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1046-2015 15042016 Arcenio Lucero Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1046-2015 15042016 Arcenio Lucero Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/04/2016 – PENAL

1046-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Mientras el autor directo tiene un dominio del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo de acuerdo a sus capacidades, donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. En el caso concreto, la conducta efectuada por el sindicado fue decisiva para la ejecución del delito, pues brindó información trascendental para la ejecución del hecho delictuoso, al comunicar telefónicamente de manera precisa a los dos autores materiales, el lugar donde se encontraban los agraviados, puesto que sabía previamente de la comisión del delito y dentro de ese conocimiento desarrollado conforme a una planificación preestablecida ejecutó una acción trascendental, que quedó debidamente encuadrada por el sentenciador en los supuestos fácticos acreditados, al realizar un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 numeral 3º del Código Penal citado, puesto que no se requiere que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos que integran el núcleo del tipo, pero sí que contribuyan decisivamente a su ejecución, como acaeció en el caso de mérito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Arcenio Lucero Ramírez, con el auxilio del abogado defensor Sergio Eduardo Paniagua Meza del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia de diez de julio de dos mil quince dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra de por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el proceso el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo y los acusados Marvin Geovanny Galdámez Martínez, Estuardo Ordóñez López y Liviana López Vallecios, quienes actúan con el auxilio de los abogados defensores Ari Estuardo Villalta Marroquín, María Evelia Ávalos Torres de Orozco y Luis Fernando Bocanegra Conde, respectivamente.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que el treinta de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las quince

horas con treinta minutos, en la calle Las Pampas de las Flores, frente a la parcela número treinta y cinco, del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez se conducían en una motocicleta aun no individualizada portando armas de fuego con el objeto de darle muerte a los señores Cecilio Nicanor Cardoza Amaya, Wilder Rafael Hernández Palma y Elvis

Josué Hernández Palma, teniendo pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados, por información proporcionada telefónicamente por el señor Arcenio Lucero Ramírez ese mismo día aproximadamente desde las trece horas con veintiún minutos. En esa información les manifestó donde estaban esas tres personas que se conducían en un tuc tuc, por lo que Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez en la motocicleta que se conducían, se acercaron del lado izquierdo del lado del conductor del tuc tuc, el cual era conducido por el señor Edwin Geovany Grijalva Ramírez, en donde se conducían los tres sujetos indicados y con las armas de fuego les dispararon en repetidas ocasiones. Wilder Rafael Hernández Palma, Elvis Josué Hernández Palma y Cecilio Nicanor Cardoza Amaya fallecieron en el lugar, quedando herido Edwin Geovany Grijalva Ramírez, quien no falleció por causas ajenas a la voluntad de los hechores y por la intervención de los médicos que lo atendieron, quedando inhabilitado para laborar por trescientos sesenta y cinco días, habiendo perdió la sensibilidad desde el epigastrio hasta los pies. Los acusados realizaron estos actos por requerimiento de la señora Livina López Vallecíos, quien consideraba que los fallecidos habían participado en la muerte de su hijo Hugo Leonel López, hecho que ocurrió el quince de mayo de dos mil trece, para lo cual había ofrecido la cantidad de seis mil a siete mil

quetzales por ejecutar este hecho.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, dictó sentencia condenatoria el diecinueve de agosto de dos mil catorce y declaró: Que los señores Arcenio Lucero Ramírez, Estuardo Ordóñez López, Marvin Geovanny Galdámez Martínez y la señora Livina López Vallecíos eran autores responsables del delito consumado de asesinato en agravio de los señores Cecilio Nicanor Cardoza Amaya, Wilder Rafael Hernández Palma y Elvis Josué Hernández Palma, por lo cual les imponía a cada uno la pena de treinta años de prisión por cada asesinato y culpables como autores del delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Edwin Geovany Grijalva Ramírez, por lo cual les impuso a cada uno la pena de veinte años de prisión. Estimó en lo conducente que, se pudo demostrar fehacientemente la participación de la señora Livina López Vallecíos y de los señores Estuardo Ordóñez López, Marvin Geovanny Galdámez Martínez y Arcenio Lucero Ramírez en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que fueron tipificados como asesinato en agravio de los señores Cecilio Nicanor Cardoza Amaya, Elvis Josué Hernández Palma y Wilder Rafael Hernández Palma, participando en la planificación y organización de los hechos todos los

