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1045-2016 13022017 Miguel Angel Rivera Hun

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1045-2016 13022017 Miguel Angel Rivera Hun
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/02/2017 – PENAL

1045-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: improcedente cuando, es inaplicable la figura del delito continuado a los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas, pues éste es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral. En el presente caso, por ser un delito que afectó la indemnidad sexual de la víctima en dos ocasiones, el mismo no podía considerarse que se cometió en forma continuada, sino en concurso real de delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Miguel Ángel Rivera Hun, quien actúa auxiliado por la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el catorce de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Miguel Ángel Rivera Hun, el dieciséis de febrero de dos mil trece, a las catorce

horas con treinta minutos aproximadamente, llegó al interior del mercado terminal, zona cuatro de Cobán, departamento de Alta Verapaz, a conversar con (…), de doce años de edad, el procesado le dijo que fueran a los baños ubicados en el mercado, a los que ingresan hombres y mujeres, se encerraron en uno de los baños, la empezó a besar, le pidió a la menor (…) que se bajara el pantalón y el calzón y el sindicado introdujo el pene en la vagina de la menor (…). El treinta de marzo de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, el acusado llegó nuevamente al referido local donde se encontraba la menor (…), le dijo que fueran a los baños ya relacionados, se encerraron y el procesado introdujo su pene en la vagina de la menor (…). Como consecuencia del acceso carnal con la agraviada, resultó embarazada, por lo que el veintidós de noviembre de dos mil trece, nació (…), determinándose que el sindicado es el padre biológico del menor.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del treinta de marzo de dos mil dieciséis, condenó al procesado Miguel Ángel Rivera Hun, como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena siguiente: por el delito de violación ocho años, por la agravación de la pena cinco años con cuatro

meses, por las circunstancias especiales de agravación la de seis años, lo que hace un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró: le otorgó valor probatorio a los medios periciales, testimoniales y documentales diligenciados en debate, con lo cuales acreditó que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los hechos antijurídicos imputados, existió una circunstancia que hizo agravar en dos terceras partes y en tres cuartas partes la pena mínima del delito de violación. No se acreditaron atenuantes. En cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, se afectó la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, ya que resultó embarazada, tomó en cuenta la circunstancia especial de agravación porque la víctima tenía doce años de edad.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 69, relacionado con los artículos 173, 174 y 195

Quinquies, todos del Código Penal, el a quo no tomó en cuenta los derechos personalísimos de la agraviada, porque el procesado consumó dos delitos de violación de conformidad con la plataforma fáctica. Sin embargo, al imponer la pena lo condenó por una sola violación. Por lo que debe de sancionar por dos delitos de violación. Razón por lo cual, la pena correcta a imponer es la de veintisiete años con cuatro meses de

prisión inconmutables en concurso real.D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del catorce de julio de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. En consecuencia modificó la pena y le impuso veintisiete años con cuatro meses por violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en concurso real.

Consideró: del hecho acreditado se desprendió que el procesado tuvo relaciones sexuales con la menor en dos ocasiones, en las fechas ya descritas, vulnerando en distintos episodios la libertad y seguridad sexual de la víctima, por lo que aplicó el concurso real de delitos y le impuso las penas correspondientes a las infracciones que cometió a fin de que las cumpla sucesivamente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. Su reclamo consiste en que, el ad quem lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en concurso real, sin advertir que fue la misma víctima, con el mismo propósito, siendo el mismo bien jurídico tutelado el vulnerado, por lo que debió imponer la pena en forma continuada, según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Razón por la cual la pena

correcta es de veintidós años de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fueron señaladas para la vista. Únicamente compareció el Ministerio Público a remplazar su participación por escrito. El procesado no compareció a la audiencia respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II La denuncia de casacionista consiste en que, se aplicó erróneamente del artículo 69 del Código Penal, al haber sido condenado por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en concurso real, cuando debió condenársele en forma continuada. Esta Cámara ha fijado ya en sentencias anteriores su posición en cuanto a que “la fijación jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas”. (Véase la sentencia de once de marzo de mil novecientos ochenta y dos). En el mismo sentido ha establecido que “es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos

personalísimos como la libertad y la seguridad sexual, y que cuando estos bienes, de una misma o de diversas personas, son vulnerados en distintos episodios, los delitos cometidos deben ser considerados en concurso real”. (Véase sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, dentro de expediente quinientos treinta y tres guión dos mil ocho). El “delito continuado” es una creación dogmática jurídico penal en la que dos o más acciones, que por sí solas constituyen varios delitos, son tratadas como uno solo por tener nexo de continuidad y formar parte de un proceso unitario en el que existe continuidad y formar parte de un proceso unitario en el que existe una unidad subjetiva (unidad de dolo o de resolución), y una unidad objetiva (identidad de norma infringida o bien jurídico tutelado). Una lectura superficial del artículo 71 del Código Penal permitiría aplicar la figura del delito continuado de manera indistinta a cualquier bien jurídico que se vulnere, al extremo de hacerla extensiva a los tipos penales que protegen bienes jurídicos personalísimos. Sin embargo, estos últimos precisan ser excluidos de tal tratamiento, principalmente, porque en esta clase de delitos se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen, ya que la afectación que se comete es única e irrepetible; es decir, al vulnerarse la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de violación), el momento de afectación no puede volver a repetirse, toda vez que, la libertad sexual está tutelada por la ley penal tantas veces como a la persona se le presente la ocasión de tener que decidir al respecto; es decir, tanto la libertad sexual de la

víctima como el interés lúbrico del agresor tiene una naturaleza temporal que se consume de manera total por cada acto individual. Por las razones anteriores, delitos como los de violación no pueden calificarse como continuados, ya que cuando se vulnera la “libertad y seguridad sexual” se entiende que el delito, respecto aese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho sexual posterior. La radical incompatibilidad de la figura del delito continuado con los delitos contra la libertad sexual se encuentra en que, la libertad sexual es un derecho íntimo, especial y directamente relacionado con la dignidad humana, y por esa razón, su violación equivale a una agresión especialmente grave que permanece de manera única e irreversible en la vida anímica de la víctima. Aunque los ataques a la libertad sexual pueden repetirse en el tiempo, uno no es continuado del otro. Cada ataque agrede la dignidad humana toda y de una sola vez, ya que ésta no es “fraccionable” ni admite la idea de que un mismo y repetido designio criminal pueda reunirlos en un solo delito. Admitir esto significaría que el agresor puede utilizar a la persona como medio, lo que choca frontalmente contra los valores de nuestro sistema jurídico, en el que la persona es concebida como un fin en sí mismo que no admite ser instrumentalizada de esa manera. La unidad de designio del agresor no es suficiente en este caso para unificar varias agresiones separadas por la especial

naturaleza del bien jurídico tutelado. Por lo tanto, conforme a los hechos acreditados se establece que en el presente caso, no existe delito continuado sino un concurso real de delitos, porque el procesado cometió dos delitos de violación contra la agraviada (…), de doce años de edad, el dieciséis de febrero y el treinta de marzo del dos mil trece, y como consecuencia del acceso carnal con la agraviada, resultó embarazada, por lo que el veintidós de noviembre de dos mil trece, nació (…), determinándose que el sindicado es el padre biológico del menor. En tal virtud se determina que no existió lesión a la norma invocada por el recurrente, pues de lo fijado por el a quo se establece que su conducta encuadró en el tipo penal en ella contenido, por lo que al imponer la pena en concurso real no existió error jurídico susceptible de ser reparado por Cámara Penal, de lo cual se deriva que el recurso debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79

inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Miguel Ángel Rivera Hun, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el catorce de julio de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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