que a sus patrocinados les fuera otorgado el beneficio por ambas penas –prisión y multa-. I.IV SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, concluyó que la sentencia del a quo se encontraba apegada a derecho, sobre todo en cuanto al beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, ya que dicha decisión fue tomada en ejercicio de los poderes discrecionales del juez, basándose en las apreciaciones de las circunstancias particulares del caso. En base a lo cual, confirmó la sentencia del a quo,

declarando improcedente el recurso de apelación planteado por la defensa de los acusados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN Erick Rolando Huitz Enríquez, en su calidad de abogado defensor de los sindicados, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como único caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Para el efecto, denuncia la errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal, argumenta que la sala de apelaciones, al conocer el recurso de apelación especial debió suspender totalmente la pena y no únicamente la de prisión, ya que el delito por el cual fueron condenados sus patrocinados, establece una penamixta que contiene prisión y multa, lo que obligaba al juzgador a condenar por las dos penas y no lo facultaba a suspender parcialmente solo una de ellas, y consecuentemente debió suspender ambas penas.
  2. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, el casacionista hizo uso de la palabra, reiterando los argumentos y conceptos contenidos en su recurso de casación; por su parte, el Ministerio Público reemplazó sus alegatos de forma escrita, solicitando que el recurso sea declarado sin lugar.

CONSIDERANDO Del análisis de la sentencia de primera instancia, la sentencia de apelación, y el planteamiento de la presente casación, se estima que el agravio central del casacionista, consiste en que al confirmar la sentencia del a quo, el tribunal de apelación aplicó erróneamente el artículo 72 del Código Penal -suspensión condicional de la pena-, ya que al conceder este beneficio, no podía suspender únicamente la pena de prisión y dejar impuesta la pena de multa, toda vez que el delito por el cual sus patrocinados fueron condenados, impone penas mixtas – prisión y multa-, y al suspender una debía suspender la otra. La suspensión condicional de la pena se sustenta en un criterio criminológico, cuyo objeto es evitar el ambiente de la cárcel y darle al beneficiado la posibilidad de resocialización en condiciones sociales favorables; por ello, es un criterio aplicable exclusivamente a la pena de prisión; y no puede ser fundamento para aplicar la suspensión condicional de la pena de multa, cuya naturaleza de sanción pecuniaria, escapa a las preocupaciones criminológicas referidas a la pena de prisión. Sin embargo, tratándose de un procedimiento abreviado, estos criterios debieron haber quedado advertidos de manera explicita a los sindicados, y como no lo fueron, hay que suponer con base en el principio de favor rei, que los sindicados lo asumieron tal y como lo interpreta el casacionista, es decir, que al aceptar los hechos imputados ligaban este reconocimiento a la posibilidad de no

estar obligados a cumplir las penas que la ley establece para el delito por el que fueron acusados. En base a las consideraciones anteriores y solo por las razones esgrimidas, el recurso de casación objeto de estudio deviene procedente y consecuentemente debe casarse la sentencia impugnada, a efecto de suspender la pena de prisión y multa. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 10, 16, 57, 58, 59, 74,75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Erick Rolando Huitz Enríquez, en su calidad de abogado defensor de los procesados Emanuel David Hernández Sapón, Verónica Adelina Girón Carrillo de Cifuentes y Carlos Roberto Cifuentes (único apellido), contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Verónica Adelina Girón Carrillo de Cifuentes y Carlos Roberto Cifuentes (único apellido), contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. II) Casa la sentencia dictada por La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil doce, anulando la misma. III) Modifica la parte resolutiva de la sentencia del doce de octubre del dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, la cual en definitiva queda de la siguiente forma: “VII.- Se les suspende a los acusados CARLOS ROBERTO CIFUENTES (UNICO APELLIDO), EMANUEL DAVID HERNÁNDEZ SAPÓN y VERÓNICA ADELINA GIRÓN CARRILLO DE CIFUENTES, condicionalmente la pena de prisión por tres años y multa de cincuenta mil quetzales.” IV) Anula el numeral: “VII” de la parte resolutiva de la sentencia del doce de octubre del dos mil once, precitada. V) Confirma los numerales: “I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, y X” de la parte resolutiva de la sentencia del doce de octubre del dos mil once, precitada. VI) Se da por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a

los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. VII) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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