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1043-2012 1081-2012 1083-2012 y 1084-2012 06082012 William Giovanni Ruiz Aldana y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1043-2012 1081-2012 1083-2012 y 1084-2012 06082012 William Giovanni Ruiz Aldana y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

06/08/2012 – PENAL 1043-2012, 1081-2012, 1083-2012 y 1084-2012

Doctrina No existe concurso ideal de delitos, si las acciones cometidas en cada uno poseen elementos particulares que demuestran independencia entre sí y ninguno de los delitos es el medio necesario para cometer los demás. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones ha confirmado una sentencia por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, en donde el primero, que tiene carácter permanente y no se liga específicamente a un delito determinado, ha quedado plenamente probado en forma individual; mientras que el segundo de los mencionados delitos que también quedó acreditado puede realizarse aún sin existir una organización criminal. En ese sentido, ambas conductas son diferentes y protegen bienes jurídicos distintos, que no dan lugar a una unidad de acción.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de agosto de dos mil doce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los imputados: William Giovanni Ruiz Aldana, Noe Alberto López Rodríguez, Karla Johana Cruz Ramírez, Manuel De Jesús Hernández Peña, Érick Geovani Castillo Campos, José Estuardo Marquez Chew y Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, a través de los abogados defensores Zoila América Ordoñez González, Eduardo Samuel Camacho de la Cruz, Hiram Sosa Castañeda, y María Dilma Micheo Alay, respectivamente, contra la sentencia

dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veintiocho de marzo de dos mil doce, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito, uso público de nombre supuesto, uso ilegítimo de documento de identidad en concurso ideal y conspiración para asesinato. Además, interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. I. Que los sindicados Érick Geovani Castillo Campos, William Giovanni Ruiz Aldana, Karla Johana Cruz Ramírez, Milagro Del Carmen

Campos y/o Sonia Rodríguez, Manuel De Jesús Hernández Peña, Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, Noe Alberto López Rodríguez, y José Estuardo Marquez Chew, pertenecen a una organización criminal la cual ha existido por lo menos desde el mes de octubre de dos mil nueve, hasta el mes de mayo de dos mil diez. II. Que Érick Geovani Castillo Campos, realizaba funciones de líderactuando concertadamente con los demás sindicados, con el propósito de cometer delitos desde el mes de octubre del año dos mil nueve, hasta el mes de mayo del dos mil diez, mientras guardaba prisión, intimidando a través de ataques armados a pilotos de buses urbanos. El trece de abril de dos mil diez, se concertó

vía telefónica con el sindicado José Eduardo Marquez Chew, para darle muerte a un piloto de bus. III. Que Érick Geovani Castillo Campos, William Giovanni Ruiz Aldana, Karla Johana Cruz Ramírez, Milagro Del Carmen Campos y/o Sonia Rodríguez, Manuel De Jesús Hernández Peña, Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, Noe Alberto López Rodríguez, y José Estuardo Marquez Chew, se concertaron para cometer delito de obstrucción extorsiva de tránsito. IV. William Geovanni Ruiz Aldana, Karla Johana Cruz Ramírez, Milagro Del Carmen Campos y/o Sonia Rodríguez, Manuel De Jesús Hernández Peña, Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, Noe Alberto López Rodríguez, y José Estuardo Marquez Chew, realizaban funciones de recibir el dinero de los pilotos producto de la extorsión, y trasladarlo a los miembros de la organización e indicar aquellos pilotos que no pagan la extorsión. V. Que Karla Johana Cruz Ramírez, desde el mes de octubre de dos mil nueve, hasta el mes de mayo de dos mil diez, usó de forma pública los nombres de Gloria Azucena Coguox López, y Glenda Maritza Garcia Salvador, así como la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro ochocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco, extendida en la ciudad de Guatemala, ello con el objeto de ocultar la comisión de los delitos de obstrucción extorsiva de transito y asociación ilícita. VI. Que la sindicada Milagro Del Carmen

