1042-2016 23052017 Adriana Vasquez Yol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1042-2016 23052017 Adriana Vasquez Yol
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
23/05/2017 – PENAL
1042-2016
DOCTRINA Es inconsistente jurídicamente reclamar infracción de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante, que su argumento no tiene sustento legal, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresa mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de mayo del dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Adriana Vásquez Yol, auxiliada por la abogada Reina Leticia Garza Asencio, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de julio del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. El Ministerio Público
comparece a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Que Adriana Vásquez Yol, el veintidós de octubre del dos mil quince, aproximadamente a las quince horas, al momento de conducirse a pie en la vía pública frete al lote uno, manzana C, sector cuatro, de la colonia Villa Hermosa uno, zona siete del municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala; fue sorprendida flagrantemente al momento de portar en el brazo izquierdo un bolso de tela multicolor, llevando en su interior el arma de fuego tipo subametralladora, marca Uzi, medelo micro uzi, calibre nueve milímetros parabellum, número de serie MP sesenta y tres mil ciento noventa y cinco, en capacidad de disparar en forma automática y semiautomática, con un cargador con veinticuatro cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros y diez cartuchos calibre treinta y ocho especial.
I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de abril del dos mil dieciséis, declaró a la procesada Adriana Vásquez Yol, autora responsable del delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que, en la secuela probatoria pudo establecer la existencia del tipo penal acusado en el actuar de la procesada, toda vez que fue aprehendida
flagrantemente por Elena Maria Oliveros Mendoza, agente del mismo sexo de la Policía Nacional Civil, quien le registró la bolsa de tela que llevaba consigo la acusada y en cuyo interior iba el arma de fuego, lo cual fue corroborado por los también agentes José Cruz Archila Orozco y Marcos Misael Cuy Chocoy. Acotó con importancia que la acusada fue aprehendida en flagrancia, tal como lo establece el artículo 257 del Código Procesal Penal, es decir que fue sorprendida cometiendo el hecho delictivo, llevando consigo el arma de marras, con sus municiones, delito que se consumó con solo llevar el arma de fuego, esto fue la realización de la acción por parte del autor, porque se trató de un delito de mera actividad y que no fue necesario un resultado posterior, solo bastó que el sujeto activo llevara consigo el arma, sin contar con autorización. De igual manera le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del ex Ministro de Gobernación Eduardo Arévalo Lacs, ya que con la misma estableció que el arma de fuego, es de las fuerzas de seguridad, puesto que al testigo le fue asignada dicha arma cuando fungió como Ministro de Gobernación. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Adriana Vásquez Yol impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones de los agentes captores Elena Maria Oliveros Mendoza, José Cruz Archila Orozco y MarcoMisael Cuy Chocoy, ya que a través de ellas debía establecer como, donde, a qué hora, quien encontró el
arma, a quien, cuales fueron esas circunstancias, en donde fue localizada el arma y las características del arma, pero simplemente decir que se les confiere valor probatorio porque hicieron un recorrido de seguridad ciudadana, no fue suficiente, porque no indicó cuando, donde, porqué, así como indicar que la deponente de sexo femenino registró a la acusada y le encontró en su poder el arma de fuego tipo uzi, no cumplió con valorar esa declaración aplicando las reglas de la sana crítica razonada. De igual forma con la valoración testimonial de Eduardo Arévalo Lacs, ya que al hacer un análisis de lo que tuvo por acreditado el sentenciador con esa declaración, se reiteró la violación a las reglas de la sana crítica razonada, puesto que al haber dado valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, tuvo por acreditado que es un arma de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad del Estado, pero al darle valor probatorio a la declaración de Eduardo Arévalo Lacs, estableció que fue asignada en propiedad dicha arma cuando fue Ministro de Gobernación. Expresó que como pudo ser posible que el a quo concediera valor probatorio a dicha declaración y tener por acreditado que con la misma estableció que el arma es de las fuerzas de seguridad, sí claramente quedó probado que el arma pasó a la propiedad de un particular, ya que él ya no pertenecía al Ministerio de Gobernación y por ende no podía quedarse en propiedad de esa arma. Con ello se logró establecer que se vulneró el principio lógico de razón suficiente.
