1042-2017 03102017 Daniel Pascual Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1042-2017 03102017 Daniel Pascual Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
03/10/2017 – PENAL
1042-2017
DOCTRINA No procede invocar el artículo 440 inciso 1, como infringido cuando la Cámara Penal establece que el tribunal de alzada ha resuelto todos los puntos esenciales que se han alegado que se dejaron de resolver, por ende no existe injusticia notoria. Cuando al invocar violación al artículo 440 inciso 6º. El Tribunal de Casación advierte que la Sala de la Corte de Apelaciones ha cumplido con los requisitos formales para su validez, fundamentó y razonó cada uno de esos puntos que se expusieron como agraviados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el procesado DANIEL PASCUAL RAMÍREZ, auxiliado por su abogado defensor Edvin Geovany Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso seguido en su contra por el delito de Femicidio y Femicidio en Grado de Tentativa. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala de la Unidad de Impugnaciones del departamento de Zacapa, la Querellante Miriam Elizabeth Vásquez Avalos abandonó su participación. ANTECEDENTES a) DEL HECHO ACREDITADO DEL TRIBUNAL DEL JUICIO: Primer Hecho: Que DANIEL PASCUAL RAMIREZ, debido a las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres dio muerte a la
Elizabeth Vásquez Avalos abandonó su participación. ANTECEDENTES a) DEL HECHO ACREDITADO DEL TRIBUNAL DEL JUICIO: Primer Hecho: Que DANIEL PASCUAL RAMIREZ, debido a las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres dio muerte a la señora Marta Avalos Raymundo quien era conviviente de Tomas Esquivel, cuñado del acusado, eso sucedió cuando se dirigía acompañada de sus hijos Miriam Elizabeth Vásquez Avalos y Elder Yoni Esquivel Avalos, a visitar a su progenitora Timotea Raymundo quien vive en el Centro del Caserío Plan del Morro de la Aldea Lelá Chancó del municipio de Camotán del departamento de Chiquimula el día tres de junio de dos mil doce aproximadamente a eso de las dieciocho horas, hecho sucedido cuando se aproximaban a la casa de Timotea Raymundo, porque escucharon disparos y cuando voltearon a ver de dónde venían los disparos observaron a su mamá tirada en el suelo y frente a ella estaba usted con una pistola en la mano apretando aún el gatillo, pero la misma ya no se disparó, así también usted con un machete corvo cuando la señora Miriam Elizabeth Vásquez quiso proteger a su mamá le causó un impacto con el mismo en la muñeca de la mano izquierda, luego nuevamente le lanzó un machetazo a la misma el cual impactó en el antebrazo izquierdo, motivo por el cual el menor Elder Yoni Esquivel Avalos se fue corriendo a avisarle de lo sucedido a su papá y a sus cuñados quienes se encontraban en el campo de futbol. La señora Marta Avalos Raymundo
falleció a consecuencia de lesiones perforantes en tórax secundarias a proyectil de arma de fuego en acciones que usted realizó por conflicto surgido entre la familia por disputa de tierras.