Campos, el veinticuatro de mayo de dos mil diez se identificó ante los agentes captores como Sonia Rodriguez, con el objeto de eludir una posible condena dentro del proceso por el cual se le giró orden de aprehensión. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad declaró: I. Que los sindicados Érick Geovani Castillo Campos, William Giovanni Ruiz Aldana, Karla Johana Cruz Ramírez, Milagro Del Carmen Campos y/o Sonia Rodríguez, Manuel De Jesús Hernández Peña, Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, Noe Alberto López Rodríguez, y José Estuardo Marquez Chew, son responsables como autores del delito de asociación ilícita, por el cual les impuso ocho años de prisión inconmutables. II. Que los mismos sindicados también son autores del delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por el que les impuso ocho años de prisión inconmutables. III. Que Milagro Del Carmen Campos y/o Sonia Rodríguez, es responsable del delito de uso público de nombre supuesto, por tal delito le impuso la multa de tres mil quetzales. IV. Que la sindicada Karla Johana Cruz Ramírez, es autora de los delitos de uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documentos de identidad, en concurso ideal, por los cuales le impuso la pena de tres años de prisión, aumentados en una tercera parte hacen un totalde cuatro años de prisión conmutables a razón de cien Quetzales diarios. V. Que

los sindicados Érick Geovani Castillo Campos y José Estuardo Marquez Chew, son responsables como autores de delito de conspiración para asesinato, por el cual les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. VI. Absolvió a Byron Estuardo Cruz Jiménez, Lesli Carolina García Domínguez y demás imputados por el delito de, asesinato en grado de tentativa. VII. Absolvió a Karla Johana Cruz Ramírez, Milagro Del Carmen Campos y/o Sonia Rodríguez, y Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, por el delito de conspiración para cometer asesinato. VIII. Absolvió a Milagro Del Carmen Campos y/o Sonia Rodríguez, y José Estuardo Marquez Chew, por el delito de conspiración para cometer robo agravado. El A quo, fundamentó su decisión que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate, los imputados formaban parte de una organización dedicada a delinquir, entre las que en encuentra el delito de extorsión, en donde fue manifiesta la coordinación y participación de los diferentes miembros, para exigir el pago de dinero de los pilotos de transporte. De conformidad con las llamadas telefónicas estableció que el sindicado Érick Geovani Castillo Campos, era el líder del grupo, ya que desde el Centro Preventivo en donde se encuentra recluido, daba instrucciones al resto del grupo de la forma como debían operar. La sindicada Karla Johana Cruz Ramírez, usaba el nombre de Gloria Azucena Coguox López, para cobrar las transferencias de dinero que corresponden a las

extorsiones efectuadas por los demás miembros. Que Milagro Del Carmen Campos se hacía llamar Sonia Rodríguez, participaba como integrante de la agrupación delictiva, y servia de enlace dentro de la citada organización. Que los sindicados Érick Geovanni Castillo Campos y José Eduardo Marquez Chew, vía telefónica concertaron para darle muerte al piloto de un bus, conducta que habría encuadrado en el delito de conspiración para cometer asesinato. C) De los recursos de Apelación Especial. El imputado Ronald González, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violados por errónea aplicación los artículos 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 408 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 385 de mismo cuerpo legal. Expuso que si bien es cierto, quedó acreditado el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, no se demostró que existiera ninguna vinculación entre su persona y el líder de la banda o cualquier otro. Tampoco quedó demostrado que él hubiera obtenido o solicitado dinero o recurso alguno como producto del delito atribuido. Tampoco existe el delito de asociación ilícita, si bien es cierto la captura se dio cuando estaba con su esposa Karla Johana Cruz Ramírez, dicho delito tiene como verbo rector la participación de un individuo en asociaciones ilícitas, con laparticipación de más de dos personas, el solo hecho de estar ligado con su esposa no es asociación ilícita. Los acusados Érick Geovani Castillo Campos y José Estuardo Marquez Chew, plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron violación de los artículos 10 y 70 del Código Penal. Expusieron que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 70

plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron violación de los artículos 10 y 70 del Código Penal. Expusieron que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 70 del Código Penal que regula el concurso ideal de delitos, ya que acreditó que el delito de asociación ilícita fue el medio necesario para cometer el ilícito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que únicamente debió imponerle la pena con mayor sanción aumentada hasta en una tercera parte, y no en concurso real como erróneamente lo hizo. Solicitaron que les fuera aplicada una pena de seis años de prisión. Además, adujeron que incurrió en errónea aplicación del artículo 10 del mismo cuerpo legal, porque fueron culpados y penados por el delito de conspiración para asesinato, sin que existiera relación de causalidad entre los hechos acreditados. Por lo mismo, debió aplicar los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 36 del Código Penal. Los imputados William Giovanni Ruiz Aldana y Noe Alberto López Rodríguez, plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron violación por inobservancia del artículo 70 del Código, Penal que regula el concurso ideal de delitos, porque de los hechos acreditados se desprendía que el delito de asociación ilícita fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que de conformidad con el artículo citado

tenía que observar la conveniencia de los acusados e imponer la pena de seis años de prisión aumentada en una tercera parte. El acusado Manuel De Jesús Hernández Peña, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el tribunal inobservó las reglas previstas en la redacción de las sentencias de conformidad con los artículos denunciados, pues sus razonamientos carecían de una fundamentación clara y precisa que explicara el hecho que convenció a los jueces para condenarlo, dado que las declaraciones testimoniales solo indicaron que les concedió valor probatorio porque constataron la forma en que algunos de los imputados se comunicaban y organizaban entre sí. Sin embargo, en ningún momento se refirieron a su persona. En la valoración de la prueba documental se habría limitado a decir que, le concedió valor probatorio a cada documento relacionado, así como a la prueba material. Que inobservó las reglas de valoración de la sana crítica razonada, según el artículo 385 del Código Procesal Penal respecto a los medios de prueba de valor decisivo, para ser condenado por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito.Para el motivo de fondo denunció violación de los artículos 10, 65 y 474 del Código Penal; 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Manifestó que el tribunal no le fijó la pena de conformidad con el artículo 65 citado, lo que le ocasionó mayor perjuicio porque permanecerá más tiempo en

prisión. Además, señaló que el Ministerio Público no destruyó su presunción de inocencia para ser condenado por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito. Por último, la acusada Karla Johana Cruz Ramírez, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció violados los artículos 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 408 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 385 de mismo cuerpo legal. Argumentó que, existe errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva, pues en su actuar nunca pidió, organizo, concertó ni cometió extorsión alguna, el tribunal sentenciador debió tomar en cuenta las versiones testimoniales que en ningún momento la incriminaron en los hechos imputados, porque nunca fue individualizada dentro de la escena del crimen. Solicitó que la Sala realizara un análisis de los artículos denunciados, y determinara que en el caso apelado no existen los hechos delictivos que le atribuyen, para que le impusieran la pena de veinte años de prisión. Solicitó además que se acogiera el recurso de apelación tomando en consideración los principios de legalidad, objetividad, principio de in dubio pro reo y el derecho de defensa. D) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial. No acogió los recursos de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que: (recurso de Ronald

Gonzalo Bámaca Agustín y Karla Johana Cruz Ramírez, por errónea aplicación de los artículos que establecen los delitos de asociaciones ilícitas y obstrucción extorsiva de tránsito), fue necesario partir de los hechos que el tribunal de la causa tuvo por acreditados, dentro de los cuales encontró que, la conducta de los acusados encuadra perfectamente en los tipos penales por los que fueron condenados, sin que el sentenciador haya hecho una incorrecta aplicación de los artículos denunciados, tanto sustantivos como procesales, puesto que, quedó comprobado que dichas personas tenían una organización criminal y que cometían extorsiones. (Recurso de Érick Geovani Castillo Campos y José Estuardo Marquez Chew, también los imputados William Geovani Ruiz Aldana y Noe Alberto López), resolvió que se encontraba constreñida a los hechos acreditados. No obstante, al hacer la revisión encontró que, los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito son dos delitos independientes con sus propios elementos materializados, en ese sentido la sentencia no incurrió en inobservancia de los artículos denunciados. Con relación a la denuncia sobre la inexistencia de larelación de causalidad, resolvió que, eso ya había sido superado por el sentenciante porque encontró la responsabilidad penal de los acusados sin que verificare dicho vicio. En el caso del imputado Manuel De Jesús Hernández Peña, a criterio de la Sala en la sentencia impugnada no se evidenciaron argumentos ilógicos o insostenibles, ni contradictorios que hicieran inválida la sentencia apelada, como

