🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

105-2000 14082001 Elizabeth Mercedes Garcia Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
105-2000 14082001 Elizabeth Mercedes Garcia Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

14/08/2001 - PENAL

RECURSO DE CASACION NUMERO 105-2000

PENAL Recurso de casación interpuesto por la Abogada Defensora ELIZABETH MERCEDES GARCIA ESCOBAR, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de abril del año dos mil.

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación:

I. Cuando con fundamento en el principio de la personalidad del agravio y del interés directo dentro del recurso de casación, la denuncia señalada por la recurrente no constituye agravio para ella ni para su defendido.

II. Cuando el Tribunal de Primer Grado tiene por probados los hechos que se le imputan al interponente y la Sala se limitó únicamente a declarar improcedente el recurso de apelación planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de agosto de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Abogada Defensora ELIZABETH MERCEDES GARCIA ESCOBAR, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de abril del año dos mil, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se sigue contra RODOLFO DAVID DE LEON ESCOBAR y por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO contra ANA

LUISA DOREN HERRERA.

Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Agente Fiscal Abogada Aura Teresa Colindres Román. Como Querellantes Adhesivas actúan las señoras Mirna Aracely Ramírez Godoy y María

proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Agente Fiscal Abogada Aura Teresa Colindres Román. Como Querellantes Adhesivas actúan las señoras Mirna Aracely Ramírez Godoy y María Josefina Soto Guzmán. La defensa del procesado Rodolfo David de León Escobar está a cargo de las Abogadas Blanca Rebeca Morán Castro y Elizabeth Mercedes García Escobar y la de Ana Luisa Doren Herrera a cargo del Defensor Público Hugo Roberto Saavedra. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: A) "De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se ha establecido que el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, el hoy acusado, señor RODOLFO DAVID DE LEON ESCOBAR, condujo a la señora ANA LUISA DOREN HERRERA, a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos a la Colonia Nimajuyú Uno, zona veintiuno de esta ciudad, a bordo del vehículo marca Dodge, color rojo y gris, placas de circulación cuatrocientos cincuenta mil ciento noventa y cinco, en donde la hoy acusada Ana Luisa Doren Herrera, se reunió frente al inmueble en donde se encuentran las instalaciones de la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, con el capitán del Ejército de Guatemala Oscar Mauricio Estevez Soto, con quien tenía relaciones amorosas, estando presente en ese momento el hermano del hoy fallecido, señor Byron Leonel Estevez Soto quien se retira del lugar dejándolos solos. Aproximadamente veinte minutos después, la hoy acusada llegó al lugar en donde se había quedado esperándola, el teniente De León

Byron Leonel Estevez Soto quien se retira del lugar dejándolos solos. Aproximadamente veinte minutos después, la hoy acusada llegó al lugar en donde se había quedado esperándola, el teniente De León Escobar, a una distancia de ciento cincuenta metros de las oficinas de Telgua, al subir al referido vehículo, se acercó el hoy fallecido Oscar Mauricio Estevez Soto, quien les indicó algo a los hoy acusados, y al momento de que éste se acercó a la ventana del vehículo del lado del piloto, el señor Rodolfo David De León Escobar sacó su arma y dispara en la humanidad del señor Estevez Soto, hiriendolo (sic) mortalmente, posteriormente se escuchan varios disparos, y el hoy acusado retrocede rápidamente el vehículo en que se conducían, alejandose (sic) del lugar con dirección a la Avenida Petapa. El señor Estevez Soto, es auxiliado por personas que se encontraban cerca del lugar y es trasladado a la emergencia del Hospital Roosevelt, en donde fallece. Posteriormente a eso de las veintitrés horas con quince minutos, la Policía Nacional Civil encuentra el vehículo en referencia abandonado en la veintiuna avenida y treinta y tres calle, zona doce, Colonia Santa Elisa, frente al inmueble marcado en el número treinta y tres-diez, el cual presentaba varios impactos de bala. A este hecho se le califica como HOMICIDO". B) "Que la señora Ana Luisa Doren Herrera el día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, le solicita al Teniente Rodolfo David De León

Escobar, que la conduzca a la Colonia Nimajuyú, zona veintiuno, lleando (sic) a la referida colonia a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos, a bordo del vehículo marga Dodge, color rojo y gris, placas de circulación cuatrocientos cincuenta mil ciento noventa y cinco, estacionándose a ciento cincuenta metros de distancia del inmueble que ocupan las oficinas de la empresa Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima, lugar en donde se reunió con el hoy fallecido Oscar Mauricio Estevez Soto, con quien tenía relaciones amorosas, estando en ese momento el hermano del hoy fallecido, señor Byron Leonel EstevezSoto, quien posteriormente se retira del lugar dejando solos a al (sic) hoy acusada y al señor Oscar Mauricio Estevez Soto. Aproximadamente veinte minutos después, la hoy acusada llegó al lugar en donde se había quedado esperándola en el interior de vehículo, el teniente De León Escobar, al subir al referido vehículo, se acercó el señor Oscar Mauricio Estevez Soto, quien les indicó algo a los hoy acusados, y al momento de que éste último se acercó a la ventana del vehiculo (sic) lado del piloto, el señor Rodolfo David De León Escobar sacó su arma y dispara en la humanidad del señor Estevez Soto, hiriendolo (sic) mortalmente, escuchándose posteriormente varios disparos, el hoy acusado retrocede rapidamente (sic) el vehículo en que se conducían con la señora Doren Herrera, alejándose del lugar con dirección a la Avenida Petapa, facilitándole la fuga al

