1048-2015 08022016 Irma Yolanda Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1048-2015 08022016 Irma Yolanda Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/02/2016 – PENAL
1048-2015
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones en forma contumaz no fundamenta porqué la actuación del a quo se encuentra apegada a derecho En el presente caso, al responder el agravio referente a la inobservancia de la audiencia de reparación digna, el ad quem se limita a señalar que no se da la violación al debido proceso, por cuanto que tuvo el momento procesal para solicitar la reparación de conformidad con la norma procesal al tiempo que se diligenciaba el proceso.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López, con la dirección del abogado Mario Federico Hernández Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintidós de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Donald Bernard Soldini, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Intervienen en el proceso, la querellante adhesiva Irma Yolanda López, el sindicado Donald Bernard Soldini, los abogados defensores Luis Fernando Ruiz Ramírez y Gladys María Porras Mena; y el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Amparo Caxaj Cobar. Antecedentes A) Hecho acreditado: el sindicado, a partir del mes de enero de dos mil diez, en el ámbito privado de la
relación con su conviviente Irma Yolanda López, empezó a realizar actos de misoginia, maltrato verbal y desprecio contra dicha conviviente. Estos actos son consecuencia de que ella le pidió que se separaran, porque el matrimonio que habían contraído en Suiza había sido simulado y que él contrataba prostitutas para su diversión. Además, el sindicado quiso ingresar a la residencia que compartían, pese a las medidas de protección dictadas a favor de la señora López, y el vehículo que conducía lo colisionó contra la puerta principal. Como consecuencia de estos actos la víctima presentó afectación emocional significativa o daño psicológico. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el treinta de noviembre de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, pues consideró que quedó acreditada la acción antijurídica cometida por el sindicado y que el Ministerio Público logró destruir la presunción de inocencia con base en las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales presentados. Al resolver lo referente a la acción civil, únicamente consideró que no debía hacerse pronunciamiento, en virtud de no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. C) Recurso de apelación especial: El sindicado y la querellante adhesiva recurrieron la sentencia descrita
en apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver el presente recurso, únicamente se hará referencia a lo expuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López, que en su recurso de forma, argumentó como motivo absoluto de anulación formal, el vicio consistente en inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal, porque la reforma de dicho artículo ya había cobrado vigencia cuando se sustanció el proceso penal y, sin embargo, luego de dictar la sentencia condenatoria, se omitió señalar la audiencia de reparación digna, con lo que se vedó su derecho de indemnización y la restitución de los daños y perjuicios, lo que configura la vulneración del debido proceso. D) Primera sentencia de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma por la querellante Irma Yolanda López. Consideró que, estableció de la lectura de la sentencia y del agravio invocado, no se da la inobservancia de la norma adjetiva, en virtud que tales hechos imputados al sindicado ocurrieron a partir del mes de enero de dos mil diez, con lo cual no se establece la fecha determinada cuando sucedieron tales hechos, perotomando en cuenta la plataforma fáctica planteada por el ente acusador, los hechos imputados sucedieron en el año dos mil diez, cuando no había entrado en vigencia la reforma al artículo 124 del Código Procesal
Penal, por medio del artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, que se refiere al derecho a la reparación digna. De conformidad con el artículo 2 del Código Penal, el artículo 124 del Código Procesal Penal no es aplicable al hecho concreto, porque no le favorece al reo. E) De la primera sentencia de casación. El diecisiete de marzo de dos mil catorce, esta Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por la querellante adhesiva Irma Yolanda López, y anuló el fallo recurrido, ordenó el reenvío de las actuaciones a la Sala en referencia para que emitiera nueva sentencia en la que se cumpla con resolver fundadamente si fue inobservado o no el artículo 124 del Código Procesal Penal, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones no hizo una revisión sustancial ni expresa sobre lo que le fue planteado como agravio, ni se expresaron concretamente las razones por las cuales esta consideró adecuada la actuación procesal del a quo y, en consecuencia, existió vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. D) Segunda sentencia de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en cumplimiento de lo ordenado por esta Cámara en la sentencia referida, el tres de junio de dos mil catorce declaró sin lugar el recurso planteado por la querellante. Consideró que, no existe inobservancia de la norma adjetiva, en virtud que al confrontar el contenido de la sentencia venida en grado, con el agravio invocado por la apelante, estableció que en el presente caso debe