tampoco encontró contradicción en los hechos acreditados con los razonamientos plasmados, por lo que no existía la discordancia lógica denunciada, porque el sentenciante no solo relacionó y enumeró los medios de prueba, sino también expresó su criterio judicial acerca de probar o improbar la tesis acusatoria, razones por las cuales sí existe una fundamentación clara, lógica y suficiente en la sentencia impugnada. Por aparte, que tenía vedado hacer mérito de la prueba, no obstante verificó que el sentenciante sí cumplió con aplicar el sistema de valoración de la sana crítica razonada sobre los medios de prueba, puntualmente en lo relacionado por Jaime Baldomero López Girón, dicho dato probatorio lo concatenó con el caudal probatorio, en donde la sala encontró que no existe arbitrariedad, pues no era el único medio de prueba que sustentó el fallo de condena, razones por las cuales no concurre el vicio denunciado. De conformidad con lo probado, la pena fue fijada entre el mínimo y el máximo establecido en el artículo 65 del Código Penal y los artículos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que regulan los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito. Por lo mismo, la pena fue impuesta dentro de los márgenes legales. Con relación a la interpretación indebida de los artículos 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, relacionados con los artículos 10 y 474 del Código Penal, la Sala partió de los hechos acreditados y encontró que, los juzgadores no

se equivocaron al encuadrar la conducta de los acusados en supuestos previstos en los ilícitos contemplados en los artículos citados, pues su conducta encuadró claramente en los delitos de asociación ilícita obstrucción extorsiva de tránsito y la base fáctica subsumía plenamente los elementos objetivos y subjetivos, razones por la cuales confirmó la sentencia apelada.

II. Motivos de los recursos de casación Los imputados William Giovanni Ruiz Aldana y Noe Alberto López Rodríguez, han interpuesto su recurso por motivo de fondo con base en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalan como vulnerados los artículos 70 del Código Penal; 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Exponen que, la Sala de apelaciones se equivoca al no acoger el recurso de apelación especial, y avalar la vulneración del artículo 70 del Código Penal, pues de los hechos acreditados se desprende que el delito de asociación ilícita fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. En ese sentido, consideran que se inobserva la aplicación del concurso ideal, porqueal tenor del citado artículo debió observar la connivencia de los acusados e imponerles la pena de seis años de prisión aumentada en una tercera parte, toda vez que, para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito debió haber mediado una asociación ilícita, ambos con una pena de seis años de prisión. La acusada Johana Cruz Ramírez, ha interpuesto su recurso por motivo de fondo

con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como violados los artículos 10 y 50 del Código Penal. Arguye que, no existe relación de causalidad de los hechos que le atribuyen, por los cuales fue declarada culpable, en donde no existe ninguna relación de causa y efecto de lo indicado por el ente investigador. Si bien en cierto, sí existe alguna conducta, ésta debe ser encuadrada dentro del tipo penal de complicidad. En cuanto al artículo 50 del Código Penal, el tribunal aplicó el rubro máximo como conmuta sin tomar en consideración las circunstancias del hecho y las condiciones económicas de su persona. Es decir, está fuera de su alcance cancelar la cantidad de ciento cuarenta y seis mil Quetzales para conmutar dicha pena. A pesar que, en el debate no quedó probado fehacientemente que fuera responsable de los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito, uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad. En todo caso, su participación es de cómplice y no de autora, intervención por la cual solicita se le aplique la pena mínima para cada delito, inclusive en la conmuta de la pena. El encartado Manuel De Jesús Hernández Peña, interpone su recurso por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 1 y 6 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración de los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal; y 65 del

