1044-2012 18062012 Juan Raymundo Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1044-2012 18062012 Juan Raymundo Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/06/2012 – PENAL
1044-2012
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico la subsunción de un mismo hecho en dos tipos delictivos, si la unidad natural de aquél, realiza por igual los elementos contenidos en la estructura de ambos tipos, en cuyo caso sólo cabe aplicar una norma, que por lo mismo consume el desvalor contenido en la que no se aplica, por respeto al principio de ne bis in ídem, pues, de otro modo se pondría el mismo hecho varias veces a cargo del mismo autor. En el presente caso, el sentenciante tipifica un hecho de agresión física del cónyuge a su conviviente, como violencia contra la mujer y a la vez como lesiones leves, siendo que por la estructura del tipo, la acción realiza los mismos supuestos de hechos de las normas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado JUAN RAYMUNDO PÉREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diecinueve de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de violencia contra la mujer y lesiones leves. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Juan Raymundo Pérez se encontraba
trabajando en su cultivo de milpa, junto a sus hijos, cuando llegó a dejarle almuerzo su conviviente Ana Matom. El acusado le dijo a dicha señora “¡mirá esa milpa que hicieron tus hijos!, y la golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando la parte de atrás del azadón y la parte plana del machete; además se subió sobre el cuerpo de ella y brincaba sobre el mismo, circunstancia por la cual la víctima defecó. Ese acto de violencia le produjo a la señora Ana Matom, equimosis y edemas en varias partes del cuerpo, dolor en el tórax, abdomen y cabeza, e incapacidad para dedicarse a sus labores diarias por quince días.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el diecinueve de julio de dos mil once, declaró que el acusado es autor responsable de los delitos de violencia contra la mujer y lesiones leves, en concurso real. Consideró que se dan los presupuestos de los tipos penales para la comisión de ambos delitos, tal como se calificó en la acusación y en el auto deapertura a juicio. Quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial y testimonial diligenciada en juicio.
Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer, y un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, por el delito de lesione leves. Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal existente entre ellos; y como extensión e intensidad del daño causado,
por el delito de lesione leves. Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal existente entre ellos; y como extensión e intensidad del daño causado, el tiempo que la agraviada estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que la sentenciante, para fijar la pena, inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29, 50 y 148 del mismo Código, y el artículo 7 inciso b de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque consideró como móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, elementos que son propios de los delitos de violencia física contra la mujer y lesiones leves. Al no concurrir los presupuestos del artículo 65 citado, es procedente imponerle la pena mínima.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que es correcta la ponderación de la pena al ser regulada ésta entre su mínimo y máximo, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, ya que se probó el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado.
II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan Raymundo Pérez interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del
Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 65, 29, 50 y 148 del Código Penal, y 7 inciso b de la Ley contra el femicidio y otras formar de violencia contra la mujer. Argumenta que la sala inobservó que la sentenciante no consignó la forma en que concurren las agravantes que utilizó para imponerle la pena por el delito de violencia contra la mujer y lesiones leves. El actuar doloso que apreció como extensión e intensidad del daño causado, es propio del tipo penal de violencia contra la mujer y lesiones leves, lo que contraviene el artículo 29 del Código Penal. Por esas razones, se le debió imponer la pena mínima. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO IEl argumento central del recurrente consiste en que la juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó circunstancias que constituyen elementos de los tipos penales imputados, por lo que se inobservó el artículo 65 del Código Penal. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Revisando el reclamo del casacionista, Cámara Penal encuentra que, éste se adhiere a la calificación dada por la juez sentenciante y ratificado por la sala, que el hecho del juicio era constitutivo de dos delitos, lo que objeta es la graduación
II Revisando el reclamo del casacionista, Cámara Penal encuentra que, éste se adhiere a la calificación dada por la juez sentenciante y ratificado por la sala, que el hecho del juicio era constitutivo de dos delitos, lo que objeta es la graduación de la pena. No obstante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 438 del Código Procesal Penal, este tribunal debe actuar en interés de la ley y la justicia, y en esta perspectiva, entra a resolver el recurso, centrando su atención en la verdadera violación de ley y lesión de la justicia. El hecho del juicio acreditado por el tribunal de sentencia consiste en que el sindicado agredió físicamente a la agraviada y como consecuencia le provocó lesiones consideradas leves, y de aquí la juez sentenciadora desprendió que cometió dos delitos –violencia contra la mujer y lesiones leves -. De manera explícita se atribuyó que hay un concurso real de delitos, dado que el mismo hecho contra la misma agraviada, lesionó dos normas jurídicas, que contienen los delitos de violencia contra la mujer y lesiones leves. El juicio de este tribunal es que, habiéndose acreditado que el procesado agredió físicamente a la víctima –mujery le ocasionó dichas lesiones, no puede sancionarse doblemente por ese mismo hecho, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer (específicamente la física, que interesa al caso) se resumen, simplemente, en que se ejerza violencia
