🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1049-2013 21032014 Ana Lucia Andrade de Prado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1049-2013 21032014 Ana Lucia Andrade de Prado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/03/2014 – PENAL

1049-2013

DOCTRINA Motivo de Forma: No existe violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por parte de la Sala cuando, sustenta su decisión de manera comprensible, pues aunque no sea de manera extensa, es suficiente, ya que resuelve sustancialmente los agravios que fueron planteados con relación de la violación del debido proceso, limitación del derecho de prueba y la falta de vinculación procesal de los sindicados para plantear la cuestión prejudicial Motivo de Fondo: Son las partes las que delimitan el objeto de conocimiento del ad quem, al interponer un recurso de apelación, por lo que, la resolución de dicho recurso no puede pronunciarse sobre materia distinta. Cuando ante la Sala no se recurre por motivo de fondo, al momento de interponer un recurso de casación no puede interponerse el mismo, por motivo de fondo, puesto que, es inexistente un vicio que solamente se pudo generar al reclamar ante el ad quem la violación de una norma sustantiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la querellante adhesiva Ana Lucía Andrade de Prado, con el auxilio del abogado Juan José Cifuentes Robles, dentro del proceso seguido contra Rosa Emilia Lacayo de Mendoza, Luis Alfredo Mendoza Lacayo, Carmen Elizabeth Figueroa López, William Adolfo Mendoza Figueroa, Víctor

Manuel Mendoza Lacayo y los notarios Pedro Francisco Guzmán Escobar y Ezequías Girón Rosales, por los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica en forma continuada y violencia económica. Intervienen además, los abogados defensores Herber Ariel Cajas Racancoj, César Saúl Calderón De León, Carlos Roberto Gómez Díaz y el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Distrital de Quetzaltenango.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos denunciados por la querellante adhesiva: “Los agresores aprovechándose de la enfermedad que padecía mi abuela María Faustina Lacayo F., y por no encontrarse en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas la hicieron otorgar instrumentos públicos de enajenación de los inmuebles siguientes: (…) se aprovecharon que mi abuela señora María Faustina Lacayo Franco, se encontraba padeciendo de demencia mixta con componente de Alzheimer y atrofía (sic) cerebral y que no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, para suscribir por su propia voluntadsupuestamente los instrumentos públicos aludidos, en virtud que la citada señora no podía valerse por si misma, la pusieron a practicar su firma en múltiples ocasiones con el fin avieso de timarla para que firmará los instrumentos ya mencionados, pero como se podrá establecer la firma que obra en el documento personal de identificación difiere de la que aparece en las escrituras de mérito,

aunado a ello la obligaron a que retirará de la cuenta de ahorro del Banco Industrial número (..), la suma de ocho mil quetzales para el pago de los gastos de las escrituras autorizadas en la fecha (...) trece de septiembre de dos mil once, es decir que dispusieron a su sabor y antojo del patrimonio de mi abuela señora María Faustina de Jesús Lacayo”. B) De la resolución del juez de primera instancia en la audiencia en que conoció de la solicitud de prejudicialidad: el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en audiencia de fecha quince de julio de dos mil trece, dictó auto que declaró con lugar la solicitud de cuestión prejudicialidad planteada por Rosa Emilia Lacayo de Mendoza, Luis Alfredo Mendoza Lacayo, Carmen Elizabeth Figueroa López y Willliam Adolfo Mendoza Figueroa. Consideró que, de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal, las normas procesales deben interpretarse de manera extensiva cuando se refieran al ejercicio de facultades del imputado. Por lo que, si bien de conformidad con el artículo 322 del Código Procesal Penal, dentro de los efectos del auto de procesamiento se encuentra el dar todas las facultades al imputado dentro del proceso, esto no significa que la persona que haya sido denunciada no pueda presentar una solicitud de prejudicialidad, ya que, cualquier persona que se vea afectada por la persecución penal en su contra, puede acudir a los órganos jurisdiccionales. Al entrar a conocer sobre el fondo de la prejudicialidad, determinó que, es