Código Penal. Para el primer numeral alega que, los puntos esenciales alegados en la apelación especial que no fueron resueltos en la sentencia recurrida, corresponden a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación a los parámetros señalados para los tipos penales al haberle impuesto la pena máxima para los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, sin que existieran circunstancias agravantes que justificaran el aumento de la pena mínima. Para el numeral sexto aduce que, la sala en su sentencia dejó de cumplir con la fundamentación establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no dio razones en forma clara y precisa por las cuales tienen por acreditados cada uno de los hechos que se describen en el fallo del tribunal sentenciador, en donde no se aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, en la prueba documental y pericial.Los acusados Érick Geovani Castillo Campos, José Estuardo Marquez Chew y Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, interponen su recurso por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Señalan como violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Aducen que, la sala recurrida no fundamentó su sentencia, no basó su decisión en hecho ni derecho. Puntualmente en el considerando III, páginas treinta y seis y treinta y siete, no hizo argumentación propia, acertada ni coherente sobre la

plataforma fáctica, de conformidad con la petición planteada en el recurso de apelación especial sobre los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito. Además, no indicó con base en qué hechos consideró que existe la participación de los acusados en el delito de conspiración para cometer asesinato, y se limitó a decir que el tribunal fue claro en indicar las razones por la cuales fueron condenados y que compartía tal criterio, sin atender ni analizar sus argumentos, cuando éstos se refieren a la relación causal.

III. Alegatos en el día de la vista a) Los acusados reemplazaron su participación en forma escrita, reiterando los argumentos expuestos en sus memoriales de interposición. b) El Ministerio Público sustituyó por escrito su asistencia y solicita se declaren improcedentes los recursos.

Considerando -IEn relación con los recursos de casación presentados por los acusados William Giovanni Ruiz Aldana y Noe Alberto López Rodríguez, por motivo de fondo, en el que piden que se califiquen los hechos delictivos que se les acreditan como concurso ideal, Cámara Penal, parte de las definiciones sobre el tema, con base en el artículo 70 del Código Penal. El artículo 70 establece que, “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro…”. En el presente caso, el delito de asociación ilícita no fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, porque el primero

perfectamente subsiste sin que se cometa el segundo. Como establece la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el artículo 4: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones… 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión…”. En tanto, el delito de obstrucción extorsiva de transito según el artículo 11 de la misma ley, lo comete: “Quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma intimidatoria, solicite u obtenga dinero u otro beneficio de conductores de cualquier medio de transporte por permitirle circular en la vía pública, sin estarlegalmente autorizado, será sancionado con prisión de seis a ocho años de prisión.” Estos delitos se originan en hechos diferentes, en un caso se organizan para delinquir y se comete el delito aún antes de haber delinquido, y por otra parte, su agenda criminal no necesariamente se agota cuando cometen un delito, pues la organización por su carácter permanente, puede realizar todos y solo aquellos delitos que la organización decide de conformidad con sus motivaciones criminales. De ahí que, si de medio a fin se trata, en todo caso la asociación ilícita sería la forma de organización originada por el ánimo de realizar acciones delictivas, pero ello no lo liga específicamente a un delito determinado, y por otra parte la obstrucción extorsiva de tránsito podría realizarse aún sin existir una organización criminal, pese a que el artículo 11 de la citada ley contenga como

uno de los elementos del delito, que la acción la realice una asociación ilícita. Ello daría cabida únicamente a que, quien realice aisladamente esas actividades extorsivas, pudiese alegar que el delito no se configura porque no pertenece a una organización criminal, por lo mismo, se trata de dos delitos originados en conductas diferentes y protegiendo bienes jurídicos igualmente diferentes. En el presente caso, los hechos acreditados refieren individualizadamente que los encartados se organizaron en una asociación ilícita (ver hecho acreditado número I de la sentencia del tribunal de juicio), y además acreditó que se cometieron las obstrucciones extorsivas de tránsito, por lo que la acreditación por separado de la primera permite su subsunción en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En la misma forma, se observa la totalidad de encartados fueron condenados con fundamento en el supuesto que indica el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo que es jurídicamente incorrecto ya que únicamente en el encartado Érick Geovani Castillo Campos, se acreditaron funciones de dirigencia o liderazgo. En ese sentido es necesario modificar las penas impuestas y eliminar el incremento de una tercera parte que se impuso a todos y que corresponde únicamente a quien tiene funciones de dirigencia o liderazgo de conformidad con el artículo 12 precitado. En el caso de la acusada Johana Cruz Ramírez, que interpuso recurso por motivo de fondo, reclama que no quedó acredita su conducta para ser adecuada en los