2. Segundo Hecho. Que Daniel Pascual Ramírez el día tres de junio de dos mil doce aproximadamente a eso de las dieciocho horas cuando la señorita Miriam Elizabeth Vásquez Avalos en compañía de su progenitora Marta Avalos Raymundo y su hermano Elder Yoni Esquivel Avalos se dirigían a la casa de su abuelita Timotea Raymundo la cual se encuentra en el Centro del Caserío Plan del Morro de la Aldea Lelá Chancó del municipio de Camotán del departamento de Chiquimula y ya próximos a su casa escucharon unos disparos y al voltear a ver de donde provenían, pudieron observar a su mamá tirada en el suelo y frente a ella estaba usted con una pistola en la mano apretando aún el gatillo pero la misma ya no se disparó, en ese momento usted Daniel Pascual Ramírez portaba también un machete corvo, y al ver que la señora Avalos Raymundo aún se encontraba viva le lanzó un machetazo en la cara y como Miriam Vásquez se encontraba en ese momento abrazando y tratando de auxiliar a su mamá, el mismo le impactó en la muñeca de la mano izquierda, quien solicitó auxilio y usted nuevamente le lanzó un machetazo dirigido directamente
a ella, el cual impacta en el antebrazo izquierdo, al ver esto el menor Elder Yoni Esquivel Avalos se fue corriendo a avisarle de lo sucedido a su papá y a sus cuñados quienes se encontraban en el campo de futbol, y antes que ellos llegaran al lugar de los hechos se había reunido gente de la aldea quien al ver que ustedagredía a Miriam Elizabeth Vásquez Avalos, le gritaron que no la matara e indignados por lo que usted había hecho lo agredieron físicamente, habiendo usted logrado escapar de ellos, falleciendo la señora Marta Avalos Raymundo y resultando con lesiones contundentes la señora Miriam Elizabeth Vásquez Avalos en la muñeca y antebrazo izquierdo. b) DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE JUICIO: Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula, en sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, resolvió declarar que el procesado Daniel Pascual Ramírez, por el primer hecho era autor responsable del delito de femicidio en agravio de la vida de la señora Marta Avalos Raymundo, regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer, y le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables; y por el segundo hecho, que es autor responsable del delito de femicidio en grado de tentativa en agravio de la vida de la señora Miriam Elizabeth Vásquez Avalos, regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y artículo 14 del Código Penal, imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión inconmutables.
Otras Formas de Violencia contra la Mujer y artículo 14 del Código Penal, imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión inconmutables. c) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Daniel Pascual Ramírez auxiliado por el abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, que constituye un vicio de procedimiento conforme a lo preceptuado en los artículos 419 numeral 2º. y 283 del Código Procesal Penal, siendo inobservados los artículos 3 y 390 de dicho código; y por motivos de forma por motivo Absoluto de anulación formal, invocando la inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 420 inciso 5º. y 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal, siendo inobservado los artículos 11 Bis, 186 y 385 de dicho código, en contra de la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciséis. El procesado argumenta en el primer sub-motivo de forma, que se le causó grave perjuicio al haberse violado el debido proceso y su derecho de defensa, así como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, inobservando la norma contemplada en el artículo 390 del Código Procesal Penal, por lo que denuncia con base en el artículo 419 numeral segundo y 283 del citado código que el Tribunal A quo faltó a la norma contenida en los artículos 3 y 390 del mismo, al notificar la sentencia emitida en su contra con más de dos meses después de emitida la misma, y siendo que dicho vicio constituye un vicio de procedimiento, implica violación al debido proceso y sus derechos mencionados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
meses después de emitida la misma, y siendo que dicho vicio constituye un vicio de procedimiento, implica violación al debido proceso y sus derechos mencionados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Así también, manifiesta el acusado en el segundo sub-motivo de forma que le causa grave perjuicio al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra inobservando las disposiciones concernientes a vicios de sentencia, por lo que denuncia con base en el artículo 420 inciso 5º del Código Procesal Penal que el tribunal de primer grado en el fallo recurrido no observó la norma prohibitiva –subjetivaque establece los vicios de la sentencia contemplados en el artículo 3º, ya que no fundamentó la valoración de la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, inobservando