105-2007 15062009 Jose Trinidad Mendez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 105-2007 15062009 Jose Trinidad Mendez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
15/06/2009 – PENAL
105-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado José Trinidad Méndez López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el quince de marzo de dos mil siete, en el proceso seguido por el delito de caso especial de estafa.
DOCTRINA: A) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.
B) No puede prosperar la casación de forma, por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación en la sentencia impugnada en casación, y la misma contiene el razonamiento suficiente para comprender las razones del no acogimiento de la apelación especial. C) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no tiene por acreditado los hechos, sino que tal actividad correspondió al tribunal a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de
junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado José Trinidad Méndez López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el quince de marzo de dos mil siete, en el proceso seguido por el delito de caso especial de estafa. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; interviene en el proceso como defensor del acusado, el abogado César Saúl Calderón de León; como querellante adhesivo y actor civil, el señor Marvin Hugo Méndez Chávez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “Mediante escritura pública número dieciséis, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Isidro de Jesús ManriqueArgueta, el señor PAULINO MENDEZ HILARIO, le vendió a JOSE TRINIDAD MENDEZ LOPEZ, los siguientes bienes inmuebles: 1) finca rústica número OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS, FOLIO CUARENTA Y UNO, LIBRO TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO, DE QUETZALTENANGO, consistente en terreno situado en Cantón o Barrio Garibaldi, frente a avenida Las Américas, zona nueve de la ciudad de Quetzaltenango, 2) Finca urbana número
SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE, FOLIO SESENTA Y DOS, LIBRO TRESCIENTOS DIECINUEVE DE QUETZALTENANGO, consistente en sitio ubicado en Barrio Garibaldi de la ciudad de Quetzaltenango, 3) finca rústica número CINCUENTA MIL CUARENTA Y CUATRO, FOLIO TREINTA Y NUEVE, LIBRO DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DE QUETZALTENANGO, consistente en terreno ubicado en el Llano de Olintepeque, de este municipio. 4) Finca rústica número CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES, FOLIO TREINTA, LIBRO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DE QUETZALTENANGO, consistente en terreno ubicado en Pacajá, Quetzaltenango. Mediante escritura pública número diecisiete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Isidro de Jesús Manrique Argueta, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, el señor JOSE(sic) TRINIDAD MÉNDEZ LOPEZ LE VENDIO(sic) AL SEÑOR PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO; las cuatro fincas antes identificadas es decir las números: 80, 282, 66, 547, 50, 044 Y 55, 943. Mediante escritura pública número ciento cuarenta y nueve de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Serwing Osward Gramajo
Jérez(sic), el señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO le vendió al señor MARVIN HUGO MENDEZ(sic) CHAVEZ(sic), las siguientes fincas: 1) CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES, FOLIO TREINTA, LIBRO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DE QUETZALTENANGO, 2) treinta y nueve mil seiscientos cinco, folio ciento noventa y uno, libro doscientos diecinueve, de Quetzaltenango, 4) ochenta mil doscientos ochenta y dos, folio cuarenta y uno, libro trescientos treinta y cuatro de Quetzaltenango; pero el señor MARVIN HUGO MENDEZ(sic) CHAVEZ(sic), no inscribió su derecho en el Segundo Registro de la Propiedad. Mediante escritura ciento cincuenta y dos, de fecha cinco de octubre del año dos mil, autorizada en esta ciudad, por el Notario CARLOS BORROMEO SACALXOT VALDEZ(sic), por el precio de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES, el señor JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic), le vendió a la señora MARIA ANGELA(sic) MENDEZ(sic) RACANCOJ, la finca rústica OCHENTA MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (80,282), FOLIO CUARENTA Y UNO (41)
LIBRO TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) DE ESTE DEPARTAMENTO, QUE CONSISTE EN TERRENO SITUADO EN BARRIO GARIBALDI, QUETZALTENANGO, QUE MIDE DOS MIL TREINTA Y CUATRO PUNTOOCHENTA METROS CUADRADOS, fingiéndose dueño de la misma, porque él sabía claramente y sin lugar a dudas que en fecha anterior le había vendido dicha