acusados, habiendo tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del ilícito Liviana López Vallecíos junto con Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez, siendo estos dos últimos quienes dispararon armas de fuego en contra de los agraviados, provocándoles heridas que les ocasionaron la muerte, contando con la colaboración del señor Arcenio Lucero Ramírez, quien les proporcionó la información sobre la ubicación de los agraviados el treinta de mayo de dos mil trece, cooperación sin la cual hubiese sido difícil ejecutar el asesinato de las víctimas. Añade que quedó demostrada la participación de Arcenio Lucero Ramírez, Estuardo Ordóñez López, Marvin Geovanny Galdámez Martínez Livina López Vallecíos en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Edwin Geovany Grijalva Ramírez, ya que con la planificación, organización y ejecución de las acciones realizadas para darle muerte a los señores Cecilio Nicanor Cardoza Amaya, Elvis Josué Hernández Palma y Wilder Rafael Hernández Palma, quienes se transportaban a bordo del mototaxi que conducía el señor Edwin Geovany Grijalva Ramírez, era obvio que podrían causarle la muerte de otra persona, habiéndose representado como posible esta circunstancia y a pesar de ello ejecutaron los hechos, causándole heridas por proyectil de arma de fuego al ofendido, quien resultó con incapacidad para caminar

derivado de las lesiones gravísimas que sufrió en este acto, ya que estuvo en riesgo su vida, según el dictamen pericial y sus ampliaciones emitidas por la perito Luisa Fernanda Arriaga Godoy. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En cuanto al motivo de fondo, que es el que tiene relación con el recurso de casación interpuesto, señaló dos submotivos. El primero por errónea aplicación de la ley, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Como agravio causado indicó que el Tribunal sentenciador aplicó erróneamente los artículos 132 y 14 del Código Penal, ya que la construcción fáctica e histórica del hecho punible contenido en la acusación y acreditado por el juez unipersonal sentenciador carece de sustento probatorio, siendo que conforme a los medios de prueba, no brindó información sobre las víctimas a los autores materiales de los delitos por los que fue condenado. Respecto del segundo submotivo de fondo, consideró la errónea aplicación de la ley, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señaló como agravio que el Tribunal sentenciador aplicó erróneamente los artículos 132 y 14 del Código Penal, ya que mediante la construcción fáctica e histórica de un solo hecho punible lo condenó a tres delitos de asesinato consumado y además al

delito de asesinato en grado de tentativa, cuando conforme las circunstancias concretas del caso, el hecho punible fáctico no describe ni contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del tiempo, lugar y modo de cada delito de asesinato supuestamente cometido, lo que conlleva vulneración al principio de legalidad y principio de relación de causalidad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diez de julio de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo interpuesto por el sindicado Arcenio Lucero Ramírez. Por los motivos de fondo consideró que al encuadrar la figura delictiva dentro de los hechos acreditados en la sentencia venida en grado, la Sala estimó insostenibles los argumentos del apelante, puesto que: a) tanto elsujeto activo y pasivo del delito fueron debidamente individualizados por los medios de prueba descritos en la parte conducente de la sentencia impugnada; b) el momento en que fue realizada la acción criminal, también resulta evidente por la simple lectura del documento sentencial; c) se encuentra debidamente documentado el resultado de la acción -la muerte de las víctimas-; d) el dolo o voluntad de asesinar fue revelada por la ejecución del hecho dirigido directamente a causar la muerte, el empleo del arma de fuego, las partes del

cuerpo afectada, la distancia entre el ofensor y ofendidos, la importancia de las lesiones causadas y la forma en que se desarrolló el suceso; e) existe relación material de causa y efecto entre el hecho encaminado a causar la muerte y la extinción de la vida; y f) las circunstancias cualificantes del delito descritas en la sentencia, referidas a la premeditación, alevosía y a la utilización de medios para asegurar el resultado – la muerte de las víctimas. Agregó que la teoría de la causalidad es la adecuada para ese Tribunal, por ser la más ajustada por fundamentar principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal. Que solo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. La causa es adecuada al resultado cuando este se produce según lo normal y corriente en la vida y si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. Indicó que el que ejecuta voluntariamente un hecho punible responde de todas sus consecuencias, lo cual equivale a decir que el que realiza una de las condiciones del resultado, responde de él y siendo que en el presente caso, el Tribunal de primer grado tuvo por acreditados los hechos que permiten establecer la relación causal, no advierte el agravio señalado por el recurrente.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de fondo. Denuncia dos submotivos. En el primero invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal

Penal. Señala como agravio que la Sala al dar por correcto que el tribunal sentenciador no incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 14 y 132 del Código Penal, no hizo ninguna modificación de la sentencia de primer grado, debido a que no realizó ningún estudio jurídico-doctrinario ni legal del elemento subjetivo en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, específicamente en cuanto a la falta de diferenciación del dolo directo y el eventual. Argumenta que de la simple lectura de lo argüido por el Tribunal de Apelación se puede apreciar que no constituyen más que un fragmento doctrinario en cuanto a los elementos y formas de consumación del delito de asesinato, lo que evidencia que el tribunal de apelación especial no realizó el proceso intelectivo de confrontar las acciones desplegadas por su persona al hecho que el Tribunal de primer grado tuvo por acreditado, para arribar a la conclusión si concurrían los presupuestos o elementos objetivos del delito de asesinato en grado de tentativa por el cual también fue condenado, es decir, que el ad quem no plasma sus propios razonamientos que expliquen si en la conducta ilícita supuestamente realizada por su persona en cuanto a ese delito, se refleja el dolo directo o animus necandi a la víctima Grijalva Ramírez. En el segundo submotivo, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5º del Código Procesal Penal y señala la indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal. Señala como agravio que el Tribunal

de Segunda Instancia al no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, confirmó y en consecuencia, no modificó la sentencia de primer grado en la que se le condenó como autor de los delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa. Expone en su memorial de subsanación del recurso de casación, respecto a este submotivo los dos argumentos siguientes: A) Que con el hecho acreditado, el Tribunal sentenciador y el Tribunal ad quem aducen que si el sindicado no hubiera brindado información sobre el lugar donde se encontraban las víctimas el día de los hechos hubiera sido difícil ejecutar el asesinato, por lo tanto el examen del agravio denunciado realizado por el ad quem carece de labor analítica o intelectiva, ya que, el delito de asesinato requiere como elementos sine qua non para su consumación, el animus necandi y emplear medios idóneos para la comisión de la acción delictiva, los cuales deben ser suficientes y no se pueden prescindir para asegurar la consumación del delito de asesinato, por lo tanto, el brindar supuestamente información del lugar donde se encontraban las víctimas fallecidas no es un acto intrínseco del delito de asesinato, siendo que el iter criminis ya había surgido en la mente de los autores intelectuales-materiales, quienes en cualquier tiempo y lugar hubiesen realizado la acción delictiva sin necesidad que se les brindara información de las víctimas, en virtud que supuestamente ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato, es decir, aunque

no les hubiera brindado información sobre el lugar de la ubicación, de todas maneras hubieran realizado laacción delictiva, consecuentemente no realizó ningún acto necesario, por lo que su participación sería de complicidad. B) Que para la teoría del dominio del hecho que tiene su origen en el finalismo, es autor doloso quien domina finalmente la ejecución del hecho, quien tiene en sus manos el curso del suceso típico. De acuerdo a esta teoría si la acción del procesado fue solo proporcionar información sobre la ubicación de los agraviados que se conducían en un tuc tuc el treinta de mayo de dos mil trece, entonces jamás tuvo el dominio exclusivo de la acción, porque no ejerció el dominio sobre los actos propios de los delitos de asesinato y de asesinato en grado de tentativa, lo que implica que su participación en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no puede considerarse como de autor, sino de cómplice, porque únicamente proporcionó información de los autores materiales sobre la supuesta ubicación de los agraviados, quienes de todas maneras hubieran ejecutado a las víctimas sin necesidad de que les brindara información, toda vez que ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato.

III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas. El Ministerio Público, y el acusado, Arcenio Lucero Ramírez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. II Con relación al primer submotivo invocado, resulta preciso manifestar que: A) El casacionista expresa que la Sala al dar por correcto que el tribunal sentenciador no incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 14 y 132 del Código Penal, que no hizo ninguna modificación de la sentencia de primer grado, debido a que no realizó ningún estudio jurídico-doctrinario ni legal del elemento subjetivo en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, específicamente en cuanto a la falta de diferenciación del dolo directo y el eventual, Cámara Penal advierte que por el modo como lo argumenta el recurrente, hace referencia a un motivo de forma atinente a la falta de fundamentación de la sentencia emitida por el ad quem, pero como así fue admitido se resolverá si existió o no vulneración de las normas señaladas por el casacionista. B) Al examinar la plataforma fáctica, se establece que en cuanto al delito de asesinato y asesinato en grado