los artículos 11 Bis, 186 y 385 del mismo código, ya que dicho vicio constituye motivos absolutos de anulación formal, por cuanto es un vicio de sentencia que implica que no fui juzgado y condenado en un debido proceso y bajo la garantía de la presunción constitucional de inocencia artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. El tercer sub-motivo de forma invocado, manifiesta que le causó perjuicio al habérsele dictado sentencia condenatoria, ya que se inobservaron las disposiciones concernientes a la injusticia notoria, por lo que se denuncia con fundamento en el artículo 420 inciso 6º del Código Procesal Penal, esto es porque el tribunal de sentencia inobservando el principio in dubio pro reo, lo declaró responsable penalmente, no tomando en
cuenta la presunción de inocencia ya que se contaminó al escuchar las declaraciones de los testigos propuestos por la fiscalía, y que no obstante ser incongruentes con los hechos y con el conjunto de la prueba, les confirió mérito probatorio sin establecer la logicidad de sus declaraciones, siendo evidente el interés directo de declarar en su contra, argumento que utilizó el juzgador para no darle valor probatorio a los testigos y peritos de descargo, se percibe que el fallo está fundado más en una presunción de culpabilidad que de inocencia, por lo que al condenársele de esa manera se viola su derecho de defensa y presunción de inocencia garantizados en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y 14 del Código Procesal Penal. d) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La sentencia dictada por la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, declaró I) Sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma,interpuesto por el acusado Daniel Pascual Ramírez, a través del abogado Edvin Geovany Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula. II) En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada quedando
incólume en su contenido; III) “…”. La Sala al examinar el vicio denunciado y los argumentos del apelante, resalta que si bien es cierto hubo atraso en la notificación de la sentencia recurrida, eso no implica que se haya violado el derecho de defensa del procesado o que se haya violentado el debido proceso, toda vez que se cumplió con los plazos razonables estipulados en la ley, de hecho está interponiendo su recurso de apelación, toda vez que es derecho que le asiste al mismo a partir de que se le notifica la sentencia, es decir no se ha vulnerado ningún derecho. Tampoco, se ha variado de forma alguna el proceso. El tribunal de alzada indica que se verifica que el tribunal A quo al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, se establece que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la Sana Crítica Razonada y dieron como resultado la condena del acusado. Se establece la forma en que se diligenciaron cada uno de los órganos de prueba en el debate y explica el valor que le asigna a cada uno de los medios de prueba diligenciados, haciendo las consideraciones en relación a cada medio de prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la Sana Crítica Razonada. La Sala expresa que en el sistema de valoración de la prueba que rige en nuestro proceso penal, es decir las reglas antes mencionadas, el Juez tiene la obligación de explicar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su
convicción, estas reglas son las llamadas reglas de la lógica que se compone de la Regla de identidad, de la no contradicción, de tercero excluido y de la razón suficiente, mediante estas se asegura formalmente la corrección del razonamiento del juez que parte de premisas verdaderas y se arriba a conclusiones correctas. La Sala que conoció el caso establece que el Tribunal de Sentencia les concedió valor positivo a las declaraciones testimoniales de Miriam Elizabeth Vásquez Avalos y Tomas Esquivel, así como a la del menor Elder Yoni Esquivel Avalos, con las cuales los juzgadores tuvieron por acreditado que la persona que ejecutó las acciones prohibidas por la ley al haber causado la muerte de la señora Marta Avalos Raymundo y haber puesto en grave peligro la vida de la señora Miriam Elizabeth Vásquez Avalos, fue el acusado Daniel Pascual Ramírez, las cuales se concatenan con las declaraciones de los peritos, dictámenes periciales y demás medios de prueba que se diligenciaron en el desarrollo del debate oral y público, lo que importa es el resultado global, ya que no solamente son importantes los medios de prueba como tales sino la relación que se da entre ellos. No se violentó el principio de la no contradicción integrantes de la regla de la coherencia, que a su vez forma parte de la lógica que establece dos juicios opuestos entre si en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, por lo que consideran que no le asiste la razón al apelante, dicha sentencia se encuentra con la debida fundamentación y aplicación de las citadas reglas de la Sana Crítica Razonada.