QUETZALTENANGO, QUE MIDE DOS MIL TREINTA Y CUATRO PUNTOOCHENTA METROS CUADRADOS, fingiéndose dueño de la misma, porque él sabía claramente y sin lugar a dudas que en fecha anterior le había vendido dicha finca al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO Mediante escritura número ciento cincuenta y tres, de fecha cinco de octubre del año dos mil, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Borromeo Sacalxot Valdez(sic), POR EL PRECIO DE CINCO MIL QUETZALES, el señor JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic), le vendió a la señora MARIA ANGELA(sic) MENDEZ(sic) RACANCOJ DE GARCIA(sic); la finca rústica número CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (55,943), FOLIO TREINTA (30), LIBRO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, que consiste en terreno ubicado en Pacajá, municipio de Quetzaltenango, que mide CINCUENTA CUERDAS, equivalentes a VEINTIUN(sic) MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS; fingiéndose dueño de la misma, porque él sabía claramente y sin lugar a dudas que con fecha anterior le había vendido la citada finca al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO. Al haberle vendido al señor JOSE TRINIDAD MENDEZ
CHAVEZ; a MARIA ANGELA(sic) MENDEZ(sic) RACACANCOJ las dos fincas en cuestión, defraudó en su patrimonio al señor MARVIN HUGO MENDEZ(sic) CHAVEZ(sic), por la suma de UN MIL QUETZALES, en virtud de que el señor MARVIN HUGO MENDEZ(sic) CHAVEZ(sic), le había pagado al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO el precio de QUINIENTOS QUETZALES POR LA COMPRAVENTA DE CADA UNA DE DICHAS FINCAS, ya que al enajenarlas separadamente primero al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO y luego a MARIA ANGELA(sic) MENDEZ(sic) RACACANCOJ, perjudicó COMO TERCERO al señor MARVIN HUGO MÉNDEZ CHÁVEZ quien no inscribió su derecho en el Segundo Registro de la Propiedad. Este hecho se tipifica como delito de CASO ESPECIAL DE ESTAFA de conformidad con el artículo 264 Incisos 9º y 11 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció sentencia el veintinueve de agosto de dos mil seis, declarando por unanimidad: "I) ABSUELVE al acusado JOSÉ TRINIDAD MÉNDEZ LÓPEZ, del delito de CASO ESPECIAL DE ESTAFA, por el
que se formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo; II) Apareciendo que el acusado JOSÉ TRINIDAD MÉNDEZ LÓPEZ, se encuentra gozando de libertad por aplicación de medidas sustitutivas en ejecución provisional del fallo, se revocan las mismas y se ordena su libertad simple; III) Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procésales(sic) causadas en el procedimiento; IV) Se absuelve al acusado JOSÉ TRINIDAD MÉNDEZ LÓPEZ del pago de Responsabilidades Civiles reclamadas dentro delproceso, por lo considerado; V) Al encontrarse firme la presente sentencia archívese el proceso; VI) Léase la presente sentencia en la sala de debates en presencia de las partes procesales quienes con tal acto quedarán debidamente notificados y, entréguese copia de la misma a quienes lo soliciten”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida consideró: “El Tribunal sentenciador tuvo por acreditados los siguientes hechos: (…) con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, el señor José Trinidad Méndez López, le vendió al señor Paulino Méndez Hilario, las cuatro fincas antes identificadas mediante escritura pública número CIENTO CUARENTA Y NUEVE, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Serwing Osward Gramajo Jerez, el señor Paulino Méndez Hilario, le vendió a
Marvin Hugo Méndez Chávez, Las(sic) siguientes fincas: (…) pero el señor Marvin Hugo Méndez Chávez, no inscribió su derecho en el Segundo Registro de la Propiedad mediante escritura CIENTO CINCUENTA Y DOS, de fecha cinco de octubre del año dos mil, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Borromeo Sacalxot Valdez, por el precio de un mil quinientos quetzales, el señor José Trinidad Méndez López, le vendió a la señora Maria Angela(sic) Méndez Racancoj; la finca rústica (…)De lo anterior esta Sala estima: que el enjuiciado, se hizo pasar como dueño de las propiedades que había vendido con anterioridad y las vendió a la señora MARIA ANGELA(sic) MENDEZ(sic) RACANCOJ DE GARCIA(sic) a la que indujo a error, por la suma de un mil quinientos y cinco mil quetzales, perjudicándola; a la vez perjudico(sic) al señor Marvin Hugo Méndez Chávez que había comprado dichas propiedades con fecha DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO a quien el procesado le había vendido con anterioridad dichas fincas, habiéndose producido una conducta engañosa, consistente en una simulación que fue capaz de inducir a error a Paulino Méndez Hilario y María Angela(sic) Méndez Racancoj de García, pues hubo una simulación o desfiguración de los hechos verdaderos, existiendo engaño; lo que consuma el delito de Caso especial