hoy acusado ayudándolo a llegar al Centro Médico Militar, evitando dar información a los investigadores de que la persona a quien el teniente De León Escobar hirió mortalmente era la persona con quien sostenía relaciones amorosas. A este hecho antijurídico se le califica como delito de Encubrimiento Propio".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte resolutiva dice: " IQue el acusado RODOLFO DAVID DE LEON ESCOBAR, es AUTOR responsable en el grado de consumación del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida del señor OSCAR MAURICIO ESTEVEZ SOTO; IIQue por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono a la prisión efectivamente padecida; IIIQue la procesada ANA LUISA DOREN HERRERA, es autora responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO; y por la infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION CONMUTABLES A RAZON DE VEINTICINCO QUETZALES POR CADA DIA DEJADO DE PAGAR, CON ABONO DE LA PRISION EFECTIVAMENTE PADECIDA; IVConstando que el procesado RODOLFO DAVID DE LEON ESCOBAR, se encuentra guardando prisión lo deja en la misma situación jurídica hasta quedar firme el presente fallo; VConstando que la procesada ANA LUISA DOREN

HERRERA se encuentra gozando de una medida sustitutiva de Arresto Domiciliario, se le deja en igual situación jurídica hasta quedar firme el presente fallo; VINo se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado dicha acción conforme ley; VIISe condena a los procesados del pago de las costas procesales; VIIISe suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la condena impuesta a cada uno de los procesados; IXDevuélvase oportunamente a quien acredite la propiedad por los medios que la ley manda, el vehículo relacionado en autos y las armas debidamente individualizadas remítanse provisionalmente al Departamento de Control de Armas y Municiones y oportunamente se ordena su devolución a la persona que acredite la propiedad de dichas armas; XAl encontrarse firme el presente fallo, remítase el proceso al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para efecto de las anotaciones e inscripciones que conforme a Derecho procedan; XI) NOTIFIQUESE." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de abril de año dos mil, resolvió sin lugar los recursos de Apelación Especial interpuestos por motivos de forma y fondo. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiséis de abril del año dos mil, en su

parte resolutiva dice: "Sin lugar los recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma interpuestos por las abogadas BLANCA REBECA MORAN CASTRO Y ELIZABETH MERCEDES GARCIA ESCOBAR, a favor de RODOLFO DAVID DE LEON ESCOBAR; y por el abogado OSCAR ALFREDO MEDINA BARRIENTOS, a favor de ANA LUISA DOREN HERRERA, por las razones consideradas, quedando incólume el fallo recurrido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia".

RECURSO DE CASACION: La defensora del procesado Rodolfo David De León Escobar, Abogada Elizabeth Mercedes García Escobar, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: "Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad." Estimó infringido el inciso 1º., del artículo 24 del Código Penal. Asimismo, advirtió violación de norma constitucional, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de defensa y del debido proceso.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, comparecieron las partes. Habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes tanto la abogada defensora Elizabeth Mercedes García Escobar defensora de Rodolfo David De León Escobar; la abogada Aura Teresa Colindres, Agente Fiscal del Ministerio Público y el procesado Rodolfo

David De León Escobar.

CONSIDERANDO: -IEs procedente indicar que la recurrente manifiesta que se advierte violación constitucional dentro del

León Escobar; la abogada Aura Teresa Colindres, Agente Fiscal del Ministerio Público y el procesado Rodolfo David De León Escobar.