La Sala al analizar el tercer sub-motivo, estima que el fallo proferido por el Tribunal de Sentencia se encuentra apegado a derecho, al no denotar los vicios invocados por el apelante, ya que en la sentencia si se expresan de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la Sana Crítica Razonada se tuvieron en cuenta a la hora de proferirla. No se advierte vulneración del artículo 12 y 14 Constitucional, ni que se haya violentado el debido proceso, pues la parte apelante ha tenido la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, habiendo sido oída y dándosele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas, por lo que no se denota que haya injusticia notoria en dicho fallo. e) DEL RECURSO DE CASACION: El procesado Daniel Pascual Ramírez, auxiliado por su abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como casos de procedencia, los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando para el primer caso de procedencia: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales … que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” En virtud de constituir un vicio o error jurídico
que influyó en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado al no acogerse el recurso de apelación especial por el tercer sub-motivo de forma interpuesto por el procesado, relativo a la injusticia notoria en que incurrió la sentencia apelada, dejando la Sala de hacer un estudio comparativo entre los puntos esencialescontenidos en las alegaciones de dicho vicio que constituye motivo absoluto de anulación formal, así también se violaron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Argumenta que hay injusticia notoria porque en el desarrollo del debate quedó demostrado que no era cierta la tesis acusatoria del Ministerio Público, en donde se le acusaba que el día y hora de los hechos atribuidos le disparó a Marta Avalos Raymundo y causó heridas corto-contundentes a Miriam Elizabeth Vásquez Avalos, dándole muerte a la primera mencionada, alegando que él fue ese día y hora víctima de agresión ilegítima por parte de Tomás Esquivel y Miriam Elizabeth Vásquez Avalos, y que la señora Marta Avalos Raymundo quien perdió la vida fue porque el señor Tomás Esquivel llevaba arma con la que intentó quitarle la vida, pero resultó fallecida dicha señora por proyectil de arma de fuego, ya que forcejeó con dicho señor para salvar su vida. Manifiesta que hay injusticia notoria al habérsele condenado no obstante haber sido incongruentes los testigos de la fiscalía a quienes se les confirió valor probatorio. Además, de la incongruencia que existe entre ellas, no son contestes, ni coherentes, ya que faltan a la verdad histórica de los hechos juzgados. A las alegaciones de la defensa, la Sala no resuelve debidamente el vicio concreto denunciado en el tercer
ellas, no son contestes, ni coherentes, ya que faltan a la verdad histórica de los hechos juzgados. A las alegaciones de la defensa, la Sala no resuelve debidamente el vicio concreto denunciado en el tercer sub-motivos de forma invocado sobre la injusticia notoria, ya que dice que la Sala no expresa por qué no existe dicho vicio, a pesar de la amplitud de las alegaciones realizadas que evidencian la notoriedad de la injusticia en que incurre la sentencia apelada. La Sala en lugar de resolver los puntos concretos alegados para determinar el agravio causado, se limita a justificar el fallo impugnado. Tampoco, establece la logicidad de la valoración de la prueba que se denunció para demostrar la injusticia notoria, ya que no confronta las alegaciones con las declaraciones valoradas por el tribunal de sentencia. El agravio consiste en que al no resolverse los puntos esenciales y concretos contenidos en las alegaciones de su defensa técnica, específicamente denunciadas en el tercer sub-motivo de forma invocada en el recurso de apelación especial, en donde se denunciaba como motivo absoluto de anulación formal la injusticia notoria en que se incurrió en la sentencia condenatoria de primer grado dictada en su contra, por lo que la sentencia de la Sala jurisdiccional le causa grave perjuicio al dejarlo indefenso en dicha sentencia, ya que fue confirmada por la misma y cuya impugnación tenía por objeto que el Tribunal de Alzada realizara una tutela judicial efectiva de los fallos de primer grado. Para el segundo Caso de procedencia, artículo 440 inciso 6º indica que “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, por ser un vicio en la argumentación de la sentencia de