de estafa. Por lo que se hace necesario acoger los recursos que se examinan y como consecuencia anular la sentencia venida en grado y resolviendo por decisión propia en virtud de estar probados los hechos; condena a JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic), como autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa contenido en el artículo 264 numeral 11 del Código Penal (…)”. Posteriormente declaró: “I) ACOGE LOS RECURSOS DE APELACION(sic) ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO, planteados por el Ministerio Público y por el Querellante Adhesivo Marvin Hugo Méndez Chávez, por lo que por DECISIÓN PROPIA CONDENA A JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic) COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DECASOS ESPECIALES DE ESTAFA Y LE IMPONE LA PENAL(sic) DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON CARACTER(sic) DE CONMUTABLES A RAZON(sic) DE CINCO QUETZALES por cada día de prisión no padecida. Pena que deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en esta ciudad y a una pena de multa de VEINTE MIL QUETZALES la que en caso de insolvencia se transformará en prisión de un día por cada diez quetzales dejados de pagar, con abono de la prisión que hubiere padecido, II) Como consecuencia del delito cometido se le
condena en concepto de responsabilidades civiles al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia deberá hacerse el cobro respectivo en la vía que corresponda, a favor del Querellante Adhesivo
MARVIN HUGO MENDEZ(sic) CHAVEZ(sic), III) IMPROCEDENTES LOS
RECURSOS DE APELACION(sic) ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO(sic), IV) Suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta, V) Por las razones consideradas impone al acusado JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic) el pago de las costas y gastos procesales irrogadas durante la sustanciación del proceso de mérito, VI) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, señalando: a) al analizar el primer motivo de forma observa que la sentencia emitida por la Sala jurisdiccional, en la página doce, renglones del catorce al dieciséis, evidencia que no es verdad que el tribunal de alzada haya hecho mérito de la prueba que había sido valorada en primera instancia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, de lo cual ya hubo pronunciamiento de parte de la Cámara Penal en el
que no es verdad que el tribunal de alzada haya hecho mérito de la prueba que había sido valorada en primera instancia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, de lo cual ya hubo pronunciamiento de parte de la Cámara Penal en el recurso de casación número quinientos diez guión dos mil seis, y en consecuencia, es totalmente falaz la afirmación que realiza el casacionista, lo que torna improcedente su pretensión. Solicita se declare improcedente el recurso por este submotivo; b) al referirse al segundo motivo de forma, expone que la pretensión del interponente resulta totalmente improcedente y su afirmación completamente falaz, porque la Sala jurisdiccional, de las páginas nueve a la trece de su fallo, consignó una clara y precisa fundamentación acerca de las razones por las cuales acogió los recursos de apelación especial por motivos de fondo, interpuestos por el querellante adhesivo Marvin Hugo Méndez Chávez y elMinisterio Público; y, c) Por último, al referirse al único submotivo de fondo, afirma que la Sala de mérito, lo que hizo fue acoger los recursos de apelación especial por motivos de fondo, interpuestos por el querellante adhesivo y por el Ministerio Público, haciendo aplicación correcta del derecho, pero lo hizo con base en los hechos que había declarado como probados el tribunal sentenciador, por lo tanto, en ningún momento el tribunal de alzada tuvo por acreditados nuevos hechos o hechos distintos a los de la primera instancia que sirvieran para condenar al interponente, como falazmente lo afirma en su recurso de casación. Solicitó se
