1046-2017 30112017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1046-2017 30112017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
30/11/2017 – PENAL
1046-2017
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el fallo de la Sala cuando, no verifica que la subsunción típica del hecho del juicio, se basa en que en este se han realizado los supuestos del delito de plagio o secuestro en grado de cómplice. En el presente caso, el Ad Quem anuló la decisión del A Quo de declarar a la procesada como cómplice del delito de plagio o secuestro, con base en los hechos probados, por medio de los cuales se demostró que la acusada fue sorprendida flagrantemente cuando retiró en la agencia bancaria el dinero exigido como pago del rescate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en contra de la sindicada Petronila Carrillo Marroquín, por el delito de plagio o secuestro en grado de complicidad.
Intervienen en el proceso: el interponente y la sindicada, quien actúa con el auxilio de su defensor público.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. «… Porque usted PETRONILA CARRILLO MARROQUIN (sic) se concertó con el
señor SANTOS GARCIA (sic) DIAZ (sic) para plagiar o secuestrar al niño IRINEO BAUTISTA CARRILLO, las acciones de interceptación, desplazamiento, cautiverio y negociación las ejecutó el señor SANTOS GARCIA (sic) DIAZ (sic) en la Aldea Tuipocamal del municipio de Todos Santos Cuchumatan (sic) del departamento de Huehuetenango el seis de junio del año dos mil catorce a las siete horas aproximadamente, cuando privó de su libertad individual al niño IRINEO BAUTISTA CARRILLO, a quien mantuvo en contra de su voluntad en el interior de un un (sic) inmueble dado en arrendamiento al señor Celestino Carrillo Pablo, siendo que el acusado Santos Garcia (sic) Diaz (sic) observó caminar al menor victima (sic) por ese motivo le interceptó el paso, a la fuerza lo introdujo al citado inmueble llevándolo en contra de su voluntad, le arrebata el telefono (sic) celular activado con el número 30537929 (sic) y decide mantenerlo en cautiverio, con el mencionado telefono (sic) celular le realizó varias llamadas telefónicas al número 32140643 propiedad del señor MARCELINO GARCIA (sic) PEREZ (sic), padrastro del citado menor, a quien le informa que su hijastro Irineo Bautista Carrillo se encontraba secuestrado y en su poder, y a cambio de no eliminarlo fisicamente (sic) le exigue (sic) que le entregue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES, en ese momento siendo las
catorce horas con veintiocho minutos del dia (sic) seis de junio de dos mil catorce da inicio al proceso de negociación para lograr la lberación (sic) del niño victima (sic) culminandose (sic) la misma el nueve de junio de dos mil catorce, por ese motivo a (sic) usted PETRONILA CARRILLO MARROQUIN (sic) tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito pues utilizando su cuenta personal de ahorros número 4162090356 (sic) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, se concluye la fase de la negociación, pues en dicha cuenta el señor Marcelino García Perez (sic), padrastro del niño secuestrado por exigencias del señor Santos García Pérez (sic) hizo un depósito de cien quetzales ya con asesormiento (sic) de las fuerzas de seguridad a sabiendas de la localización del cuerpo sin vida del menor secuestrado, por ese motivo usted juntamente con el señor Santos García Pérez se movilizaron desde la Aldea Plan Grande del municipio de San Juan Atitán hasta la cabecera municipal de La Democracia, ambos del departamento de Huehuetenango, llegando específicamente a la Agencia Bancaria BANRURAL ubicada a un costado del parque del municipio indicado, lugar donde el diez de junio del año dos mil catorce, a las trece horas con ocho minutos usted retiró la cantidad de cien quetzales producto del pago del rescate y cuando pretendía salir de la Agencia Bancaria juntamente con el señor SANTOS GARCIA (sic) DIAZ (sic) fueron aprehendidos