judicial efectiva de los fallos de primer grado. Para el segundo Caso de procedencia, artículo 440 inciso 6º indica que “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, por ser un vicio en la argumentación de la sentencia de segundo grado, que repercutió en la parte resolutiva de la misma donde se declara que no acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma, al no haber fundamentado la Sala para declarar improcedente el primer sub-motivo de forma que constituye un vicio de procedimiento y el segundo sub-motivo de forma que constituye motivo absoluto de anulación formal, invocando la inobservancia de vicios en la sentencia de conformidad con los artículos 419 numeral 2º y 283 del Código Procesal Penal, inobservando los artículos 3 y 390 de dicho código en cuanto al primer vicio y en cuanto al segundo vicio los artículos 420 inciso 5º y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, inobservando los artículos 11 Bis, 186 y 385 de dicho Código, no acogiendo ambos vicios denunciados de la sentencia del tribunal A quo, pero sin fundamentar debidamente su decisión. Primer Sub-motivo con base en los artículos 419 numeral 2º y 283 del Código Procesal Penal, inobservando los artículos 3 y 390 del mismo cuerpo legal, habiéndose argumentado que es un defecto que no pudo haber sido advertido sino hasta la notificación de la sentencia, toda vez que fue dictada por el tribunal de sentencia el trece de junio de dos mil dieciséis y fue notificada hasta el diecisiete de agosto del mismo año, poco más
de dos meses de haberse dictado el fallo, no haciéndolo como dice la norma que la lectura de la sentencia se debe llevar a cabo, a más tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, es decir en manifiesta violación al debido proceso al no cumplirse con el plazo establecido en la citada norma legal, violando mi derecho de defensa, al debido proceso y ser juzgado en un plazo razonable, viciando la sentencia recurrida. El procesado también argumenta sobre la realidad de los hechos, ya que se ignoró que en el debate demostré que el día y hora de los hechos juzgados, fui víctima de una agresión ilegítima con arma de fuego y que forceje con ellos en defensa de mi vida y en eso se fue el disparo que le causó la muerte a la occisa, siendo la resolución de la Sala alejada al caso concreto, es decir, de la verdad real, lo cual implica falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada, infringiendo los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, agrega que la sentencia de segundo grado en el vicio contemplado en el numeral sexto del artículo 440 del Código Procesal Penal, siendo esa la razón por la quese alega que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales para su validez, de donde deviene la procedencia del presente caso como motivo de forma, pues la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, hace que no se cumpla con dicho requisito esencial de validez.
f) VISTA PUBLICA.
La vista fue señalada para el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete a las nueve horas, evacuando por escrito el Ministerio Público y el procesado Daniel Pascual Ramírez; en los memoriales de mérito ambas partes procesales realizaron las argumentaciones pertinentes sobre el recurso de casación interpuesto y realizando estas de conformidad con la ley. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. - IIEl procesado invocó como casos de procedencia por motivo de forma, los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales… que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, respectivamente. Para el primer caso de procedencia por la infracción de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, en virtud de constituir un vicio o error jurídico que influyó en la parte resolutiva de la sentencia de segundo gado al no acogerse el recurso de apelación especial por el tercer sub-motivo de forma
interpuesto por el interponente del recurso, relativo a la injusticia notoria en que incurrió la sentencia apelada, dejando la Sala de hacer el estudio comparativo entre los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de dicho vicio que constituye motivo absoluto de anulación formal, dada la presunción de culpabilidad e inobservancia de los principios del indubio pro reo, bajo las cuales se emitió la sentencia condenatoria en su contra; es por ello que el interponente del recurso indica que el Tribunal A quo lo condenó por los delitos de femicidio en agravio de la señora Marta Avalos Raymundo y femicidio en grado de tentativa en agravio de Miriam Elizabeth Vásquez Avalos no obstante que en el desarrollo del debate quedó demostrado que no era cierta la tesis acusatoria, continúa argumentando que dicho juzgado de sentencia dio valor probatorio a testigos de la fiscalía, porque eran congruentes entre sí y no obstante que no eran creíbles sus declaraciones, indica “están declarando una versión distorsionada de los hechos al tener interés en proteger al segundo de los mencionados, conviviente de la hoy occisa” y también agrega que “dichas declaraciones no son contestes, ni coherentes, ya que faltan a la verdad histórica de los hechos juzgados, aún así se les confirió valor probatorio a sus declaraciones, por lo que denuncia que hay una valoración injusta de la prueba, por cuanto que si la declaración de los testigos de cargo no era congruente con los hechos y con el conjunto de prueba, no procedía conferírseles valor probatorio a su declaración, pero