declare improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteados por el procesado José Trinidad Méndez López. El querellante adhesivo Marvin Hugo Méndez Chávez, al presentar por escrito su alegato, expresó que en cuanto al primer motivo de forma invocado por el recurrente no debe ser acogido, por lo siguiente: A) el recurrente se limita a señalar las normas quebrantadas y no realiza un análisis de cómo la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Quetzaltenango, violó las normas supuestamente quebrantadas; B) la Sala impugnada, no hizo mérito de la prueba, únicamente se limitó a remediar las contradicciones existentes en la sentencia subida en grado, en virtud que el tribunal sentenciador, luego de darle valor a los medios de prueba recibidos durante la audiencia de debate, tuvo por acreditados los hechos indicados en el apartado correspondiente de dicha sentencia; C) la Sala de mérito, en ningún momento violó el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque no valoró la prueba, sino que únicamente estimó los hechos acreditados por el tribunal sentenciador para la aplicación de la ley sustantiva; consecuentemente no existe violación del artículo 430 del Código Procesal Penal ni del artículo 385 del mismo cuerpo legal, concretándose a aplicar la ley dentro de sus funciones y facultades que le son permitidas. Al mencionar el segundo motivo de forma invocado por el recurrente, indica que la sentencia impugnada se encuentra debidamente
fundamentada, ya que contiene una clara y precisa fundamentación al momento de acoger por unanimidad los recursos de apelación especial por motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público y por su persona, y que en dicha sentencia no existe ausencia de fundamentación, por lo que no constituye un defecto absoluto de forma, y por ende no existe violación a los preceptos legales invocados por el recurrente. Y, por último, señala que el motivo de fondo invocado por el recurrente, también debe declararse improcedente, porque la Sala impugnada, al momento de emitir la sentencia correspondiente, no estimó distintos hechos de los que fueron acreditados y les dio valor probatorio el tribunal sentenciador, aplicando la ley sustantiva por existir manifiesta contradicción en la sentencia del tribunal sentenciador y dictó la sentencia que correspondía, lo que sí le esta permitido en los artículos 430 y 431 del Código Procesal Penal. En tantoque el casacionista, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado en el presente recurso de casación, motivos de forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. Así tenemos, que el procesado José Trinidad Méndez López, interpone casación
por motivo de forma, invocando como primer caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Señala como vulnerado el artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385 y 430 del mismo cuerpo legal, ya que se valora prueba no obstante tener prohibición expresa de hacerlo y su decisión no está fundada según el sistema de valoración de la sana crítica razonada como lo manda la ley. Expone el casacionista que considera y aprecia en la sentencia de segundo grado, que la Sala jurisdiccional valoró prueba al acreditarle al procesado una conducta 'engañosa y un ánimo de simulación' y éstas dos derivaciones no las pudo haber obtenido, sino por interpretación y valoración de un medio de prueba, o de lo contrario, podrá haber sido por revelación divina. Agrega, si el tribunal de primer grado que se constituye como Juez Natural y que por percepción conoció de los órganos de prueba y aún bajo esas circunstancias de inmediación procesal no encontró en su persona ninguna conducta de ardid o engaño, entonces resulta imposible que el tribunal de alzada, quien no diligenció prueba alguna, concluya en que existió engaño, simulación y desfiguración de los hechos verdaderos. Expone, que los razonamientos de la Sala jurisdiccional constituyen un proceso
mental de valoración de las pruebas ya que no existe otra manera de haber concluido en la forma en que resolvieron. Entonces la sentencia de segundo grado es ilegal e ilegítima, pues viola los artículos 430 del Código Procesal Penal en relación al 186 y 385 del cuerpo legal citado, ya que el tribunal que conoce de la apelación especial tiene prohibición de valorar prueba, y que todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la prueba se desarrolla en el debate ante el tribunal de sentencia y le está vedado al tribunal de alzada dar valor probatorio a los órganos de prueba. Pretende que al resolverse se declare procedente el recurso de casación planteado, y como consecuencia:“ordenando el reenvío a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, para que se dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados, declarando SIN LUGAR LOS
