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105-2002 10072003 Carlos Armando Quintanilla Tello

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
105-2002 10072003 Carlos Armando Quintanilla Tello
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

10/07/2003 - CIVIL

105-2002 Recurso de casación interpuesto por Carlos Armando Quintanilla Tello, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL FALLO OTORGA MÁS DE LO PEDIDO Quebranta substancialmente el procedimiento el Tribunal de segunda instancia que entra a conocer puntos que no fueron expresamente impugnados por el apelante, otorgando como consecuencia más de lo pedido.

Leyes analizadas: artículos: 26, 603 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de dos mil tres. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Carlos Armando Quintanilla Tello, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero del año en curso, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil promovido por el recurrente contra Seguros Alianza, Sociedad Anónima, identificado con el número C dos–cero uno–setecientos treinta y nueve.

ANTECEDENTES

1. El veintinueve de enero de dos mil uno, el recurrente promovió juicio sumario mercantil ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, pretendiendo que Seguros Alianza, Sociedad Anónima, le hiciera efectivo el pago de cuarenta y cinco mil quetzales, por concepto de indemnización por el robo del vehículo de su propiedad, así como daños y perjuicios;

2. El dos de mayo de ese mismo año, por la incomparecencia de la parte

de cuarenta y cinco mil quetzales, por concepto de indemnización por el robo del vehículo de su propiedad, así como daños y perjuicios;

2. El dos de mayo de ese mismo año, por la incomparecencia de la parte demandada y a solicitud del recurrente, el Juez dictó resolución mediante la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se ordena seguir el juicio en rebeldía de la parte demandada;

3. El treinta y uno de agosto de dos mil uno, el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar el cobro de daños y perjuicios reclamados por el recurrente;

4. El dos de octubre de ese mismo año, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, la revocó en resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil uno. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y como consecuencia, REVOCA la sentencia apelada en sus numerales resolutivos uno, tres y cuatro desfavorables al apelante; y resolviendo conforme a derecho declara: I. Sin lugar la demanda promovida en vía sumaria por Carlos Armando Quintanilla Tello contra(…); II . Sin lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto; y como consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en su numeral resolutivo dos, expresamente impugnado(…)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala al hacer el estudio

recurso de apelación interpuesto; y como consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en su numeral resolutivo dos, expresamente impugnado(…)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala al hacer el estudio y análisis del caso, establece que, con la póliza número cero doscientos millones novecientos noventa mil setecientos treinta y nueve, acompañada a la demanda, el actor demuestra que con la entidad ‘Seguros Alianza, Sociedad Anónima’, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve celebró contrato de seguro, por medio del cual fue asegurado el vehículo marca Dodge Línea Ram mil quinientos, año mil novecientos noventa y cinco tipo pick-up de uso particular, con capacidad de tres asientos, chassis (sic) número tres B siete HC dieciséis X cinco SM setecientos doce mil siete motor número cinco NK guión veintitrés billones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y un millones sesenta y nueve cuatrocientos ochenta y ocho con placas de circulación P quinientos trece mil setecientos noventa y tres. Con la factura número c – ciento cuarenta y tres mil nueve se demuestra el último pago realizado el veintinueve de junio del año dos mil; y, con el oficio número tres, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil, se demuestra que la entidad demandada contestó la reclamación presentada por el actor, en el sentido de que, ‘luego de haber realizado las investigaciones correspondientes, no procede, de acuerdo a la ley de la materia que compete y a los términos y condiciones claramente establecidos en la póliza.’ III. El extremo contenido en el numeral dos de apartado ‘Expongo’ de la demanda, relativa al ‘siniestro’, el actor no lo probó, pues al respecto ningún medio probatorio presentó

los términos y condiciones claramente establecidos en la póliza.’ III. El extremo contenido en el numeral dos de apartado ‘Expongo’ de la demanda, relativa al ‘siniestro’, el actor no lo probó, pues al respecto ningún medio probatorio presentó no obstante su obligación procesal contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en dicho apartado, afirma que: ’con fecha catorce de febrero del año dos mil, le fue robado el vehículo asegurado por la entidad demandada y que la documentación relativa al siniestro y al reclamo presentado con ocasión del mismo, obra necesariamente en poder de dicha entidad por habérselo presentado al formular el reclamo.’ Tal omisión procesal y que además no se probó la propiedad y anterior existencia del vehículo asegurado, hace que la demanda promovida no pueda prosperar, por lo que debe declararse sin lugar en todas sus pretensiones ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Carlos Armando Quintanilla Tello, con el auxilio del Abogado Roberto René Alonzo del Cid, interpuso recurso de casación por motivos de forma e invocó comosubcaso de procedencia: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, regulado en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…Todo lo expuesto se resume en que, al no haber expresado la entidad SEGUROS ALIANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, los motivos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones se encontraba obligada a confirmar todos los puntos de dicha sentencia; salvo lo que yo impugné expresamente en mi adhesión al recurso de apelación, con respecto a lo cual sí debía la Sala decidir si confirmaba, revocaba o modificaba. Contrario a su obligación, la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia que se impugna a través del presente recurso de apelación, revocó puntos que no fueron expresamente impugnados por ninguna de las partes. Al haber obrado de esa forma, infringió los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 10 de la Ley del Organismo Judicial, este último en sus párrafos primero y segundo y en su inciso c), ya que consideró la apelación en puntos que no fueron expresamente impugnados. Por lo tanto, se produjo en el presente caso un quebrantamiento substancial del procedimiento, el (sic) haberse otorgado en el fallo de segunda instancia más de lo pedido, lo que habilita la interposición del presente recurso de apelación, en la forma en que lo hago”. ANÁLISIS Carlos Armando Quintanilla Tello interpuso recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, invocando como subcaso de procedencia el regulado en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Este Tribunal dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de dos mil dos,

procedencia el regulado en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Este Tribunal dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de dos mil dos, desestimando la casación, sin embargo la Corte de Constitucionalidad amparó al recurrente, ordenando casar la sentencia impugnada de casación. En tal virtud, esta Cámara procede a resolver conforme los términos expresados en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha quince de mayo de dos mil tres, y no obstante disentir del criterio sustentado en dicho fallo, acoge los argumentos del recurrente, en el sentido de que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, violó los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues entró a conocer puntos que no fueron expresamente impugnados por el recurrente, otorgando comoconsecuencia mas de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia dictada por la referida Sala con fecha veintinueve de enero de dos mil dos, y remitir los autos a dicho tribunal para que resuelva conforme a la ley y se pronuncie exclusivamente sobre los puntos expresamente impugnados por la parte que se adhirió al recurso de apelación que fueron los únicos agravios expresados en su oportunidad.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 603, 619, 620, 622 inciso 6º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dos dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, consecuentemente, remítase los autos a dicho Tribunal, para que resuelva de conformidad con la ley, según lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Alfonso Carrillo Castillo, MagistradoVocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Armas, Magistrada Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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