I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de julio del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación interpuesto por motivo de forma y confirmó la sentencia apelada. Consideró que, el a quo, sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada en los medios probatorios desarrollados y considerados de valor decisivo; advirtió que se estableció debidamente con esos medios de prueba, una certeza plena en cuanto a la activa participación de la incoada en la comisión del delito que se le imputó. Fue por ello que el fallo impugnado no careció de razonamientos lógicos pues el mismo se sustentó y fundamentó con la prueba pericial testimonial, documental y material, lo que hizo que la decisión judicial estuviera apegada a derecho, pues la motivación de una sentencia judicial debe ser una operación lógica, como consecuencia debe dar certeza, que provenga de la coherencia, deliberación, apreciación y aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Además que para que un juicio sea verdadero necesita ser consecuencia de una razón suficiente y válida, esto previo a ejercitar el razonamiento bajo los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido. Que el tribunal de primer grado en forma debida y adecuada aplicó los principios que inspiran la lógica y la experiencia, lo que fundamentalmente crea lo que se conoce como la sana crítica razonada.
El recurrente también pretendió con su análisis que valorara prueba, lo cual le estaba prohibido en atención al principio de intangibilidad de la prueba, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo que concluyó que no le asistía la razón jurídica, en virtud que el sentenciador si aplicó el sistema de valoración en las pruebas mencionadas, tanto la regla de la lógica como en sus principios y que para llegar a dictar un fallo condenatorio por el delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, fue porque analizó precisamente los medios de prueba y dedujo que cometió el ilícito endilgado.
II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Adriana Vásquez Yol, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala de Apelaciones no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente, en las declaraciones de los agentes aprehensores Elena María Oliveros Mendoza, José Cruz Archila Orozco, Marcos Misael Cuy Chocoy; y del testigo Eduardo Arévalo Lacs.
En cuanto a los tres primeros no indicó donde, cuando y porque, ya que el único fundamento del a quo fue que se le otorgó valor probatorio porque hicieron un recorrido, pero a través de la falta de aplicación del
principio indicado, no existe una razón suficiente para acreditar las circunstancias de la acusación. En cuanto al testigo Arévalo Lacs, se le dio valor probatorio a pesar de que éste indicó que el arma era de su propiedad, siendo un civil o particular, que no pertenece a ninguna dependencia del Estado; y sí esa arma era propiedad de un particular no podía considerarse como un arma de fuego bélica o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de mayo del dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un
pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento legal. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, “el a quo, sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada en los medios probatorios desarrollados y considerados de valor decisivo; advirtió que se estableció debidamente con esos medios de prueba, una certeza plena en cuanto a la activa participación de la incoada en la comisión del delito que se le imputó. Fue por ello que el fallo impugnado no careció de razonamientos lógicos pues el mismo se sustentó y fundamentó con la prueba pericial testimonial, documental y material, lo que hizo que la decisión judicial estuviera apegada a derecho… Que el tribunal de primer grado en forma debida y adecuada aplicó los principios que inspiran la lógica y la experiencia, lo que fundamentalmente crea lo que se conoce como la sana crítica razonada. El recurrente también pretendió con su análisis que valorara prueba, lo cual le estaba prohibido en atención al principio de
intangibilidad de la prueba, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal…el sentenciador si aplicó el sistema de valoración en las pruebas mencionadas, tanto la regla de la lógica como en sus principios y que para llegar a dictar un fallo condenatorio por el delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, fue porque analizó precisamente los medios de prueba y dedujo que cometió el ilícito endilgado”, por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. Aunado a lo anterior la procesada cometió el ilícito de forma flagrante, al llevar consigo el arma de fuego de mérito consumándose el delito con tal acción ya que se trata de un delito de mera actividad y no siendo necesario un resultado posterior, por ser este de mera actividad. De lo anterior queda claro que, no obstante la vaguedad en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala
de Apelaciones recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de Apelaciones de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el adquem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). Se reitera que al resolver de ese modo en cuestión, la Sala de Apelaciones realizó razonamientos fundados pues fue concluyente en cuanto a expresarle a la procesada porque su condena se encontraba ajustada a derecho, ya que a decir de la prueba testimonial, el hecho se acreditó, por lo que pretender revertir dicho
extremo, alegando que la misma fue insuficiente o no demostró el hecho, solo demuestra inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución, lo cual no es motivo de agravio que pueda conocerse en casación. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 421, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Adriana Vásquez Yol, contra la sentencia dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de julio del dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax
resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.