RECURSOS DE APELACION(sic) ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO(sic) Y EL QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL”. -IIEsta Cámara, para la solución del submotivo de forma invocado, estima pertinente considerar que el caso de procedencia contemplado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta improcedente por cuanto el mismo se refiere a la circunstancia en que la Sala entre a valorar prueba y dé por acreditados nuevos hechos, cuestiones que tiene absolutamente impedidas y que por ende no han sucedido en el presente caso. Para resolver el motivo de fondo invocado, la Sala recurrida en aplicación estricta del artículo 421 del Código
acreditados nuevos hechos, cuestiones que tiene absolutamente impedidas y que por ende no han sucedido en el presente caso. Para resolver el motivo de fondo invocado, la Sala recurrida en aplicación estricta del artículo 421 del Código Procesal Penal, se limitó a conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso de apelación especial, sin haber tenido por acreditados hechos como lo afirma el casacionista, ya que al referirse a los argumentos esgrimidos tanto por el querellante adhesivo y actor civil, Marvin Hugo Méndez Chávez, como por el Ministerio Público, relativos a la inobservancia del artículo 264 inciso 11 del Código Penal, en relación con los artículos 10, 11, 27 numerales 2, 3, 9 y 11 de dicho cuerpo legal, estimó que: “(…) El Tribunal sentenciador tuvo por acreditados los siguientes hechos (…) De lo anterior esta Sala estima: que el enjuiciado, se hizo pasar como dueño de las propiedades que había vendido con anterioridad y las vendió a la señora MARIA ANGELA(sic) MENDEZ(sic) RACANCOJ DE GARCIA(sic) a la que indujo a error, por la suma de un mil quinientos y cinco mil quetzales, perjudicándola; a la vez perjudico(sic) al señor Marvin Hugo Méndez Chávez que había comprado dichas propiedades con fecha DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO a quien el procesado le
había vendido con anterioridad dichas fincas, habiéndose producido una conducta engañosa, consistente en una simulación que fue capaz de inducir a error a Paulino Méndez Hilario y María Angela(sic) Méndez Racancoj de García, pues hubo una simulación o desfiguración de los hechos verdaderos, existiendo engaño; lo que consuma el delito de Caso especial de estafa. Por lo que se hace necesario acoger los recursos que se examinan y como consecuencia anular la sentencia venida en grado y resolviendo por decisión propia en virtud de estar probados los hechos; condena a JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic), como autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa contenido en el artículo 264 numeral 11 del Código Penal (…)”. De ahí que de la lectura de la sentencia recurrida (especialmente, los folios ochenta y cuatro y ochenta y cincode la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor de la Sala se concretó en considerar que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y atribuidos al acusado José Trinidad Méndez López, encuadraban en el tipo penal denominado caso especial de estafa, tal y como lo prescribe el artículo 264 numeral 11 del Código Penal. Por lo que el tribunal ad quem acogió el recurso de apelación especial, declarando al procesado Méndez López, autor responsable del delito de caso especial de estafa y como consecuencia le impuso la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios por cada día
no padecido y una pena de multa de VEINTE MIL QUETZALES; la que en caso de insolvencia, se transformará en prisión de un día por cada diez quetzales dejados de pagar, con abono de la prisión que hubiere padecido, condenándole también, en concepto de responsabilidades civiles a la suma de veinticinco mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia deberá hacerse el cobro respectivo en la vía que corresponda. No concurriendo la violación normativa alegada, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado José Trinidad Méndez López debe declararse improcedente. -IIIEl acusado José Trinidad Méndez López, también plantea recurso de casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación del artículo 11 Bis y 389 numeral 5) del Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que se han infringido los artículos citados, en virtud de: “(…) no haber fundamentado la sentencia emitida, ya que no explica de qué forma o cómo llegó a la conclusión de que los apelantes tenían razón al invocar que el tribunal sentenciador inobservó la ley; nunca la sala explicó, en qué consistió dicha inobservancia; dicha omisión, constituye falta de fundamentación y omisión de requisitos formales para la