de tentativa por el que se condenó al sindicado, que el mismo día en que sucedieron los hechos “aproximadamente desde las trece horas con veintiún minutos” por información proporcionada telefónicamente por el señor Arcenio Lucero Ramírez, los autores materiales (Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez) tuvieron pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados. Cabe indicar, que la Sala respectiva observó la teoría del dominio funcional del hecho, que se analizará ut infra, en el segundo submotivo de fondo expuesto. C) Expone el casacionista que a falta de estudios y análisis jurídico por parte del ad quem, el mismo incurrió en la errónea aplicación de los artículos 132 y 14 del Código Penal, cometiendo el mismo error jurídico del Tribunal de primer grado, en el sentido de dar como correcta la tipificación de su supuesta conducta ilícita en el delito de asesinato en grado de tentativa, no obstante que su conducta no se ajusta a ese tipo penal, tal como se puede apreciar de las circunstancias concretas del caso, debido a que la construcción fáctica, histórica y probatoria del hecho punible no revelan dolo directo o intención de dar muerte a la víctima, sino dolo eventual o accidental. Referente a este argumento, efectivamente, tanto el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, que calificó la conducta del sindicado como asesinato en grado de tentativa como la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala que argumentó oportunamente las razones para compartir esa calificación jurídica, por lo que la tipificación realizada ha permanecido imperturbable.Ahora bien, en el caso concreto, la responsabilidad del acusado no fue valorada en forma individual y aislada, sino al contrario, su actuación fue estimada como de coautoría, de tal manera que conforme a la teoría funcional del hecho no deviene imprescindible que haya ejecutado por sí mismo todos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues la actividad que aportó fue trascendental, debido a que conforme los hechos acreditados brindó información telefónica a los dos autores materiales (Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez), teniendo estos en consecuencia pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados. Su conducta generó un grave riesgo para el bien jurídico tutelado de la víctima y en ese conocimiento del riesgo se encuentra implícitamente contenido el conocimiento del resultado producido. Es así que, la alegada atipicidad del hecho efectuada por el sindicado en su recurso de casación, debido a que, según su opinión, la construcción fáctica, histórica y probatoria del hecho punible no revela dolo directo o intención de dar muerte a la víctima, sino dolo eventual o accidental, no puede ser acogida. En efecto, no explica argumentativamente: a) Porqué a su juicio se provoca dolo eventual y no el dolo directo

y b) Qué incidencia tiene en el caso concreto el que sea dolo eventual y no dolo directo el producido por el agente, máxime si se considera que el a quo no efectuó ninguna distinción expresa entre ambas clases de dolo, ni identificó específicamente qué tipo de dolo se producía en el asunto de mérito. Esto suscita irremediablemente que Cámara Penal, ante tal ausencia de argumentación, vea limitada su capacidad de concretar su conocimiento y resolución a lo que pretende en este aspecto de manera abstracta el casacionista y pueda resolverle coherentemente conforme a lo requerido. D) Agrega que al habérsele condenado a tres delitos de asesinato consumado y al delito de asesinato en grado de tentativa se vulnera el principio de imputación necesaria, de relación de causalidad, el principio de legalidad y su derecho constitucional de defensa, siendo que no se estableció el tiempo, lugar y modo de cada delito por el que fue condenado. Como se expuso en el apartado precedente, la responsabilidad del acusado no fue valorada en forma individual y aislada, sino al contrario, su actuación fue estimada como de coautoría y en los hechos que tuvo el Tribunal de Sentencia respectivo como probados, determinó el tiempo, lugar y modo de cada delito por el que fue condenado el sindicado, quien actuó como coautor y no como autor individual. De tal manera que en cuanto a este punto alegado, el casacionista solamente relacionó la violación de dichos principios a la determinación del tiempo, lugar y modo del delito y únicamente los enumera de manera general sin haber

argumentado cada uno en particular. Aunado a ello, a excepción de la alegada relación de causalidad, donde el recurrente expuso los motivos de su inconformidad en su recurso de apelación especial y el ad quem respondió lo pretendido por el impugnante, los otros principios presuntamente violentados (imputación necesaria, legalidad y de defensa), no fueron argumentados oportunamente en la apelación especial para que los resolviera la Sala de Apelaciones correspondiente. Y dado que la participación del imputado fue realizada en calidad de coautor, la determinación del tiempo, lugar y modo del delito quedó establecida como se ha manifestado y por ende, en cuanto a este aspecto, del estudio de la plataforma fáctica y dada la generalidad del planteamiento efectuado, no se observa ninguna violación a los principios relacionados. III Con relación al segundo submotivo de fondo denunciado, se procederá a realizar un análisis de cada uno de los dos argumentos indicados por el casacionista. En ese aspecto, A) al examinar la plataforma fáctica, se determina, respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, que para el a quo la información proporcionada telefónicamente por el señor Arcenio Lucero Ramírez a los autores materiales (Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez) fue vital, puesto que fue brindada el mismo día en que sucedieron los hechos “aproximadamente desde las trece horas con veintiún minutos” y de esta forma, los autores materiales tuvieron pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados, lo cual fue