por elementos de la Policía Nacional Civil. Estos hechos reciben la calificación jurídica del delito de PLAGIO O SECUESTRO regulado en el artículo 201 del Código Penal». B) HECHOS ACREDITADOS. «Se estima que ha quedado acreditado durante las audiencias de debate, a través de los medios de prueba diligenciados en el mismo, lo siguiente: (…) b) ”El día seis de junio del año dos mil catorce, a eso de las siete horas SANTOS GARCÍA DÍAZ privó de su libertad al niño IRINEO BAUTISTA CARRILLO, exigiéndole al señor MARCELINO GARCIA (sic) PÉREZ a eso de las catorce horas con treinta minutos desde el número telefónico 30537929 (sic) que portaba la víctima al número 32140643 (sic) la cantidad de cuatrocientos mil quetzales a cambio de su libertad, dándose un proceso de negociación, concretándose el mismo el día nueve de junio de dos mil catorce con el depósito de DIEZ MIL QUETZALES,proporcionando el secuestrador, siempre a través del teléfono 30537929 (sic) el número de cuenta 4162090356 (sic) de BANRURAL a nombre de la señora PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN, habiéndose depositado con la asesoría de las fuerzas de seguridad la cantidad de CIEN QUETZALES, y el día diez de junio de dos mil catorce en horas de medio día cuando la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN en compañía del acusado SANTOS GARCÍA DÍAZ salían de retirar los cien quetzales depositados producto
del secuestro [,] de la agencia bancaria de BANRURAL ubicada en el edificio municipal del Municipio de La Democracia del Departamento de Huehuetenango fueron aprehendidos”». C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el seis de mayo de dos mil dieciséis, declaró a la procesada Petronila Carrillo Marroquín responsable del delito plagio o secuestro en grado de complicidad, cometido en contra de la libertad individual del niño Irineo Bautista Carrillo, imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables. El Tribunal de Sentencia consideró que la conducta de la acusada Petronila Carrillo Marroquín consistió en haber cooperado después de haberse cometido el secuestro del niño Irineo Bautista Carrillo, toda vez que, la referida acusada proporcionó el número de su cuenta de ahorro en el Banco de Desarrollo Rural, medio que sirvió para que se realizara el depósito de la cantidad exigida por el acusado Santos García Díaz y que el mismo, se materializó al momento de ser depositado en dicha cuenta la suma de cien quetzales, de los cuales, el día diez de junio del año dos mil catorce, la señora Carrillo Marroquín se presentó en compañía del señor García Díaz a la citada institución bancaria a retirar la cantidad de dinero que fue depositada ante la exigencia del secuestrador, siendo que en el día antes señalado, fueron aprehendidos flagrantemente, y al
momento de su registro a la procesada se le incautó la tarjeta de ahorro de la referida institución bancaria, a nombre de ella; asimismo, con la declaración de los agentes captores Erais Eliézer Ríos Flores, Rosa María Cumes Aguilar, Mario Domingo Cuz Puaz y Elmer Giovanni Morán y Morán, quienes advirtieron la forma, modo y el tiempo en que se llevó a cabo la aprehensión; por lo que determinó: «… en vista de haberse acreditado el delito y su grado de participación, como lo es de COMPLICIDAD, al haber cooperado para después de haber secuestrado el señor SANTOS GARCÍA DÍAZ al niño IRINEO BAUTISTA CARRILLO, en el sentido que proporcionó su cuenta de ahorro para que ahí fuese depositado el valor del dinero exigido a cambio de la liberación del menor víctima en el tiempo y lugar descritos en el marco acusatorio fiscal, sin que concurra ninguna causa que excluya a la procesada de responsabilidad penal ante su actuar antijurídico…». D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Petronila Carrillo Marroquín, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; sin embargo, para efectos de examinar la presente casación, sólo se conocerá lo relativo al segundo motivo de fondo.