considerarse que el artículo 124 del Código Procesal Penal fue reformado por el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, en el que se realizó un cambio puramente procesal para la condena en responsabilidades civiles, sin crear una nueva figura sustantiva, ya que que la denominación de acción reparadora cambió a reparación digna, que en esencia no es más que la condena en responsabilidades civiles, norma que el a quo no dejó de observar al manifestar en el numeral romano VII, de la sentencia apelada: “VII. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES. En cuanto a las responsabilidades civiles la Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno...”, toda vez que, según consta en los antecedentes, la apelante no ejerció en su momento oportuno dicha acción, la que debe ser ejercitada antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 131 del Código Procesal Penal. La norma que regula la figura de la acción reparadora es de carácter sustantivo y no adjetivo, pues comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, ya que contiene derechos subjetivos de carácter sustantivo que pueden o no ejercitarse en el proceso penal, derecho subjetivo que en el presente caso no fue ejercitado en el momento procesal oportuno por la apelante. E) De la segunda sentencia de casación. El cinco de febrero de dos mil quince, esta Cámara Penal declaró
procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por la querellante adhesiva Irma Yolanda López, y anuló el fallo recurrido, ordenó el reenvío de las actuaciones a la Sala en referencia para que emitiera nueva sentencia. Consideró que es claro que la fundamentación no observó el requisito de ser expresa, pues, argumentó una respuesta formal y general que no explicó específicamente, ni atendió a lo reclamado por la recurrente. El ad quem, para sustentar su conclusión sobre la aplicación o no del artículo 124 del Código Procesal Penal, debió explicar de manera clara, precisa y fundamentada, si debe celebrarse o no la audiencia de reparación digna, con base en el principio tempo ret actum (el tiempo rige el acto), de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales (artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial). F) Tercera sentencia de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en cumplimiento con lo ordenado por esta Cámara en la sentencia de casación penal, el veintidós de julio de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso planteado por la querellante adhesiva. Consideró, que no se da la violación al debido proceso como lo manifiesta la apelante, por cuanto que la agraviada tuvo el momento procesal oportuno para solicitar la reparación de conformidad con la norma procesal vigente al tiempo que se diligenciaba el proceso, por lo que no se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Jueza unipersonal del Tribunal Sentenciador sí
observó los artículos indicados como inobservados, estableciéndose en ese orden de ideas que la sentencia al no hacer pronunciamiento en cuanto a las responsabilidadades civiles, ya que no se hizo valer por la agraviada dicho acto procesal de conformidad con la ley procesal vigente, por lo que no es procedente llevara cabo dicha audiencia de reparación digna como solicita la apelante, ya que el momento procesal oportuno estaba en vigencia la norma aplicable al caso concreto. Es conveniente hacer ver la importancia de la aplicación del principio Favor Rei, el cual establece lo siguiente: (IUSTITIA LOEX &IURIS) “Según el principio general del (favor rei) se ha de aplicar la ley que sea más benigna a los intereses del acusado contemplando dentro de su seno la posibilidad de la aplicación extractiva de la ley, al menos, en dos formas de utilización: la de retrocactividad, para los que están siendo procesados o hayan sido condenados, por serles más favorable la ley posterior; y, la de ultractividad, para los que aún no hayan sido condenados y la ley anterior les es más benigna que la posterior (…)” Dicha resolución no vulnera la norma que se indica inobservada. Por lo que la Sala no acogió este motivo de forma invocado. Recurso de casación La querellante adhesiva Irma Yolanda López interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegó que el tribunal ad quem al momento de proferir su sentencia omitió cumplir con requisitos formales de validez, como la debida