artículos 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y que la conmuta de la pena por los delitos de uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad en concurso ideal, fue determinada vulnerando el artículo 50 del Código Penal, pues se le impuso la máxima, sin que se explicar por qué. En el primer caso, se encuentra que, los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito quedaron debidamente acreditados, porque la plataforma fáctica que se tuvo por probada por el tribunal refleja claramente que la acusadaparticipó en el grupo criminal realizando distintas actividades entres las que se encuentran retiros de dinero de los bancos del sistema nacional como producto de las extorsiones, lo cual quedó probado con las escuchas telefónicas, por lo que puede concluirse en que la imputada sí tuvo participación directa en la organización criminal con funciones específicas, así como dominio funcional en la obstrucción extorsiva de tránsito, acciones cuyas consecuencias se ajustan a los supuestos contenidos en el artículo 10 del Código Penal. Con relación a la denuncia sobre la conmuta de la pena, se encuentra que según el artículo 50 del Código Penal, la conmuta de la pena se debe imponer entre el rango de cinco y cien Quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. En el presente caso, no existe limitación alguna para aumentar el monto mínimo relacionado, ya que no hubo estudio socioeconómico que demostrara que la imputada tiene la capacidad económica para sufragar un monto mayor, por ello se le debe modificar el rango

impuesto y conmutarle la pena a razón de cinco Quetzales por cada día de prisión, por los delitos de uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad en concurso ideal. Para el caso del recurso por motivo de forma presentado por el imputado Manuel De Jesús Hernández Peña, sobre la omisión por parte de la sala de apelaciones, se advierte que es innecesario entrar a conocer, pues su inconformidad radica en la no resolución del agravio expresado en apelación especial, relativo a los parámetros de la pena establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, lo que ya ha sido corregido precedentemente, en donde se hizo extensivo el beneficio a los imputados que no les ha correspondido la graduación de la pena que regula el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al segundo motivo de forma por falta de fundamentación, presentado por el imputado Manuel De Jesús Hernández Peña, se encuentra que la sala recurrida sí explicó porqué el tribunal de la causa aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba de valor decisivo, puntualmente lo relacionado al testigo Jaime Baldomero López Girón, cuya declaración concatenó con todos los medios de prueba, en donde no encontró arbitrariedad alguna. Es decir, explicó porqué a su juicio el tribunal sentenciante sí observó el método de valoración con lo cual cumplió con la fundamentación de las

sentencias. El hecho de que su razonamiento no haya sido extenso no implica que el mismo tenga vicios que lo invaliden. Recurso interpuesto por los imputados Érick Geovani Castillo Campos, José Estuardo Marquez Chew y Ronald Gonzalo Bámaca Agustín, por motivo de forma. Al respecto, la sala impugnada explicó que con base en los hechos acreditados determinó que la conducta de los acusados fue encuadrada en los delitos deasociación ilícita y obstrucción extorsiva del tránsito porque son dos delitos independientes, cada uno con sus elementos particulares los cuales fueron materializados por los imputados, sin que concurriera el vicio de los apelantes relativo a que el primero de los mencionados delitos fuera el medio necesario para cometer el segundo por lo que no procedía el concurso ideal de delitos. Dicho argumento, si bien no es abundante, sí permite entender las razones que le permitieron a la sala desechar el agravio de apelación especial. Nótese como ya ha sido expresado en este fallo, que los hechos acreditados por el sentenciador, individualizan claramente en los hechos acreditados las conductas propias qu

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