Segundo motivo fondo: señaló errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, relacionado con el artículo 37 numeral 2 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que el A Quo no acreditó que ella haya prometido su ayuda o cooperación al señor Santos García
Díaz, para después de cometido el delito de plagio o secuestro, ni el Ministerio Público probó tal circunstancia en el debate oral y público instituido en su contra; por lo que, se puede establecer que el Tribunal de Sentencia aplicó indebidamente la norma invocada. En consecuencia, debe repararse esta vulneración a su persona, en aplicación de una tutela judicial efectiva, procediendo a dictar una sentencia absolutoria a su favor y se ordene su inmediata liberación. E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, resolvió acoger el segundo motivo de fondo del recurso de apelación especial planteado por la procesada Petronila Carrillo Marroquín y consecuentemente, anuló parcialmente el fallo impugnado, dejando sin efecto los numerales romanos II; y, parcialmente los numerales romanos III, IV, V y VI de su parte declarativa y absolvió a la acusada del delito de plagio o secuestro en grado de complicidad, ordenando su inmediata libertad. La Sala luego del estudio realizado, consideró: «… C) Al analizar la sentencia venida en grado, este Tribunal de Segunda Instancia con carácter de certeza jurídica determina que por parte del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, sí se incurre en la aplicación indebida de
los artículos treinta y siete inciso 2º. y doscientos uno del Código Penal al condenar a la acusada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN por el delito de Plagio o Secuestro en el grado de complicidad, por las estimaciones siguientes: i) En la acusación formulada por el Ministerio Público, no se endilgaron a la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN hechos de su participación en el plan global para la ejecución del delito de Plagio o Secuestro del niño Irineo Bautista Carrillo, en concierto con el acusado SANTOS GARCÍA DÍAZ; ii) Por (sic) consecuencia, en el texto y contexto de la sentencia venida en grado, el Tribunal sentenciante no tuvo por acreditado ese concierto por parte de la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN en el plan global que llevó a cabo el acusado para la ejecución del relacionado delito; iii) De (sic) conformidad con el artículo doscientos uno del Código Penal, que tipifica el delito de Plagio o Secuestro, el propósito es lograr rescate, canje de personas; y, en el caso concreto, cuando la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN fue aprehendida por elementos de la Policía Nacional Civil, en compañía de SANTOS GARCÍA DÍAZ, quedó acreditado en la sentencia de Primer Grado, que la víctima ya había fallecido, situación que era de conocimiento tanto por el acusado, como por el agraviado colateral,
padre del occiso, no así por la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN, porque como se dijoanteriormente, tanto en los hechos de la acusación como en los acreditados por el Tribunal de Sentencia, no se menciona a dicha procesada en el concierto del plan global para la ejecución de Plagio o Secuestro del niño Irineo Bautista Carrillo. En ese orden de ideas, no se tiene clara la participación de la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN, como cómplice del delito de Plagio o Secuestro, de conformidad con la norma indicada por el Tribunal de Primer Grado -artículo treinta y siete, inciso segundo del Código Penal-, ni se evidencia dicha participación y responsabilidad en el delito precitado, conforme a los demás supuestos hipotéticos establecidos por los artículos treinta y seis y treinta y siete del mismo cuerpo legal que, en su orden regula la “autoría” y la “complicidad”; lo cual crea duda razonable en los suscritos Magistrados Titulares que integramos esta Sala de la Corte de Apelaciones; y, en resguardo al principio de que la duda favorece al reo, procedente resulta acoger este submotivo de fondo invocado por la acusada apelante, corrigiendo el yerro cometido por el Tribunal A quo, anulando parcialmente la sentencia impugnada, con relación a la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN, absolviéndola de todo cargo por el delito de Plagio o Secuestro en el grado de complicidad…».
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el
artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal y denunció falta de aplicación del artículo 37 numeral 2 del Código Penal, relacionado con el artículo 201 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Tribunal de Alzada no analizó concretamente los hechos que el A Quo tuvo como probados y equivocadamente señaló que en los hechos endilgados a la acusada no se hizo ver su participación en el plan global para la ejecución del delito y por ende, no se plasmó en la sentencia de primer grado, que la procesada haya concertado su participación para llevar a cabo el plagio o secuestro del menor Irineo Bautista Carrillo, lo cual a criterio de la entidad casacionista, es un razonamiento no concordante, ya que el A Quo razonó debidamente el porqué determinó que las acciones de la acusada Petronila Carrillo Marroquín, se subsumieron en la figura de cómplice, pues, dentro de la prueba producida y diligenciada ante el A Quo, se corroboró que la procesada actuó después de cometido el delito de plagio o secuestro y que sus acciones, son de cooperación para lograr obtener el dinero producto de las exigencias para liberar al menor agraviado, ya que ella solo colaboró proporcionando su cuenta bancaria en la entidad denominada BANRURAL, por lo que no es razonable que el Ad Quem haga ver que en los hechos acusatorios, se tenía que señalar que la procesada formó parte de ese plan global, porque tal circunstancia la habría colocado como autora del delito, sin embargo, de conformidad con la prueba producida y diligenciada en el juicio, el A Quo determinó que sus
actos son acordes a la figura de cómplice, porque la procesada no llevó a cabo acciones de índole ejecutiva en el delito de plagio o secuestro, sino que su actuar se circunscribió a cooperar después de cometido el ilícito relacionado; por lo que, lo tenido por acreditado por el Tribunal de Sentencia, se hizo con base al principio de inmediación en la producción de la prueba, lo cual solo a ese órgano jurisdiccional le era dable. Indicó que su pretensión es que se anule el fallo de la autoridad recurrida y se resuelva que la procesada Petronila Carrillo Marroquín es cómplice responsable del delito consumado de plagio o secuestro, cometido en contra del menor agraviado Irineo Bautista Carrillo.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló audiencia para la vista pública respectiva, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, a las diez horas; el Ministerio Público, la procesada Petronila Carrillo Marroquín y el procesado Santos García Díaz, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato escrito, en donde expusieron consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que cuando se interponen recursos de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el Tribunal de
Sentencia.