contra ella, y por su redacción didáctica, se infiere que se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones. En cuanto al delito de lesiones leves, sus elementos objetivos consisten en causar lesión leve, que para el caso de estudio, la enfermedad o incapacidad para el trabajo, provocada, debe durar más de diez días sin exceder de treinta. En estos casos, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, debido a que, la comisión de un mismo hecho, puede lesionar a dos normas que entran en concurrencia como tales. Ello porque, “según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conductaantijurídica pudiera penalísticamente ofrecer” (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322). Los artículos aplicados -148 del Código Penal y 7 inciso b de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer-, por su propia estructura, subsumen por igual a un mismo hecho. En ambos artículos, el desvalor delictivo es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque al aplicarse uno solo de los tipos, se juzga sobre los mismos elementos del otro tipo; es decir que,
con la aplicación de uno solo de ellos, se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en el otro tipo, ya que los elementos de aquel yacen latentes en éste. En consecuencia, el criterio jurídicamente correcto es condenar por un solo delito, en este caso, por el de violencia contra la mujer, porque es el que contempla la pena más alta, pues, de otro modo, estaría violentándose el principio de no condenar dos veces por un mismo hecho. De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que ha habido un error de calificación y que, por apego a la justicia, debe ser corregido, ya que no puede resultar posible que una conducta acreditada, y que se encuentra regulada de forma similar en normas penales distintas, sean aplicadas ambas en un mismo caso y contra un solo sujeto procesal. En consecuencia, es procedente anular parcialmente la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, en congruencia con lo considerado, realizando las modificaciones correspondientes en la sentencia de primer grado. III Habiéndose establecido que al recurrente únicamente se le debe sancionar por la comisión del delito de violencia contra la mujer, se analiza el argumento de inconformidad expuesto por él, respecto a la graduación de la pena que le fue impuesta. En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar
expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. La sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) como móvil del delito, las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal existente entre ellos; y b) como extensión eintensidad del daño causado, el tiempo que la agraviada estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas. Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituyen las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal existente entre ellos, es un razonamiento erróneo de la juzgadora de primer grado, avalado por la sala, pues, el contenido de tal razonamiento, está inmerso como elemento objetivo en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado. A pesar de ello, se estima que el móvil del delito sí fue acreditado por la sentenciante, no por lo ya analizado, sino por el reproche que el procesado hizo a la víctima, al increparle “¡mirá esa milpa que hicieron tus hijos!”, argumento considerado como fútil para
estima que el móvil del delito sí fue acreditado por la sentenciante, no por lo ya analizado, sino por el reproche que el procesado hizo a la víctima, al increparle “¡mirá esa milpa que hicieron tus hijos!”, argumento considerado como fútil para consumar el hecho criminal. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. Como ya se dijo, el delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeron incapacidad por quince días para dedicarse a su trabajo o labores diarias. Por lo indicado, debe mantenerse la negativa de imponer la pena en su rango mínimo, y por lo mismo, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en cuanto a este argumento.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Juan Raymundo Pérez. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diecinueve de marzo de dos mil doce, dejándola parcialmente sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el diecinueve de julio de dos mil once: a) se deja sin efecto legal alguno, todo lo referente al delito de lesiones leves, indicados en los apartados considerativos de existencia del delito,
calificación legal del delito, responsabilidad penal del acusado, y pena a imponer, dejando únicamente lo establecido por el delito de violencia contra la mujer; b) de la parte declarativa, se modifica el contenido de los numerales I y II; los que quedan de la siguiente manera: I) Que JUAN RAYMUNDO PÉREZ es autor responsable del delito consumado de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra de la vida, integridad física y dignidad de la señora Ana Matom, que le imputó el Ministerio Público; II) Que por la comisión del delito de violencia contra la mujer, se le impone al condenado JUAN RAYMUNDO PÉREZ, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, los que debe cumplir el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución, con abono de la prisión padecida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.