🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1042-2013 29112013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1042-2013 29112013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/11/2013 – PENAL

1042-2013

DOCTRINA CASACIÓN POR FORMA: Improcedente cuando el recurrente reclama la desvaloración de una declaración testimonial en que no se ratifican los términos incriminatorios de la declaración del mismo órgano de prueba ante el Ministerio Público. En el presente caso, la pretensión del Ministerio Público es que se valorara una declaración testimonial no producida en el debate, abstrayendo la declaración que sí se produjo en el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido contra ARMANDO BERNARDO TUT TUX por el delito de ASESINATO. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El Tribunal A quo tuvo por acreditado: “Que el día veintisiete de julio del año dos mil nueve, a las ocho horas aproximadamente, en el camino que conduce de la Comunidad Agrícola “Samanzana” hacia el municipio de Cobán, Alta Verapaz, en un lugar despoblado, el señor ERICK CAN ICAL fue herido de muerte.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintidós de noviembre de

dos mil doce, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado ARMANDO BERNARDO TUT TUX por el delito de ASESINATO, por considerar que con la prueba incorporada al debate se acreditó la muerte del señor Erick Can Ical debido a heridas que le ocasionaron con arma blanca, pero no se acreditó la participación del acusado en dicha muerte, pues la única testigo presencial del hecho, en la audiencia de debate, indicó que no le vio la cara al agresor y no lo conoció, por lo cual no reconoció al acusado como el victimario. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando como único submotivo la inobservancia del artículo 385 del CódigoProcesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4 y 420 numeral 5 del cuerpo legal citado, al no haber aplicado la sana crítica razonada en cuanto a la ley de la psicología en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque el tribunal no le otorgó valor probatorio a la declaración de Floridalma Misti Jucub, quien fue testigo presencial de los hechos e indicó que la persona que macheteó al fallecido era alto, un poco gordo, características propias

del acusado. Que al haberse auxiliado de la psicología, el tribunal hubiera otorgado valor a la declaración de la testigo, pues, hubiera comprendido que por temor no indicó con claridad que el procesado fue el causante de la muerte del agraviado, ya que cambió su versión ante los juzgadores, en virtud que durante la investigación afirmó que el sindicado fue la persona que dio muerte a Erick Can Ical. Solicitó que se anule totalmente la sentencia impugnada y que se ordene el reenvío de la causa, a efecto que un nuevo tribunal conozca el caso. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en la sentencia del cuatro de junio de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, argumentando que el A quo observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la declaración de la testigo Floridalma Misti Jucub y que utilizó la ley de la psicología al hacer el análisis de su testimonio, pues ella indicó que la persona que macheteó al fallecido era alto, un poco gordo, no le vio la cara y no lo conoció. Por ese motivo el tribunal no le otorgó valor probatorio, argumentando que dicho testimonio no es concluyente en señalar al acusado como responsable del hecho. Además, la fase de investigación tiene como fin fundamentar la acusación del Ministerio Público, pero el tribunal únicamente

puede valorar los medios de prueba que fueron incorporados legalmente al debate, razón por la cual, si el acta de declaración rendida por la testigo en la fase de investigación no fue ofrecida como medio de prueba ni incorporada al debate, el tribunal sentenciador no pudo hacer el contraste entre una y otra declaración, para determinar si la testigo distorsionó la verdad. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala debió ser explícita acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues, considera que no indicó por qué estimó que el A quo estaba en lo correcto al no otorgarle valor probatorio a la declaración de Floridalma Misti Jucub, a pesar de que la misma confirmaba la tesis acusatoria. El requisito formal incumplido es lafalta de fundamentación, porque la sala no formuló algún razonamiento claro y preciso, sino se limitó a referir la prueba testimonial diligenciada durante el debate. Solicitó que se revise la sentencia impugnada, que se anule y se ordene el reenvío a la Sala en referencia, para que emita nueva resolución sin la infracción apuntada.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintinueve de noviembre del

presente año, a las once horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Armando Bernardo Tut Tux no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl reclamo concreto del casacionista es que, es violatorio del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que la sala de apelaciones no haya explicado el sentido de declarar sin lugar la apelación, obviando el reclamo concreto relacionado con la valoración negativa que el tribunal hizo de la declaración de la testigo presencial del hecho del juicio, Floridalma Misti Jucub. -IIJulio B.J. Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. Fernando De la Rúa por su parte indica que la motivación, a la vez que es un requisito formal que no se puede omitir en la sentencia, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. El artículo 12 Constitucional indica que: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece: “los autos y

competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece: “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de laspartes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Confrontados los reclamos de la apelación con la sentencia correspondiente, se establece que, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, explicó que la misma está debidamente fundamentada, porque expresó que el tribunal no podía otorgarle valor probatorio a la testigo Floridalma Misti Jucub, debido a que su declaración no fue contundente en cuanto a quién le dio muerte a Erick Can Ical; pues indicó que ella conocía al procesado, que estuvo a corta distancia de donde le dieron muerte al fallecido, pero que al agresor no le vio la cara y no lo conocía. Indicó el tribunal que a pesar que ella manifestó que ya había visto al acusado en la comunidad Samanzana, no lo señaló como culpable. Cámara Penal estima que el ad quem examinó lo denunciado sin encontrar la vulneración alegada, lo cual no implica que no fundamentó su sentencia. Realizó

acusado en la comunidad Samanzana, no lo señaló como culpable. Cámara Penal estima que el ad quem examinó lo denunciado sin encontrar la vulneración alegada, lo cual no implica que no fundamentó su sentencia. Realizó su fundamentación fáctica cuando afirmó que el tribunal observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar el testimonio indicado y utilizó la ley de la psicología, indicando los motivos por los cuales no le otorgó valor probatorio a la declaración de Floridalma Misti Jucub. Agregó que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal fundamentó el porqué de su decisión, y realizó el análisis jurídico de la sentencia cuando expuso que en relación al argumento del apelante referente a la testigo Misti Jucub, la misma no reconoció al sindicado como el autor del hecho, y que el tribunal no puede basarse para decidir más que en la prueba producida en el debate. Cámara Penal considera que si en la fase de investigación la testigo hubiera declarado que el acusado dio muerte al agraviado, el tribunal únicamente puede valorar los medios de prueba que fueron incorporados legalmente al debate y si el acta de la declaración de la testigo en la fase de investigación no fue ofrecida como medio de prueba ni incorporada al debate, el tribunal no pudo hacer el contraste entre las dos declaraciones. La Sala no realizó valoración de la declaración indicada, respetando el principio de intangibilidad de la prueba, más bien revisó los requisitos formales de la sentencia y explicó por qué estimó que la sentencia del tribunal está debidamente fundamentada. Por lo expuesto, la Sala

no acogió el recurso de apelación especial. En virtud de lo anterior, se establece que la Sala hizo la debida fundamentación de su sentencia, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430,431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 123, 132 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de junio de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín R. Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones

Consultar sobre este documento ...