confirmado por el ad quem. En este sentido, la participación delictiva del sindicado, con base al artículo 36 numeral 3º del Código Penal que prescribe: “Son autores: (…) 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.”, fue estimada como de autor (coautor) y no como cómplice, pues la información brindada por el acusado fue considerada trascendental, debido a que la ausencia de la misma hubiera originado que fuera difícil ejecutar el asesinato. Cabe recordar que, como lo ha sostenido este Tribunal (entre otras en sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil once; expediente 101-2011), cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de estaCámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada, máxime si se considera que al recurrir únicamente por motivo de fondo, el casacionista acepta los hechos que se tuvieron por acreditados. Al examinar los argumentos sustentados por el casacionista, se advierte que en los mismos el impugnante parte de que para asegurar la consumación del delito de asesinato se requiere como elementos sine qua non el animus necandi y emplear medios idóneos para la comisión de la acción delictiva, los cuales deben ser suficientes, de lo cual concluye que el brindar información del lugar donde se encontraban las víctimas

fallecidas no es un acto intrínseco del delito de asesinato, siendo que el iter criminis ya había surgido en la mente de los autores intelectuales-materiales, quienes en cualquier tiempo y lugar hubiesen realizado la acción delictiva sin necesidad que se les brindara información de las víctimas, en virtud que supuestamente ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato, es decir, expone, que aunque no les hubiera brindado información sobre el lugar de la ubicación, de todas maneras hubieran realizado la acción delictiva, consecuentemente no realizó ningún acto necesario, por lo que su participación sería de complicidad. Al respecto, cabe indicar que el artículo 36 numeral 3º del Código Penal establece que son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. En ese sentido, cuando varias personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y posteriormente colaboran en su ejecución se consideran con base a la teoría funcional del hecho, como coautores. En efecto, la participación del imputado no fue realizada de manera aislada, sino que dentro de un plan en conjunto, brindó información para la ejecución del hecho delictuoso, al comunicar telefónicamente de manea precisa, el lugar donde se encontraban los agraviados. Es por ello que, dentro de ese conocimiento previo del delito, la conducta disvaliosa del señor Arcenio Lucero Ramírez no fue calificada como de complicidad, sino como de autoría (coautor). En vista de lo anterior, el argumento esgrimido por el recurrente

no puede ser acogido, puesto que si bien la función realizada por el mismo en la ejecución del delito fue distinta a la desempeñada por Estuardo Ordóñez López y Marvin Geovanny Galdámez Martínez, su conducta quedó debidamente encuadrada por el sentenciador en los supuestos fácticos contemplados, los cuales son invariables, que consistieron en realizar un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 numeral 3º del Código Penal citado, puesto que no se requiere que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos que integran el núcleo del tipo, pero sí que contribuyan decisivamente a su ejecución, como acaeció en el caso de mérito. B) En cuanto al segundo argumento expuesto, si bien el mismo se relaciona con el apartado precedente, el casacionista enfatiza en la teoría del dominio del hecho, exponiendo que es autor doloso quien domina finalmente la ejecución del hecho, quien tiene en sus manos el curso del suceso típico y que de acuerdo con esta teoría si la acción del procesado fue solo proporcionar información sobre la ubicación de los agraviados que se conducían en un tuc tuc el treinta de mayo de dos mil trece, entonces jamás tuvo el dominio exclusivo de la acción, porque no ejerció el dominio sobre los actos propios de los delitos de asesinato y de asesinato en grado de tentativa, lo que implica que su participación en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no puede considerarse como de autor, sino de cómplice, porque únicamente proporcionó

información de los autores materiales sobre la supuesta ubicación de los agraviados, quienes de todas maneras hubieran ejecutado a las víctimas sin necesidad de que les brindara información, toda vez que ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato. En cuanto a este aspecto, adquiere importancia la determinación de quiénes deben ser considerados como autores, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Penal, esta Cámara Penal, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (1772013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) sostuvo lo siguiente: “El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados c

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