necesario que primero se establezca la nulidad o falsedad del instrumento público, que opera el negocio jurídico, por haber advertido que en el presente caso se discute que el hecho que una persona firmó el instrumento público, sin la observancia de lo que establece la ley civil, por lo que, le corresponde a un juez civil determinar si se ha incurrido en un vicio del instrumento público, para establecer la nulidad o falsedad del mismo, y siendo hasta entonces procedente certificar lo conducente y seguir conociendo del ilícito penal que se haya cometido. Los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia relacionados a la cuestión prejudicial, son aplicables cuando a la persona que no tiene facultad para realizar los instrumentos públicos es a quien se le están imputando los hechos de haber faccionado el mismo. En el presente caso, los instrumentos fueron faccionados por los notarios autorizantes Pedro Francisco GuzmánEscobar y Ezequías Girón Rosales, y aquellos producen fe y plena prueba en los procesos civiles. C) Del recurso de apelación: la querellante adhesiva impugnó el auto que declaró con lugar la solicitud de prejudicialidad. Denunció: a) violación al debido proceso, ya que el abogado defensor del sindicado Ezequías Girón Rosales, indicó que no tenía conocimiento del proceso, asimismo los sindicados Ezequías Girón Rosales y Pedro Francisco Guzmán Escobar, ni siquiera fueron identificados conforme prescribe la ley procesal penal, tampoco se hizo un análisis de la prueba documental que obra en autos que documentan y hacen

evidente los delitos denunciados. b) Limitación del derecho de prueba establecido en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal, porque dentro de la audiencia que declaró con lugar la prejudicialidad, se denegó la solicitud de que los notarios Ezequías Girón Rosales y Pedro Francisco Guzmán Escobar, exhibieran el protocolo donde constan las escrituras matrices relacionadas con los hechos que se imputan. c) Falta de vinculación para plantear la cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Procesal Penal, la cuestión prejudicial debe plantearse durante el procedimiento preparatorio, pero en el presente caso, no se ha intimado aún los hechos a los sindicados, ni se ha dictado prisión preventiva ni medida sustitutiva, ni mucho menos auto de procesamiento que vincule a los procesados, ya que no se le ha podido comunicar detalladamente el hecho que se le atribuye a cada una de las personas indicadas, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existentes; y las disposiciones legales que se juzguen aplicables al caso concreto y, consecuentemente, no ha tenido la oportunidad para que declaren sobre el hecho que se les atribuye y puedan defenderse con todos los medios que permite la ley. D) Del auto de la Sala de la corte de apelaciones: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en

auto de fecha siete de agosto de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, a Ezequías Girón Rosales se le respetó su derecho de defensa, al momento que estuvo presente en la audiencia para la discusión de la misma. Por otra parte, el que no se haya identificado al denunciado antes nombrado y al otro denunciado Pedro Francisco Guzmán Escobar, no implica que se inobservara el debido proceso, la ley no exige que se realice de esa manera al llevarse a cabo la audiencia respectiva, sino que en todo caso, lo que establece, es que se debe verificar la presencia de los sujetos procesales, extremo que el juez impugnado si cumplió. Con relación a la limitación del derecho de prueba, advierten que el juez a quo al resolver la cuestión prejudicial hizo relación de la documentación que laquerellante acompañó en la denuncia que presentó, relacionó las certificaciones médicas y las extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, que se relacionan con los bienes inmuebles sobre los cuales se denunció haberse cometido los ilícitos penales. De igual manera consideró correcto el razonamiento de que, no era el momento procesal para solicitar la exhibición de los protocolos de los notarios Ezequías Girón Rosales y Pedro Guzmán Escobar en la audiencia respectiva, pues tal solicitud debió hacerse antes de la realización de la audiencia de mérito, toda vez que, la misma tiene por objeto recibir los medios de prueba que cada una de las partes propone y resolver la petición respectiva de la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada.

Por último, en cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial antes de que declararan los ahora denunciados, es procedente, puesto que, en tanto sea un obstáculo a la persecución penal, es oponible desde el mismo momento en que se presenta la denuncia o querella, porque precisamente lo que pretende es evitar la persecución penal que inicia con el acto introductorio de conformidad con los artículos 299, 302 y 304 del Código Procesal Penal. Para no limitar el derecho de defensa, la cuestión prejudicial cuando cumple con los requisitos no debe depender de la primera declaración del denunciado.

II. RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva, interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo. Para el motivo de forma se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la Sala, se circunscribió a repetir y transcribir el recurso de apelación interpuesto, con lo cual confirmó la conculcación al debido proceso expuesta en el recurso de apelación, dejó de hacer un análisis de la prueba documental y aunado a ello limitó a la querellante adhesiva el derecho de probanza dentro de la audiencia en donde se conoció la cuestión prejudicial, al momento de negar la solicitud de un receso para la exhibición de los protocolos que se encuentran a cargo de los notarios procesados, los cuales contienen los instrumentos públicos relacionados con los hechos denunciados. La cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 292 de Código Procesal Penal debe

plantearse durante el procedimiento preparatorio, y en el presente caso no se ha intimado aún los hechos a los sindicados, ni se ha dictado prisión preventiva ni medida sustitutiva, ni auto de procesamiento que vincule procesalmente a los sindicados, por lo que el derecho de defensa debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones de la ley procesal, por lo que, ante tales falencias no motivó el fallo. Para el motivo de fondo se fundamentó en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señaló falta de aplicación del artículo 264 numeral 6) del Código Penal. Argumentó que, con la prueba documental consistente en certificación extendida por Médico Neurólogo y por Médica Radióloga, los denunciados conardid, engaño y en contubernio con los notarios Ezequías Girón Rosales y Pedro Francisco Guzmán Escobar, suscribieron instrumentos públicos que contienen mentiras punibles evidentes. Asimismo, manifestó falta de aplicación del artículo 322 del código citado. Argumentó que, existe una mentira documental punible y evidente en las escrituras públicas autorizadas por los notarios Ezequías Girón Rosales y Pedro Francisco Guzmán Escobar que se relacionan con los hechos denunciados, por lo que, al declararse con lugar la cuestión prejudicial se facilitó la impunidad, ya que acudir a la vía civil, es enfrentarse a un calvario judicial donde los procesos duran años. El proceso penal puede subsistir por sí mismo y el ente acusador puede encausar su labor en base a los hechos indicados en la querella, para que sea a través del mismo que se establezca que la víctima padecía de enfermedades que no le permitían ejercer sus derechos a plenitud.

III. DEL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA El tres de marzo de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para

padecía de enfermedades que no le permitían ejercer sus derechos a plenitud.

III. DEL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA El tres de marzo de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista pública, la querellante adhesiva, Ana Lucía Andrade de Prado, reemplazó su participación por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El denunciado Pedro Francisco Guzmán Escobar, también reemplazó su participación por escrito, manifestó que, en el motivo de forma, el recurrente plasmó su narrativa en contra de la actividad judicial del juez de garantías. La Sala en mención contempló una explícita y suficiente argumentación de las razones por las cuales consideró confirmar la resolución de primer grado, refiriéndose a los documentos que acompañó e hizo referencia la denunciante. En cuanto al motivo de fondo, expuso que, existen otras vías como la civil, para determinar la impugnabilidad y nulidad de los instrumentos públicos.

La vía adecuada para la nulidad de un negocio jurídico no corresponde a la materia penal sino estrictamente a un juicio de nulidad bajo la jurisdicción y competencia civil. En una cuestión prejudicial, no se pueden calificar hechos. CONSIDERANDO Motivo de Forma -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del

referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectivamotivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”, debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa”; por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la

decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIPara este motivo, la casacionista alegó como agravio concreto que, la Sala faltó a la obligación de fundamentar su decisión, al confirmar el auto impugnado, limitándose a repetir y transcribir el recurso de apelación interpuesto, por lo que, al confirmar la resolución del juez de primera instancia, la Sala: a) violó el debido proceso en los términos expuestos en el recurso de apelación; b) dejó de hacer un análisis de la prueba documental; c) limitó el derecho de prueba de la querellante adhesiva; y d) confirmó la aplicación prematura de la cuestión prejudicial. Para establecer si efectivamente se motivó la decisión de la Sala, al momento de considerar correcta la fundamentación del Tribunal a quo, es necesario confrontar las pretensiones del apelante y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, para determinar si se resolvieron de manera sustancial los agravios señalados por la recurrente. Los agravios planteados en apelación ante la Sala, consistieron básicamente en