el Tribunal A quo presumiendo mi culpabilidad por lo declarado por dichas personas, les confirió valor probatorio para emitir una condena por demás injusta en mi contra, por lo tanto es evidente la injusticia notoria en el fallo recurrido, tal y como lo podrá advertir el honorable Tribunal de Alzada…” Sigue argumentando, que se evidencia lo injusto de la valoración de los medios de prueba que aportó para demostrar que lo que alegó sobre el día y hora de los hechos juzgados, él fue víctima de ataque con arma de fuego por el esposo de la hoy occisa (Tomas Esquivel), teniendo que defender su vida y lo cual no se le confirió valor probatorio y no fue confrontado por la Sala correspondiente. Respecto a lo alegado por el interponente de la casación, esta Cámara Penal considera que el Tribunal de Alzada en su sentencia hace un análisis doctrinario en cuanto a lo que se refiere a la “injusticia notoria” alegada por el apelante, y el cual está respaldado con sus argumentos en los cuales expone que “Se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando este de un estado jurídico de inocencia de conformidad al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sólo podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto” (página 62 vuelto y 63 de la sentencia de mérito), así también analiza que el tribunal A quo expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los
fundamentos de la Sana Crítica Razonada que se tuvieron en cuenta a la hora de proferir la sentencia,además indica que el “solo hecho de dictarse una sentencia diferente a los intereses de alguno de los sujetos procesales, no se está vulnerando ninguna garantía constitucional, ni mucho menos el de la tutela judicial, o sea, es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia , la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas, pues en el caso que nos ocupa el Tribunal A quo para el desarrollo del presente proceso y dictado de la presente sentencia lo hizo en el ejercicio de las facultades legales que le asisten, observando y respetando los derechos y garantías que le corresponden a las partes procesales, contempladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en las leyes ordinarias atinentes al presente caso en estudio, como consecuencia no se advierte vulneración del artículo 12 y 14 Constitucional ni que se haya violentado el debido proceso, pues la parte apelante ha tenido la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, habiendo sido oída, y dándosele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas, por lo que no se denota que haya injusticia notoria en dicho fallo, tal y como quedó establecido.” Por lo anterior y de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Alzada si realizó el análisis de los aspectos impugnados en el recurso de apelación especial y que resolvió lo relativo a tener como concluyentes los hechos que el juzgado de sentencia realizó y que no
el Tribunal de Alzada si realizó el análisis de los aspectos impugnados en el recurso de apelación especial y que resolvió lo relativo a tener como concluyentes los hechos que el juzgado de sentencia realizó y que no denotó los vicios invocados por el apelante, debido a eso la Cámara Penal advierte que si se resuelve y concluye que lo impugnado, no tiene razón de ser y no son validos, pues estos fueron analizados en su conjunto, sobre la base la Sana Crítica Razonada, también consideramos que se tuvieron en cuenta los órganos de prueba impugnados a la hora de proferirla, y que no se advierte vulneración de los artículos 12 y 14 Constitucional, ni que se haya violentado el debido proceso, pues el procesado ha tenido la posibilidad efectiva de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes y procurar la obtención de justicia, así como realizar ante los mismos todos los actos legales en su defensa y de sus derechos en juicio prescritos en las leyes respectivas, concluyéndose por parte del Tribunal de Casación que no existe o hay injusticia notoria en dicho fallo. III Para el segundo caso de procedencia se invoca vicio en la argumentación de la sentencia de recurrida que repercutió en la parte resolutiva de la misma, donde se declara que no acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma, al no haberse fundamentado la Sala para declarar improcedente el primer sub-motivo de forma que constituye un vicio de procedimiento y el segundo sub-motivo de forma que
constituye motivo absoluto de anulación formal, invocándose la inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de l