CONSIDERANDO: -IEs procedente indicar que la recurrente manifiesta que se advierte violación constitucional dentro del proceso, para lo cual expone: Que el defensor de la procesada Ana Luisa Doren Herrera, Abogado Oscar Alfredo Medina Barrientos, al dar cumplimiento al emplazamiento respectivo, se apersonó ante la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, señalando como nuevo lugar para recibir notificaciones, la oficina

profesional ubicada en la quinta calle número tres guión cuarenta y tres zona siete, colonia Landívar, de esta ciudad. Que el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las trece horas con quince minutos, al referido defensor, en quinta calle tres guión cincuenta y cuatro zona siete, Colonia Landívar, se le notificó la resolución del veintisiete de octubre del mismo año mediante la cual se fijó audiencia para el debate de segunda instancia el siete de diciembre del año en mención, a las diez horas, fijándose la cédula correspondiente en la puerta, por no encontrarse ninguna persona. Por lo anterior, al haberse notificado al defensor en un lugar distinto al indicado, al no estar enterado ni vinculado a tal resolución, no asistió a dicha audiencia, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia en esa misma fecha de señalamiento del debate determinó el abandono de la defensa e instruyó a la procesada sobre el derecho de elegir a otro defensor de su confianza dentro del plazo de cinco días. Posteriormente el Abogado defensor al enterarse de este extremo, hizo del conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia la situación indicada, sin que la misma se

su confianza dentro del plazo de cinco días. Posteriormente el Abogado defensor al enterarse de este extremo, hizo del conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia la situación indicada, sin que la misma se tomara en cuenta por el Tribunal mencionado, al contrario, se le separó de dicho cargo. Que por esta razón la procesada perdió la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional para procurar la obtención de justicia, ya que debió ser oída y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las formalidades prescritas en la ley procesal respectiva, habiéndose así privado a la procesada de defenderse y de presentar alegatos, violándose en esa forma la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara considera que con fundamento en el principio de la personalidad del agravio y del interés directo dentro del recurso de casación, la denuncia señalada por la recurrente no existe para su derecho ni el de su defendido y, de existir, al que perjudicaría sería al defensor de la procesada Ana Luisa Doren Herrera, abogado Oscar Alfredo Medina Barrientos, y por lo tanto, le esta vedado invocar el agravio causado a otro sujeto procesal. Unido a lo anterior, la postulante fundamenta el recurso de casación en el artículo 441 inciso 3) del Código Procesal Penal: "Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad", indicando que advierte violación de norma constitucional, contenida en el

artículo 12 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de defensa y del debido proceso y estimó infringido el artículo 24 inciso 1º. del Código Penal, lo cual es otro submotivo de fondo al planteado, por lo que no existiendo congruencia entre su argumento y el submotivo invocado se hace improcedente el recurso por ese motivo. - IILa defensora del procesado Rodolfo David De León Escobar, Abogada Elizabeth Mercedes García Escobar, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: "Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad." Estimó infringido el inciso 1º., del artículo 24 del Código Penal. La recurrente sustenta su recurso con las siguientes argumentaciones: Que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, violó por falta de aplicación el artículo 24, inciso 1º. del Código Penal, ya que de acuerdo con el material fáctico contenido en la sentencia de primer grado, la actitud del imputado Rodolfo David de León Escobar, encuadra plenamente dentro de la causa eximente de responsabilidad penal denominada legítima defensa. Que por esa razón la Honorable Sala, con base en la facultad que le confiere el artículo 430, último párrafo del Código Procesal Penal, debió referirse a los hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva, ya que existe manifiesta contradicción entre éstos y el fallo. Manifiesta la

recurrente que interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo; por motivo de forma indicó que e tribunal de primer grado inobservó las reglas de la sana crítica, la Sala al resolver sobre este asunto hizo referencia al principio de la intangibilidad ya que no puede valorar la prueba e indicó que las interponentes omitieron explicar cómo se inaplicó la sana crítica razonada; en el submotivo de fondo adujo que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las pruebas en su conjunto, en donde se evidenció la agresión del occiso hacia el señor De León Escobar. Esta Cámara al realizar el estudio de la infracción denunciada por el recurrente establece que el artículo 24 inciso 1o. del Código Penal que se cita como infringido por la falta de aplicación por parte de la Sala, determina que es el Tribunal de Primer Grado que al dictar sentencia es el que al tener por probados los hechos que se le imputan al interponente, determinó la participación del recurrente en los mismos, efectuó la calificación y le impuso la pena correspondiente. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer la Sala, pues se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto y en todo caso, el Tribunal de Casación sólo puede conocer los errores jurídicos de la sentencia recurrida. Aunado a lo anterior, la falta de aplicación denunciada se hace descansar en aspectos probatorios relacionados con la existencia de circunstancia eximente de responsabilidad del recurrente como autor del delito de homicidio, cuya revisión es jurídicamente improcedente ya que este tribunal está sujeto a los hechos que se tuvieron como probados por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia resulta improcedente el recurso por el subcaso invocado.

jurídicamente improcedente ya que este tribunal está sujeto a los hechos que se tuvieron como probados por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia resulta improcedente el recurso por el subcaso invocado.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11,

11BIS, 12, 14, 19, 37, 39, 43, 50, 160, 161, 166, 398, 437, 438, 439, 442, 444, 446, 447 y 449 del Código Procesal Penal; 3, 9, 10, 51, 54, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Mercedes García Escobar en su calidad de Abogada Defensora del señor Rodolfo David De León Escobar. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...