1044-2013 17032014 Luis Alfredo Chan Salas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1044-2013 17032014 Luis Alfredo Chan Salas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1044-2013
DOCTRINA Casación por forma: Procedente, si la Sala admitió el recurso de apelación sin observaciones de requisitos o deficiencias incurridas u omitidas, y resuelve en fondo no acoger el recurso con argumentos de calificación de admisibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Alfredo Chan Salas con el auxilio de la abogada Linda Adela María Toledo Landaverde, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el trece de agosto de dos mil trece, por el delito de plagio o secuestro que se sigue en su contra. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. Luis Alfredo Chan Salas junto con los señores Herberth Geovany Bollman Chan, Otto Arnoldo Bollman Chan, Selvia Maricel García Milian, Simby Yesenia de la Cruz Ábrego Escobar y Berta Lidia Cho García, fueron detenidos por orden de los órganos jurisdiccionales competentes, y Jesús Arana Méndez fue detenido en flagrancia, debido a que el veinticuatro de julio de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas, secuestraron al menor de edad Marwin Otoniel Jola Guerra, en el parque natural regional municipal Chunaá,
ubicado en el municipio de San Francisco del Departamento de Petén. La función de Luis Alfredo Chan Salas fue conducir el vehículo tipo microbús marca Toyota color verde oscuro mica, placa de circulación C setecientos cincuenta y uno BHL, donde llevaban en contra su voluntad al menor agraviado, de ese lugar al de su cautiverio. Lo anterior fue acreditado por las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, allanamientos y registros domiciliares, la existencia del vehículo tipo microbús marca Toyota relacionado, en el cual se introdujo al menor agraviado, cuando se produjo el plagio o secuestro. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Petén, San Benito, el doce de marzo de dos mil trece, encontró a Luis Alfredo Chan Salas, junto a Herberth Geovany Bollman Chan, Otto Arnoldo Bollman Chan, Selvia Maricel García Milian, Simby Yesenia de la Cruz Ábrego Escobar, Berta Lidia Cho García y Jesús Arana Méndez, autores responsables del delito de plagio osecuestro, cometido en contra de la libertad e integridad física de Marwin Otoniel Jola Guerra. Le impuso a cada uno de los acusados la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado Luis Alfredo Chan Salas por motivo de fondo reclamó 1) inobservancia de los artículos 11 y 13 del Código
Penal, en cuanto al artículo 11, porque se le condenó como autor del delito de plagio o secuestro, sin que concurrieran los supuestos de delito doloso. En cuanto al artículo 13 mencionado, no se acreditó que el delito de plagio o secuestro lo haya consumado el recurrente, por no haberse generado prueba directa. 2) Por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al no concurrir las acciones idóneas para producir el plagio o secuestro, y no darse el nexo causal que permita la imputación objetiva para señalarlo como responsable del delito, al no concurrir los verbos rectores del mismo. Errónea aplicación del artículo 36 numeral 3°, del Código Penal, al emitir fallo de condena en su contra, no obstante, la plataforma fáctica no quedó probado con la prueba generada en la audiencia de debate. Errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, sin haber quedado probada la plataforma fáctica contenida en la acusación, por el Ministerio Público, en consecuencia sin estar acreditados los verbos rectores del delito, especialmente la agravante de alevosía, dicta el fallo condenatorio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, con sede en Poptún, consideró en primer lugar, es requisito sine qua non que el recurso se encuentre interpuesto en forma técnica y que se formule tesis que demuestre la imperfección del fallo, en este caso la inobservancia de las normas. En segundo
lugar, el apelante no acreditó las circunstancias de cada una de ellas, esta sala no puede realizar ningún análisis comparativo entre normas denunciadas y el fallo apelado. Tercer lugar, en esta instancia se deben respetar los hechos acreditados, el simple hecho de señalar como violada una ley para fundamentar un motivo de fondo, hace ineficaz el recurso, sólo puede enjuiciar sobre la base de los agravios y no puede suplir omisiones o deficiencias recursivas del mismo, por los motivos de fondo, es declarado inadmisible.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala no resolvió todos los puntos esenciales apelados en el sub motivo de fondo. Porque sustentó que no se formuló una tesis que demostrara la imperfección del fallo, al reclamar la inobservancia de los artículos 10, 11, 13, 35, 36 y 201 del Código Penal. Demanda el casacionista que, antes de admitir el recurso de apelación especial, debieron calificarlo y al encontrar esas deficiencias se le hubiera dado laoportunidad de subsanar dichos errores; de lo contrario, estaban comprometidos a conocer el sub motivo de fondo invocado. El argumento de que por la naturaleza técnica del recurso no entraron a conocer la apelación especial, no es aceptable, pues ningún artículo del Código Procesal Penal especifica que sea un recurso técnico, tampoco la doctrina lo menciona, por ser un recurso propio de la legislación guatemalteca.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el día cuatro de febrero de dos mil catorce, a las trece horas, la
recurso técnico, tampoco la doctrina lo menciona, por ser un recurso propio de la legislación guatemalteca.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el día cuatro de febrero de dos mil catorce, a las trece horas, la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Francisco Mack Fernández; el procesado Luis Alfredo Chan Salas con el auxilio y dirección del abogado Abraham Fion Lizama; las partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, establece que si bien es cierto, lo indicado por la sala de apelaciones en su fallo, respecto a que el recurso debe contener la expresión de fundamento, indicar separadamente cada motivo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresar concretamente la aplicación pretendida. Sin embargo, el casacionista argumenta que ningún artículo del Código Procesal
Penal especifica que la apelación especial sea un recurso técnico, tampoco la doctrina, por ser un recurso propio de la legislación guatemalteca; lo cual no es cierto, pues en el Código Procesal Penal, en el libro tercero, impugnaciones, título I de las disposiciones generales, capítulo I, de los recursos, el artículo 399 regula la interposición y establece que para ser admisibles los recursos, deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. En esta línea, el artículo 418 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso debe contener la expresión de fundamento, debiendo indicar separadamente cada motivo, como también citará concisamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cuál es la aplicación que pretende. Estos requisitos son indispensables, como lo establece la propia ley en el artículo 425 del Código relacionado, ya que recibidas lasactuaciones, el tribunal examinará el recurso para ver si cumple con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta en su caso, para decidir sobre su admisión formal. Como se puede corroborar, al existir requisitos de observancia obligatoria en la presentación del recurso, se convierte en técnico, de ahí que no es necesario hacer ninguna inferencia ante tal claridad de la ley. No obstante lo anterior, no es válido el argumento de la sala para no conocer el sub motivo de fondo invocado toda vez que, el artículo 399 del Código Procesal Penal, indica que los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de
tiempo y modo que determine la ley, y si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe, o corrija, respectivamente. En este sentido, el argumento del Ad quem no tiene asidero pues, si el recurrente no cumplió con los requisitos de forma que impone la apelación especial, la sala debió hacérselo saber para que lo enmendara y así satisfacer lo que hiciere falta, y sólo si no cumpliese con ello, se podría negar entrar a conocer el fondo del mismo. En tal virtud, esta Cámara encuentra que la Sala al no hacerle saber oportunamente las deficiencias en el recurso de apelación especial, estaba obligada a conocer el fondo de la violación legal denunciada por lo cual se debe acoger el recurso interpuesto en contra de la resolución recurrida y reenviarla a la Sala impugnada, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO
inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Luis Alfredo Chan Salas, con el auxilio de la abogada Linda Adela María Toledo Landaverde. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.