que, se violó el debido proceso, puesto que el abogado defensor del sindicado Ezequías Girón Rosales, indicó que no tenía conocimiento del proceso, asimismo los sindicados Ezequías Girón Rosales y Pedro Francisco Guzmán Escobar, no fueron identificados conforme lo prescribe la ley procesal penal, ni se hizo análisisde la prueba documental que obra en autos que documentan y hacen evidente los delitos denunciados. De igual manera se limitó el derecho de prueba, dentro de la audiencia que declaró con lugar la prejudicialidad, al no autorizar que los notarios Ezequías Girón Rosales y Pedro Francisco Guzmán Escobar, exhibieran el protocolo donde constan las escrituras matrices relacionadas con los hechos que se imputan. Por último, existe falta de vinculación procesal de los sindicados para plantear la cuestión prejudicial, puesto que, no se les ha ligado formalmente a proceso. Cámara Penal, establece que, se explicó de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos que sustentan la decisión de la Sala al momento de considerar correcta la fundamentación del Tribunal a quo, puesto que, la Sala avaló lo considerado por el juez de primera instancia, al indicar que, la resolución impugnada no violaba el derecho de defensa, ni el debido proceso; no obstante, que el abogado defensor de Ezequías Girón Rosales manifestara que su defendido no había sido citado a la audiencia, se garantizó al momento que estuvo presente en la audiencia para la discusión de la misma. Por otra parte, el que no se haya identificado al denunciado antes nombrado y al otro denunciado

Pedro Francisco Guzmán Escobar, no implica que se inobservara el debido proceso, ya que el juez cumplió con la exigencia legal de verificar la presencia de los sujetos procesales en la audiencia donde se conoció la cuestión prejudicial. De igual manera la Sala se refirió a que el juez de primera instancia al tomar su decisión de declarar con lugar la cuestión prejudicial, consideró la prueba documental que fue aportada, específicamente la “documentación que la querellante acompañó en la denuncia que presentó, relacionó las certificaciones médicas y las extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad que se relacionan con los bienes inmuebles sobre los cuales se denuncia haberse cometido los ilícitos penales”. Asimismo, consideró correcto el razonamiento del juez de primera instancia, que hizo referencia a que “no era el momento procesal para solicitar la exhibición de los protocolos de los notarios Ezequías Girón Rosales y Pedro Guzmán Escobar en la audiencia respectiva, pues tal solicitud debió hacerse antes de la realización de la audiencia de mérito, toda vez que la misma tiene por objeto recibir los medios de prueba que cada una de las partes propone”. Por último, con relación a la vinculación procesal de los sindicados para plantear la cuestión prejudicial, la Sala fundamentó su decisión al considerar que no es trascendental, con el argumento que: “en tanto sea un obstáculo a la persecución penal, es oponible desde el mismo momento en que se presenta la denuncia o querella, porque precisamente lo que pretende es evitar la persecución penal que inicia con el acto introductorio a través de la denuncia, querella y prevención

policial de conformidad con los artículos 299, 302 y 304 del Código ProcesalPenal”. Por otra, parte también basó su decisión en que en, la primera declaración lo único que se fija es el plazo de duración del procedimiento preparatorio, de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente dicho, Cámara Penal establece que, dentro del auto recurrido, la Sala hizo una reflexión sobre lo que le fue planteado como agravio, y aunque no es exhaustiva, es suficiente para cumplir con el requisito esencial de fundamentación de su decisión judicial, porque dio respuesta sustancial a las pretensiones del recurrente que fueron puestas a su conocimiento; por lo tanto, no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, tampoco al derecho de acción y de la tutela judicial efectiva. Motivo de Fondo -IIIEn cuanto al motivo de fondo interpuesto, se debe señalar que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria; igualmente, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el ámbito de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar por medio del agravio, la pretensión al órgano jurisdiccional que conoce del mismo; por lo tanto, un vicio que solo puede derivarse de una pretensión que no fue fijada como ámbito de acción para la Sala,

es inexistente y tampoco puede constituir el ámbito de acción para el Tribunal de Casación, puesto que el Tribunal ad quem al momento de resolver no lo consideró por desconocerlo. En el caso objeto de análisis se puede observar que, la casacionista, interpuso el recurso de apelación indicando como motivo del mismo, agravio por violación de normas de carácter adjetivo. Es por esto que al momento de revisar la sentencia de apelación, el vicio de fondo alegado es inexistente, ya que el mismo solo podía generarse si también se hubiera alegado un motivo de fondo ante la Sala, que pudiera implicar por parte de ésta al momento de conocer y resolver, la infracción de normas sustantivas (artículos 264 numeral 6 y 322 del Código Penal). Por lo anterior debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso

de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ana Lucía Andrade de Prado, contra el auto de fecha siete de agosto de dos mil trece, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. b) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Ana Lucía Andrade de Prado, contra el auto de fecha siete de agosto de dos mil trece, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...