En el presente caso, el agravio de la entidad casacionista radica en que la Sala acogió el recurso de
apelación especial interpuesto por la procesada, por considerar que en los hechos acusatorios, se tenía que señalar que la procesada formó parte del plan global para la ejecución del delito, determinación que considera irrazonable pues, de conformidad con la prueba producida y diligenciada en el juicio, el A Quo determinó que los actos de la acusada fueron acordes a la figura de cómplice, porque su actuar se circunscribió a cooperar después de cometido el ilícito relacionado, para lograr obtener el dinero producto de las exigencias para liberar al menor agraviado, ya que ella proporcionó su número de cuenta bancaria, en la cual se depositó dicho dinero. -IILa entidad casacionista fundamentó su requerimiento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 37 numeral 2 del Código Penal, relacionado con el artículo 201 delmismo cuerpo legal. En atención al caso invocado por el Ministerio Público es menester citar lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 37 del Código Penal, el cual preceptúa que son cómplices: «Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito». A este respecto José Luis Diez Ripollés y Esther Giménez-Salinas i Colomer, en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General «… aunque el sujeto realiza su ayuda después de la realización del delito, la ofrece con anterioridad, existiendo conocimiento y connivencia en la realización del plan delictivo…». (Impresos Industriales, S. A., Guatemala, 2001, p.360).
En el caso concreto, El Tribunal de Sentencia, al dictar la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, condenó a Petronila Carrillo Marroquín y para el efecto declaró lo siguiente: « b) ”El día seis de junio del año dos mil catorce, a eso de las siete horas SANTOS GARCÍA DÍAZ privó de su libertad al niño IRINEO BAUTISTA CARRILLO, exigiéndole al señor MARCELINO GARCIA PÉREZ a eso de las catorce horas con treinta minutos desde el número telefónico 30537929 (sic) que portaba la víctima al número 32140643 (sic) la cantidad de cuatrocientos mil quetzales a cambio de su libertad, dándose un proceso de negociación, concretándose el mismo el día nueve de junio de dos mil catorce con el depósito de DIEZ MIL QUETZALES, proporcionando el secuestrador, siempre a través del teléfono 30537929 (sic) el número de cuenta 4162090356 (sic) de BANRURAL a nombre de la señora PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN, habiéndose depositado con la asesoría de las fuerzas de seguridad la cantidad de CIEN QUETZALES, y el día diez de junio de dos mil catorce en horas de medio día cuando la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN en compañía del acusado SANTOS GARCÍA DÍAZ salían de retirar los cien quetzales depositados producto del secuestro…». Contra la sentencia condenatoria, la señora Petronila Carrillo Marroquín planteó recurso de apelación
especial por motivos de forma y fondo, mismo que el Tribunal de Alzada resolvió acoger el segundo submotivo de fondo invocado, y consecuentemente, anuló parcialmente el fallo impugnado y absolvió a la acusada del delito de plagio o secuestro en grado de complicidad, fundando su decisión: «… i) En la acusación formulada por el Ministerio Público, no se endilgaron a la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN hechos de su participación en el plan global para la ejecución del delito de Plagio o Secuestro del niño Irineo Bautista Carrillo, en concierto con el acusado SANTOS GARCÍA DÍAZ; ii) Por (sic) consecuencia, en el texto y contexto de la sentencia venida en grado, el Tribunal sentenciante no tuvo por acreditado ese concierto por parte de la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN en el plan global que llevó a cabo el acusado para la ejecución del relacionado delito…». De lo anterior se advierte que, la Sala de Apelaciones, para acoger el motivo de fondo invocado por la procesada Petronila Carrillo Marroquín, consideró que, el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditado que la incoada haya formado parte del plan global para la ejecución de delito de plagio o secuestro, porque evidenció que en la acusación formulada por el Ministerio Público no se le endilgaron tales acciones, especialmente el concierto de su participación con el acusado Santos García Díaz, para la ejecución del relacionado delito. De tal pronunciamiento se desprende que, la Sala no tomó en cuenta los hechos
