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1046-2016 19082016 Diego Armando Filitz Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1046-2016 19082016 Diego Armando Filitz Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

18/08/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1046-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

  1. Se procede a resolver el recurso de apelación, planteado por Diego Armando Filitz Herrera, oficial II del Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián del departamento de Retalhuleu, en contra de la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis emitida por Presidencia del Organismo Judicial. II) Se toma nota que el interponente actúa bajo la dirección, procuración y auxilio del abogado Enrique Alejandro Douma Ortiz, y del lugar señalado para recibir notificaciones. El referido recurso ingresó a Cámara Penal el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

1. A Diego Armando Filitz Herrera, se le señala el siguiente hecho: “No haber faccionado los proyectos de resolución correspondientes a las solicitudes planteadas dentro del proceso número cero mil setenta y cinco guion dos mil seis guion diecisiete mil veinticinco (1075-2006-17025) del juzgado ya mencionado, pues únicamente se limitó a “asentar razones en cada una de ellas”, dichas solicitudes son las que a continuación se detallan:……….”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, les otorga valor probatorio a los elementos de convicción aportados por la Supervisión General de Tribunales, según lo indicado a continuación: “especialmente a las partes conducentes del expediente numero cero un mil setenta

y cinco guion dos mil seis guion diecisiete mil veinticinco (01075-2006-17025) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, incorporadas en autos a folios del ciento cuarenta y cinco al trescientos dos, en los cuales puede apreciarse que no existe resolución a los planteamientos que oportunamente hicieron las partes….” “pues en el presente caso los planteamientos eran concretos, en ese sentido no podían quedarse con una simple razón, de la cual únicamente asumía la responsabilidad el oficial Diego Armando Filitz Herrera, violentando con ello el derecho de defensa pues no se notificaba absolutamente nada a la partes, tal y como lo expone el fiscal del Ministerio Público en la audiencia del veintiséis de octubre de dos mil quince, incumpliéndose con tal actitud lo establecido e los artículos 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial; y lo que contempla el articulo 178 del Código Procesal Penal, …..”. En cuanto al agravio denunciado respecto a que operaba la prescripción de la falta concluyó que “…es improcedente, pues los atrasos y descuidos que se denuncian subsistieron hasta el quince de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual se realizó la investigación por Supervisión General de Tribunales, y como lo refiere la Supervisora Auxiliar licenciada Flor de Maria Gudiel Contreras, todas las solicitudes individualizadas en los hechos formulados al denunciado no tenían resolución alguna, solo existe razón suscrita por el mismo, lo cual no es la formalidad que exige el Código Procesal Penal y

el Reglamento General de Tribunales, pues contraviene lo estatuido en los artículos 142 de la Ley del Organismo Judicial, 51 literal b del Reglamento General de Tribunales”. Asimismo califica la conducta de Diego Armando Filitz Herrera constitutiva de falta grave por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y se le impone la sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer del Recurso de Revocatoria y realizar su razonamiento indica: “Cabe mencionar que la prescripción no operó, debido a que no existe fecha determinada para el inicio de la misma, pues el denunciado incurrió en omisión cuyo efecto es continuo y permanente hasta el momento que se subsana la misma; sin embargo, consta dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, que al momento de la presentación de la denuncia, el señor Diego Armando Filitz Herrera, aún no había emitido las resoluciones judiciales a su cargo, resoluciones que al momento que la Supervisión General de Tribunales realizó la investigación no se había realizado.”(Sic) Asimismo indica: “En lo relativo a garantías procesales La Unidad en todo el procedimiento disciplinario respetó los derechos del denunciado; como lo es el Derecho Defensa, Debido Proceso, Derecho de igualdad Procesal y tutela judicial efectiva, si

el fallo emitido no es favorable a sus intereses, no significa que se le hayan vulnerado los principios y derechos constitucionales que le asisten, en virtud que fue citado por autoridad competente, se le concedió audiencia para escucharlo y aportara los medios de prueba que estimó convenientes, quedó debidamentenotificado de las resoluciones emitidas por el ente disciplinario, observando el debido proceso e igualdad procesal para ambas partes, cumpliendo para el efecto todas las fases previstas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y su Reglamento General; por lo que el agravio es improcedente.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, mediante el cual manifestó: “DAÑOS, VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS DE CARÁCTER PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, que se me ocasionaron dentro de la tramitación del expediente administrativo disciplinario seguido por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial….” Al respecto, Cámara Penal advierte que la exposición del recurrente, se encuentra dirigida a lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que, no es posible analizar

agravio alguno, ya que las argumentaciones del recurso de apelación, deben ser orientadas a los agravios ocasionados por la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil el Organismo Judicial. Aunado a los argumentos ya indicados, el apelante manifestó: “Derivado de la DENEGATORIA Y/O DECLARATORIA SIN LUGAR del RECURSO DE REVOCATORIA… manifiesto mi TOTAL INCONFORMIDAD y/o DESACUERDO por la RESOLUCION EMITIDA…” haciendo una descripción de los hechos y documentos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, pero no dirige, como se indicó a evidenciar los agravios que le causa la resolución impugnada mediante este recurso, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente, en consecuencia confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintinueve de abril de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 72, 74, 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Diego Armando Filitz Herrera y en

consecuencia se confirma la resolución del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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