1047-2022 04012023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1047-2022 04012023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
04/01/2023 – DUDA DE COMPETENCIA –
1047-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de enero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos treinta y seis (13040-2022-00736).
ANTECEDENTES
I. El nueve de agosto de dos mil veintidós, Wilson Yuvini Villatoro Castillo, en su calidad de mandatario general judicial con representación de la señora Leidy Asucel Matías Rivas, quien actúa en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijos menores de edad (…), (…), y (…), todos de
apellidos (…), promovió ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, proceso de ejecución por incumplimiento de lo establecido en el convenio número setenta y tres guion dos mil diecisiete de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, en contra de Denis Edilzar Aguilar Martínez.
II. El once de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… En el presente caso (…) se establece que el ejecutante WILSON YUVINI VILLATORO CASTILLO en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la señora LEIDY ASUCEL MATÍAS RIVAS (…) promueve Juicio Ejecutivo en contra del señor DENIS EDILZAR AGUILAR MARTÍNEZ, y solicita se requiera de pago al mismo, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, que dice le adeuda a favor de sus hijos aludidos, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas (…) por lo cual debe tomarse en cuenta que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de Primera Instancia, ello de conformidad con el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) entendiendo que los órganos que deben conocer de los casos conforme la nueva ínfima cuantía, deben ser los juzgados de paz de toda la república con competencia en el ramo de familia, ya que no tendría
sentido ésta reforma, si de todas formas el juez de primera instancia siguiera conociendo estos casos, desnaturalizando la reforma al Código Procesal Civil y Mercantil (…) Así mismo en forma de antecedente se citan las dudas de competencia número 01002-2022-00388 y 01002-2022-00431 dictadaspor la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas veintiuno de julio de dos mil veintidós y veinticinco de julio de dos mil veintidós (…) en los cuales, la honorable Corte, determinó que debido a la reforma mencionada anteriormente, la competencia para conocer asuntos de familia, en donde la cuantía no exceda de dieciocho mil quetzales, corresponde a los Juzgados de Paz de toda la república, pese a existir un Juzgado especializado en materia de familia (…) Por lo anteriormente argumentado, al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada (…) Por tanto el Juzgador se abstiene de entrar a conocer la anterior demanda por lo considerado, mandando que la interesada ocurra ante quien corresponda (sic)…».
III. Mediante auto del cinco de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, se inhibe de conocer, argumentando: «… se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por
el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…».
IV. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, mediante resolución del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, plantea duda de competencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y
del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el convenio número setenta y tres guion dos mil diecisiete de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…)»En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…».
Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia se crea el juzgado de paz del municipio de Huehuetenango, confiriéndole en el artículo 4 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia. Ahora en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a mil doscientos quetzales (Q.1,200.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de catorce mil cuatrocientos quetzales (Q.14,400.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado VocalDécimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.