fundamentación de la sentencia. Nuevamente el tribunal ad quem vuelve a extraviar su razonamiento de lo planteado en su recurso de apelación especial y falazmente pretende responsabilizarla de la falta de ejercicio de su acción civil, lo cual se pone de manifesto al considerar que no hizo tal planteamiento previo a la formulación de la acusación. Las disposicioines contenidas en el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, ya se encontraban vigentes, razón por la cual y de conformidad con las nuevas disposiciones, ya no era indispensable hacer el requerimiento previo a la formulación de acusación o sobreseimiento. Lo anterior pone de manifiesto que el análisis realizado por la autoridad recurrida, al proferir su fallo vuelve a ser errado, porque so pretexto del principio favor rei, ignoró que el planteamiento formulado en su recurso de apelación especial se encuentra enfocado a la temporalidad de la ley, lo que implica inobservancia del artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial. Señaló infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 3, 11 Bis, 124 del Código Procesal Penal; y 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Día de la vista El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, a las diez horas, se señaló la vista pública, fecha en que el Ministerio Público, la querellante adhesiva Irma Yolanda López y el procesado Donald Bernard Soldini, comparecieron reemplazando su participación oral por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La casacionista se fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial, 3, 11 Bis, 124 del Código Procesal Penal, 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Como agravio denunció que se omitió la fundamentación en el motivo de forma en el fallo recurrido de la Sala de Apelaciones, pues, al momento de proferir su sentencia omitió cumplir con ese requisito de validez. Las disposiciones contenidas en el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, ya se encontraban vigentes durante el trámite del proceso, razón por la cual ya no era indispensable hacer el requerimiento previo a la formulación de acusación o sobreseimiento. El análisis realizado por la autoridad recurrida, al proferir su fallo vuelve a ser errado, porque so pretexto del principio favor rei, ignora que el planteamiento formulado en su recurso de apelación especial
se encuentra enfocado a la temporalidad de la ley, lo que implica inobservancia del artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que la apelante denunció como motivo de forma inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal, porque la reforma de dicho artículo ya había cobrado vigencia cuando se sustanció el proceso penal y, sin embargo, luego de dictar la sentencia condenatoria, se omitió señalar la audiencia de reparación digna, con lo que se vedó su derecho de indemnización y la restitución de los daños y perjuicios, lo que configura la vulneración del debido proceso. Ante la concreta denuncia de la apelante, la Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso. Consideró que no se da la violación al debido proceso como lo manifiesta la recurrente, por cuanto que la agraviada tuvo el momento procesal oportuno para solicitar la reparación de conformidad con la norma procesal vigente al tiempo que se diligenciaba el proceso, por lo que no se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. La Jueza a quo sí observó los artículos indicados como inobservados, estableciéndose en ese orden de ideas que la sentencia al no hacer pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, ya que no se hizo valer por la agraviada dicho acto procesal de conformidad con la ley procesal vigente, por lo que no es procedente llevar a cabo la audiencia de reparación digna como solicita la apelante, ya que en el momento procesal oportuno estaba en vigencia la norma aplicable al caso concreto. Es conveniente hacer ver la importancia de la aplicación del principio Favor Rei, en dicha resolución no se vulnera la norma que se indica inobservada. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones una vez más no legitiman la decisión asumida, pues, no se demuestra que haya realizado el análisis conforme el requerimiento de la recurrente. La Sala no hizo un análisis juridico de la aplicación del principio de temporalidad de las normas procesales para determinar la procedencia o no de la audiencia que establece el artículo 124 del Código Procesal Penal. No atendió lo resuelto con fecha cinco de febrero de dos mil quince por esta Cámara Penal, que ordenó que el ad quem, para sustentar su conclusión sobre la aplicación o no del artículo 124 del Código Procesal Penal, debía explicar de manera fundamentada, si debe celebrarse o no la audiencia de reparación digna, con base en el principio tempo ret actum (el tiempo rige el acto), de conformidad con los preceptos generales que
establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales (artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial). Al no haber resuelto de esta manera, el ad quem faltó a su deber de fundamentación, vulnerando así los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que el Tribunal de Apelación dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados y sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11,11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del
Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López, contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita nuevo fallo sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.