validez de la sentencia. La fundamentación para ser considerada como tal tiene que ser expresa, pues es un medio para controlar el camino lógico seguido por los juzgadores para dictar la sentencia; debe ser clara, con lenguaje comprensible para todos aquèllos(sic) que la escuchen o la lean; y, por supuesto, completa, debiendo referirse a todos y cada uno de los puntos objeto de la apelación especial y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión; lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió ya que la Sala solo dijo que mi conducta había sido engañosa, simuladora, a título de dueño, pero no relacionó, no explicó de manera expresa, clara ni completa, cómo llegó a dicha conclusión”. Pretende “Al referirme al segundo motivo de forma la aplicación pretendido concreta y legal, lo constituye la correcta observancia de los artículos 11 Bis, 389.5 todos del Código Procesal Penal y resolver como lo establece el artículo 448 del mismo cuerpolegal, ordenando el reenvío a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, para que dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados, declarando SIN LUGAR LOS
RECURSOS DE APELACION(sic) ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO
INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO(sic) Y EL QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL”. -IVLa Cámara Penal, tomando en cuenta la parte considerativa de la sentencia
impugnada en casación, desestima la tesis del recurrente, en cuanto a que dicho fallo carezca de fundamentación, atendiendo a que de su examen pudo establecer, que el tribunal de apelación expresó: “(…) El Tribunal sentenciador tuvo por acreditados los siguientes hechos: (…) con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, el señor José Trinidad Méndez López, le vendió al señor Paulino Méndez Hilario, las cuatro fincas antes identificadas mediante escritura pública número CIENTO CUARENTA Y NUEVE, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Serwing Osward Gramajo Jerez, el señor Paulino Méndez Hilario, le vendió a Marvin Hugo Méndez Chávez, Las(sic) siguientes fincas: (…) pero el señor Marvin Hugo Méndez Chávez, no inscribió su derecho en el Segundo Registro de la Propiedad mediante escritura CIENTO CINCUENTA Y DOS, de fecha cinco de octubre del año dos mil, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Borromeo Sacalxot Valdez, por el precio de un mil quinientos quetzales, el señor José Trinidad Méndez López, le vendió a la señora Maria Angela(sic) Méndez Racancoj; la finca rústica (…)De lo anterior esta Sala estima: que el enjuiciado, se hizo pasar como dueño de las propiedades que había vendido con anterioridad y las vendió a la señora MARIA ANGELA(sic)
MENDEZ(sic) RACANCOJ DE GARCIA(sic) a la que indujo a error, por la suma de un mil quinientos y cinco mil quetzales, perjudicándola; a la vez perjudico(sic) al señor Marvin Hugo Méndez Chávez que había comprado dichas propiedades con fecha DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE al señor PAULINO MENDEZ(sic) HILARIO a quien el procesado le había vendido con anterioridad dichas fincas, habiéndose producido una conducta engañosa, consistente en una simulación que fue capaz de inducir a error a Paulino Méndez Hilario y María Angela(sic) Méndez Racancoj de García, pues hubo una simulación o desfiguración de los hechos verdaderos, existiendo engaño; lo que consuma el delito de Caso especial de estafa. Por lo que se hace necesario acoger los recursos que se examinan y como consecuencia anular la sentencia venida en grado y resolviendo por decisión propia en virtud de estar probados los hechos; condena a JOSE(sic) TRINIDAD MENDEZ(sic) LOPEZ(sic), como autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa contenido en el artículo 264numeral 11 del Código Penal (…)”. Como se extrae de lo glosado la Sala impugnada, sí explicó de manera expresa, clara y completa, cómo llegó a la conclusión de declarar al acusado José Trinidad Méndez López como autor responsable del delito de caso especial de estafa. Ello debido a que el
razonamiento vertido en la sentencia impugnada es suficiente para comprender las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de segundo grado consideró que concurrían los agravios denunciados en el motivo de apelación especial por fondo que fue objeto del recurso. El desacuerdo del accionante con la argumentación jurídica del tribunal de alzada no conlleva -como es lógico-, que se considere cierta la falta de fundamentación alegada. En conclusión, la resolución contra la cual m