105-2003 19072004 Operadora de Descuentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 105-2003 19072004 Operadora de Descuentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
19/07/2004
RECURSO DE CASACIÓN No.105-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cuatro. Recurso de casación interpuesto por AXEL BARRIOS CARRILLO, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad OPERADORA DE DESCUENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de abril de dos mil tres.
DOCTRINA
I. I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando las argumentaciones sustentadas no guardan congruencia con el submotivo invocado.
II. II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los argumentos presentados son dirigidos a agravios de tipo procesal.
RECURSO DE CASACION No.105-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por AXEL BARRIOS CARRILLO en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad OPERADORA DE DESCUENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, con el auxilio del Abogado Martín Ramón Guzmán Hernández, contra la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil tres por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Jorge Luis Marroquín Rivera por el delito de Hurto. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Elida de Los Angeles Mansilla de Ortega, la defensa del procesado a cargo del Abogado David Pivaral González. Como Querellante adhesivo y actor civil interviene la entidad OPERADORA DE DESCUENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, a
Elida de Los Angeles Mansilla de Ortega, la defensa del procesado a cargo del Abogado David Pivaral González. Como Querellante adhesivo y actor civil interviene la entidad OPERADORA DE DESCUENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Judicial, Licenciado AXEL BARRIOS CARRILLO. No hay tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Al sindicado JORGE LUIS MARROQUIN RIVERA se le atribuye el siguiente hecho: “Que fue aprehendido el día diecinueve de junio del año dos mil dos, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos por un agente de seguridad privada,
en la tienda “Despensa Familiar”, ubicada en la novena calle tres guión dieciséis de la zona cuatro de esta ciudad, en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente, aprovechando ser empleado de la referida tienda, omitió el pago en la caja registradora de una chumpa impermeable, marca A.G. Silver, color grisy azul, valorada en la cantidad de ciento setenta y nueve quetzales con noventa y cinco centavos.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, profirió sentencia en procedimiento abreviado el veintiocho de enero de dos mil tres y declaró: “I) Que ABSUELVE a JORGE LUIS MARROQUIN RIVERA por el delito de HURTO; II) Por la naturaleza del fallo, no se condena al procesado en costas procesales; III) No se condena en concepto de
Responsabilidades Civiles por no haber sido ejercitada dicha acción; VI) Notifíquese y estando firme la presente sentencia, se ordena que cesen todas las medidas de coerción dictadas contra el sindicado.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, profirió auto el veintinueve de abril de dos mil tres y declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de enero del año dos mil tres por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; II) En consecuencia la Sentencia queda incólume; II) (sic) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.-“
IV. DEL RECURSO DE CASACION AXEL BARRIOS CARRILLO, en la calidad con que actúa, con el auxilio de los Abogados Martín Ramón Guzmán Hernández y Marlon Josué Barahona Catalán, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundamentándose para el primero de ellos en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 385, 388 y 389 del Código mencionado. Para el segundo motivo se fundamentó en el subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por errónea interpretación el artículo 465
del Código Procesal Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado, se señaló audiencia de la vista para el día veinte de noviembre de dos mil tres, diligencia a la cual se presentó el Abogado Rafael Orlando Morales Arévalo, defensor de Jorge Luis Marroquín Rivera, evacuando por escrito dicha diligencia el interponente y el Ministerio Público.
CONSIDERANDO I.De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo, por lo que dado el efecto que produce su procedencia, esta cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma.
CONSIDERANDO II.
El abogado AXEL BARRIOS CARRILLO, en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad OPERADORA DE DESCUENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad que actúa como querellante adhesiva y actor civil, interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando el subcaso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual
establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, señalando como normas infringidas los artículos 385, 388 y 389 del Código mencionado. Argumenta el recurrente que en la sentencia recurrida, la Sala Tercera de Apelaciones se limitó a desarrollar datos teóricos concernientes a las razones por las cuales existen juicios alternativos al juicio común como lo es el procedimiento abreviado, y también a sustentar argumentos sin apoyo jurídico donde se señala que por el hecho de que el procesado aceptó el ilícito acusado y la vía procesal propuesta, no era suficiente para probar la comisión del ilícito, violando en ese sentido los artículos antes indicados, pues aparte que la sentencia impugnada carece de los requisitos formales, el tribunal no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo probados, así como haber faltado en aplicar las reglas de la sana critica razonada. Al realizar el estudio respectivo a las argumentaciones presentadas por el recurrente, se determina que las mismas no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado, pues no indica con claridad cuáles son los hechos que no se expresaron de forma concluyente dentro de la sentencia recurrida, o bien, cuál de las reglas que conforman la sana crítica razonada, fueron omitidas en la misma, y por otro lado, se encontró que las argumentaciones sustentadas en relación con las normas que
denunció violadas, no demuestran con claridad y precisión la forma en que fueron vulneradas en la sentencia recurrida, pues no hizo una relación precisa entredichas normas y el agravio denunciado, por lo que tales deficiencias hacen improcedente el recurso de casación por motivo de forma.
CONSIDERANDO III.
Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso promovido por motivo de fondo, y para tal efecto se tiene que el casacionista invoca para dicho motivo, el caso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunciado como violado por errónea interpretación el artículo 465 del Código Procesal Penal y el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En este motivo, el recurrente argumenta que existió violación por errónea interpretación del artículo 465 del Código Procesal Penal, pues en la sentencia recurrida la Sala indicó que el artículo citado, únicamente prevé la aceptación del ilícito imputado y la vía procesal propuesta (procedimiento abreviado), lo cual es contra argumentado por medio de este recurso, en el sentido que la norma indicada no solo permite la aceptación del ilícito, sino además la aceptación del hecho criminal imputado, o sea la confesión voluntaria del delito, lo que demuestra la violación del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está restringiendo una disposición voluntaria del sindicado, la confesión de haber cometido el hecho delictivo por el cual se le acusa. De los argumentos
del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está restringiendo una disposición voluntaria del sindicado, la confesión de haber cometido el hecho delictivo por el cual se le acusa. De los argumentos presentados, esta Corte considera que resulta notoriamente improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, por cuanto que las normas y argumentos son incongruentes con relación al caso de procedencia, ya que los mismos se refieren a agravios de tipo procesal, los cuales resultan idóneos para el motivo de forma y no para el de fondo. Unido a ello, el impugnante no indicó la forma como estima vulnerado el artículo 5 de la Constitución Política de Guatemala, tal y como lo establece el subcaso de procedencia invocado. Por dichas razones se debe de declarar la improcedencia del recurso por el presente motivo.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 16, 17, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11, 11bis, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 9, 51, 57, 58 inciso A), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por AXEL BARRIOS CARRILLO en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad OPERADORA DE DESCUENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por los motivos de forma y fondo, con el auxilio del abogado Martín Ramón Guzmán Hernández, contra la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil tres por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario.