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1047-2012 14052012 Ely Josue Tun Sagui

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1047-2012 14052012 Ely Josue Tun Sagui
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/05/2012 – PENAL

1047-2012

DOCTRINA: Existe falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, cuando al resolver el agravio denunciado, el Ad quem estima correcta la subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos, sin hacer el análisis comparativo respectivo. Este es el caso cuando, la sala omitió explicar, cómo es que un hecho acreditado, pudo haber sido encuadrado dentro de los tipos penales de agresión sexual con agravación de la pena, violencia sexual y violencia psicológica; así también, el imponer penas por cada uno de éstos tipos penales.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado ELY JOSUÉ TUN SAGÜI, con el auxilio del abogado Mario Guillermo Cuc Quim, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de octubre de dos mil once, en el proceso tramitado contra el recurrente, por los delitos de violencia contra la mujer y agresión sexual con agravación de la pena. Figuró en el proceso como acusador, el Ministerio Público, a través del fiscal Genaro Pacheco Meletz y la fiscal Karla Patricia Minera Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el procesado en mención, aprovechando que se encontraba en su residencia, solo con su menor hija, (...), abusó de la intimidad e indemnidad

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el procesado en mención, aprovechando que se encontraba en su residencia, solo con su menor hija, (...), abusó de la intimidad e indemnidad sexual de ella. Hecho que fue cometido al llevarla dentro de una habitación, le quitó la ropa, le echó saliva con los dedos en la vagina para luego colocarle su pene, lo que provocó en ella dolor y desagrado. Hecho que por la relación parental existente, provocó daño psicológico en la víctima. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal Primero de Sentencia Penal de Alta Verapaz, determinó que el sindicado tuvo participación en los hechos intimados, por lo que lo declaró responsable de los delitos de violencia contra la mujer y agresión sexual con agravación de la pena, ya que según los hechos acreditados, tuvo dominio funcional del acto, el cual pudo evitar, pero no lo hizo. Por tales razones, emitió fallo condenatorio y lo condenó por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, a seis años de prisión, aumentada en dos terceras partes, sumando diez años de prisión; responsable del delito de violenciafísica o sexual, condenándolo a la pena de cinco años de prisión; y por el delito de violencia psicológica, a la pena de cinco años de prisión. Sumó en total veinte años de prisión. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Por el primero denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 385 y 389 numeral 4) del mismo cuerpo legal. Argumentó que le causa

apelación especial por motivo de forma y fondo. Por el primero denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 385 y 389 numeral 4) del mismo cuerpo legal. Argumentó que le causa agravio, que en el fallo recurrido no se indicaron las razones por las que fue condenado a la pena de veinte años, no se indicó la razón por la que no se dio valor probatorio al testigo de descargo, se valoró prueba documental que no llenaba los requisitos legales, e interpretó equivocadamente un dictamen pericial. Por el Motivo de fondo denunció errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, e indicó que existió error al tipificar un solo hecho como el delito de agresión sexual con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Se incurrió en tal deficiencia, porque el primero de los delitos mencionados contiene dentro de sí, el delito de agresión sexual, ya que el tipo establece las relaciones familiares y de parentesco. Por lo que, si fue establecida esta situación, sólo debió ser condenado por el delito de violencia contra la mujer, pues éste queda subsumido dentro del otro. d) De la sentencia del órgano de alzada. Por el motivo de forma, la sala resolvió que el fallo recurrido sí contiene una adecuada fundamentación de la decisión, ya que indicó el valor asignado a cada uno de los medios de prueba sustanciados dentro del proceso. Sí fueron observadas las reglas de la sana crítica razonada, ya que el sentenciante hizo una sucinta relación de las pruebas presentadas, e indicó el valor otorgado a cada una de ellas. Se cumplieron con los requisitos de la sentencia, ya que claramente se cumplió con indicar las circunstancias en que acreditó la comisión del hecho y la forma en que se