acreditados por el sentenciante, con lo cual se establece que, efectivamente, tal como lo señala el recurrente, el Ad Quem se extralimitó en sus funciones al absolver de responsabilidad penal a la procesada del delito de plagio o secuestro en grado de complicidad, cuando el Tribunal de Sentencia los tuvo por probados. Al respecto, es importante referir que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que, la Sala al revisar en alzada la sentencia del Tribunal –aún por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En consecuencia, no es factible sostener que el sentenciante no haya dado por acreditada la participación de
la acusada en el grado de cómplice del delito de plagio o secuestro, toda vez que, se constató que el A Quo sí consideró que hubo colaboración para después de cometido el delito; al haber prestado su cuenta de ahorro, en donde: «… el día diez de junio de dos mil catorce en horas de medio día cuando la procesada PETRONILA CARRILLO MARROQUÍN en compañía del acusado SANTOS GARCÍA DÍAZ salían de retirar los cien quetzales depositados producto del secuestro [,] de la agencia bancaria de BANRURAL ubicada en el edificio municipal del Municipio de La Democracia del Departamento de Huehuetenango fueron aprehendidos”»; por lo que, las conclusiones de la Sala no se constriñen a encuadrar el concreto hecho acreditado en las normas penales, sino, más que ello, conllevan negar la plataforma fáctica incluida en el fallo condenatorio.Por lo considerado y de conformidad con la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se establece que después de realizado el plagio o secuestro por parte de Santos García Díaz, la sindicada cooperó con este, dándole el número de su cuenta de ahorros en la entidad Banco de Desarrollo Rural y posteriormente acudió en su compañía a una agencia de dicho banco a retirar la cantidad de cien quetzales, en donde fueron aprehendidos flagrantemente, por los agentes captores; y ello, acredita su ayuda funcional en el hecho; por lo que se concluye que, en el presente caso, se acreditó el concierto de cooperación para la
realización del delito, por lo que se le da la calidad de cómplice a la procesada Petronila Carrillo; en consecuencia, se le declara cómplice del delito de plagio o secuestro cometido contra el menor Irineo Bautista Carrillo, al haberse acreditado que su participación fue en esa calidad, toda vez que, quedó demostrado con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el debate. Una vez tipificado el hecho como plagio o secuestro en grado de complicidad, es procedente analizar lo relativo a la fijación de la pena. Para ello el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena entre el mínimo y máximo establecido por el tipo penal aplicado. Al haberse demostrado los parámetros establecidos en la ley, se estima necesario imponerle a la enjuiciada Petronila Carrillo Marroquín, la pena de veinte años de prisión inconmutables, la cual se aplica en cumplimiento del artículo 201 del ordenamiento sustantivo penal, que establece como pena de prisión para los cómplices o encubridores del delito de plagio o secuestro, y atendiendo a que este delito tiene establecida una pena de veinte a cuarenta años de prisión, la pena a fijarse es la de veinte años de prisión inconmutables, en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 201 precitado, a quienes sean condenados por el delito de plagio o secuestro no puede concedérseles rebaja de pena por
ninguna causa. Por lo considerado, Cámara Penal, concluye que, resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II. CASA la sentencia impugnada, referida en el numeral anterior, se declara a la procesada Petronila Carrillo Marroquín, culpable del delito plagio o secuestro en grado de complicidad, cometido en contra de la libertad individual del menor Irineo Bautista Carrillo, se le impone la pena de veinte
años de prisión inconmutables y en consecuencia se dejan incólumes los numerales romanos II, III, IV, V y VI de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Camara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.