presentadas, e indicó el valor otorgado a cada una de ellas. Se cumplieron con los requisitos de la sentencia, ya que claramente se cumplió con indicar las circunstancias en que acreditó la comisión del hecho y la forma en que se provocó la violencia física y la psicológica, por lo que se cumplió con indicar los razonamientos en los que basó la decisión. Se acreditó el parentesco existente entre la menor y el procesado, no solo con prueba documental, sino también con lo declarado por la víctima y demás testigos; así también el encartado jamás negó ser el padre de la agraviada. No se le dio valor probatorio al testigo de descargo, ya que su deposición se relacionaba con la actividad a la que se dedicaba el acusado y el tiempo que tenia de laborar con el testigo. Por tales razones, desestimó el motivo de forma sustentado. Por el motivo de fondo consideró, que al analizar la forma en que ocurrieron los hechos, llegaron a la conclusión que el hecho cometido, está correctamente tipificado dentro de los tipos penales impuestos, ya que el delito de violencia contra la mujer, no contiene dentro de sí la agresión sexual, pues, cada uno de los delitos está tipificado en distintas leyes, lo que confirma la adecuadainterpretación de las constancias procesales hecha por el sentenciador. Por tal razón, desestimó el motivo presentado y declaró sin lugar el recurso de apelación especial presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma y fondo, invocando para el primero de ellos, el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 11 Bis, relacionado con el artículo 385 y 389 numeral 4) del mismo

para el primero de ellos, el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 11 Bis, relacionado con el artículo 385 y 389 numeral 4) del mismo código. Argumenta el casacionista que la sentencia recurrida no cumple con el requisito formal de fundamentación, ya que no se apreció la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada. Se vulneró el debido proceso al no explicar de manera clara y precisa, la forma en que llegó a la convicción de no acoger el recurso presentado. Solicitó se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se corrijan los errores señalados.- Por el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal. Indicó que se vulneró el precepto citado, ya que en el hecho bajo juzgamiento existe pluralidad de delitos, por lo que debió ser condenado en concurso ideal de delitos. Solicitó que se aplique la referida norma y se modifique la pena impuesta. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el procesado y recurrente, Ely Josué Tun Sagüi, con el auxilio del abogado Mario Guillermo Cuc Quim, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación oral mediante la

presentación de alegatos por escrito. Considerando -IPor el motivo de forma, el casacionista denuncia falta de fundamentación de la sentencia recurrida, pues en ella se carece de los razonamientos en los que estimó que era correcto emitir sentencia condenatoria por los delitos antes indicados. -IIEn el presente caso, se advierte que dentro del recurso de alzada, el apelante denunció que hubo error en el encuadramiento del hecho dentro de los tipos penales de agresión sexual con agravación de la pena, violencia sexual y violencia psicológica, ya que sólo fue un hecho el sometido a juzgamiento. El Ad quem consideró que cada uno de los tipos penales posee elementos distintos y que se regulan en cuerpos legales diferentes, por lo que era correcto el encuadramiento realizado por el A quo.Así los antecedentes, se encuentra que el órgano de alzada faltó en indicar, con adecuada claridad y precisión, los razonamiento en los que determinó que el hecho juzgado por el tribunal de sentencia, constituía la pluralidad de delitos que fue declarada. En efecto, resulta que en este caso era necesario hacer una distinción, en cómo es que fueron encuadrados los distintos tipos penales en el único hecho acreditado. Esto en obligada observancia del principio legal ne bis in idem, pues no puede resultar posible que una conducta acreditada, y que se encuentra regulada de forma similar en leyes penales distintas, sean aplicados en un mismo caso y contra un solo sujeto procesal. De igual forma, es necesario

que, se haga un nuevo análisis y pronunciamiento sobre la imposición de la pena, ya que en el mismo sentido, le fue fijado al procesado pena por cada uno de los delitos aplicados. De esa guisa, debe ordenarse el reenvío de las actuaciones, para que nuevamente el Ad quem, cumpla con emitir nueva sentencia, en la que cumpla con hacer, si hubiera lugar a ello, la distinción de conductas, que por sí mismas encuadren cada una de ellas en los delitos aplicados declarados por el tribunal de juicio. De no ser posible tal separación, correspondería hacer un pronunciamiento, en el que se aplique el tipo penal que corresponda al hecho bajo juzgamiento. Por lo indicado, se declara procedente el recurso el motivo de forma y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que se emita nueva sentencia, observando lo considerado en la presente sentencia. En cuanto al motivo de fondo planteado, se tiene que por la forma en que fue resuelto el motivo de forma, no se entra a resolver el agravio sustentado, dados los efectos provocados por el mismo.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ELY JOSUÉ TUN SAGÜI, con el auxilio del abogado Mario Guillermo Cuc Quim, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal de su procedencia, para que emita nueva sentencia, observando lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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