105-2008 18072008 Pascual Tambriz Perechu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 105-2008 18072008 Pascual Tambriz Perechu
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/07/2008 - PENAL
105-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Pascual Tambriz Perechu, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecinueve de febrero de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración normativa invocada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Pascual Tambriz Perechu, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio en grado de tentativa. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, como querellante adhesivo y actor
civil Melchor Tzep Carrillo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el día jueves veintiuno de diciembre del año dos mil seis, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la primera calle y primera avenida de la zona uno, parte de atrás del mercado municipal de Santo Tomás La Unión, departamento de Suchitepéquez, cuando el señor MELCHOR TZEP CARRILLO se encontraba acompañado de ANTONIO TZEP Y TZEP y ANTONIO XUM SOHOM, usted aprovechándose de la nocturnidad, acompañado de seis individuos desconocidos se le acercó a MELCHOR TZEP CARRILLO, y empezó a insultarlo, agrediéndolo con un cuchillo que usted portaba, apuñalándolo con el animo –sicde darle muerte, dejándolo inconsciente en el pavimento, causándole herida penetrante del abdomen con lesión en el páncreas y colon según informe forense numero –siccincuenta y dos guión cero siete JCPV/icc., de fecha diecisiete de enero del año dos mil siete, extendido por el Doctor Julio César Posadas Vásquez; Médico, Forense Departamental.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que PASCUAL TAMBRIZ PERECHU, es
autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en el grado de tentativa, en contra de la vida de MELCHOR TZEP CARRILLO, por cuya infracción penal, se les –sicimpone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, la cual rebajada en una tercera parte, consistente en SEIS AÑOS menos por haber sido cometido en grado de tentativa, se le condena a cumplir un total de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que cumplirá con abono de la prisión ya padecida en el centro de condena que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; II. Se suspende al condenado PASCUAL TAMBRIZ PERECHU en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; III. Se le exime al pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; IV. En cuanto a las responsabilidades, se le condena al pago de la cantidad de: Treinta y cinco mil quetzales a favor del agraviado: MELCHOR TZEP CARRILLO, monto de dinero que deberá hacer efectivo dentro del tercero día de estar firme el fallo, caso contrario se deja expedita la vía civil correspondiente; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por medio de la resolución impugnada de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado PASCUAL TAMBRIZ PERECHU, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, de fecha seis de noviembre del dos mil siete; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y
por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, de fecha seis de noviembre del dos mil siete; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, estuvo presente el defensor público, abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, quien insistió en los conceptos vertidos en el memorial de interposición del presente recurso; en tanto, el Ministerio Público actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, al reemplazar su participación por escrito, planteó las argumentaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO I El procesado Pascual Tambriz Perechu, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola unprecepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, y señala como indebidamente aplicados los artículos 14 y 123 del Código Penal. Alega el casacionista, que la sentencia de segunda instancia al confirmar el fallo de primer grado, está avalando el error cometido por el tribunal a quo, quienes dieron a los hechos una calificación jurídica errónea al aplicar indebidamente los artículos 14 y 123 del Código Penal. El recurrente señala como agravio, la
de primer grado, está avalando el error cometido por el tribunal a quo, quienes dieron a los hechos una calificación jurídica errónea al aplicar indebidamente los artículos 14 y 123 del Código Penal. El recurrente señala como agravio, la indebida aplicación de la ley penal, ya que con motivo de haber sido calificados los hechos como Homicidio en grado de tentativa, trae como consecuencia una sanción más severa que de haberse aplicado correctamente la ley penal en cuanto a la figura delictiva, la pena hubiera sido inferior y aún, merecer el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; constituyendo esto, agravio a sus derechos constitucionales, especialmente el de libertad en todas sus manifestaciones. Agrega, que en el presente caso se ha incurrido en error de derecho en su tipificación, tal como han resuelto los órganos judiciales de primer y segundo grado, y para no continuar con este vicio, señala que no le es aplicable el delito por el cual fue condenado sino por el de Lesiones graves contenido en el artículo 147 del Código Penal, en concordancia con lo previsto por el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Por lo que pretende, se le condene por el delito antes mencionado y se le imponga la pena mínima, beneficiándosele además, con el instituto jurídico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no como erróneamente fue condenado en sentencia de primer grado y avalado por la sentencia de segundo grado. II Al proceder a examinar la denuncia anterior, esta Cámara parte de lo preceptuado
por el artículo 442 del Código Procesal Penal, que faculta al Tribunal de Casación para conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y lo sujeta a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Bajo ese postulado, se toma en cuenta lo alegado por el recurrente en la apelación especial y lo considerado en el fallo impugnado; estableciéndose que ante la Sala se denunció la errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal y ésta al realizar el análisis jurídico respectivo concluyó “UNO. El Tratadista Oscar Pandolfi, en su libro Recurso de Casación Penal, Ediciones La Rocca, Primera Edición en la pagina –sicdoscientos y doscientos uno escribió: “La errónea aplicación de la ley sustantiva es una mala aplicación de una regla legal al resolver el fondo del caso o la cuestión justiciables…. –sic-” DOS. El homicidio se comete dándole muerte a una persona, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, como delito de tipo abierto, básico, de conducta, e instantáneo. TRES. La Tentativa no es más que undispositivo amplificador del tiempo que impide la plena y directa adecuación al tipo penal de la parte especial por falta de consumación. CUATRO. El Tribunal de Sentencia, tuvo por acreditado que el procesado, insultó a la víctima, que lo agredió con cuchillo que portaba, que lo apuñaló con el ánimo de darle muerte, que lo dejó inconsciente en el pavimento, que le causó herida penetrante en el abdomen. Con lo anterior el Tribunal de Sentencia, indica que se comenzó la ejecución del hecho por actos anteriores, que estos hechos exteriores son
que lo dejó inconsciente en el pavimento, que le causó herida penetrante en el abdomen. Con lo anterior el Tribunal de Sentencia, indica que se comenzó la ejecución del hecho por actos anteriores, que estos hechos exteriores son idóneos para la consumación del delito; y cual fue la intención del procesado; por lo que se considera que no hubo errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal; pues los hechos están encuadrados o subsumidos correctamente en las normas mencionadas. CINCO. Lo anterior hace llegar a la conclusión que la sentencia impugnada está ajustada a derecho y que no son valederos los argumentos hechos valer para la interposición del recurso de apelación especial.”. Se aprecia que el tribunal ad quem se limitó a analizar los hechos acreditados en primera instancia y a interpretar los artículos cuya vulneración se alegaba, declarando que no acogía el recurso de apelación especial y como consecuencia confirma la sentencia apelada. Es decir, que el tribunal de alzada no incurre en error de derecho al tipificar los hechos como lo afirma el recurrente, toda vez, que a esa instancia le parece razonable el argumento rendido por el tribunal de sentencia acorde con las constancias procesales, criterio que también comparte este tribunal de casación en cuanto a la correcta aplicación de las normas antes mencionadas, por parte del tribunal de primera instancia, ya que dicho tribunal tuvo por probado que existió en el acusado Pascual Tambriz Perechu el dolo o intención de matar al agraviado, con los informes médicos
incorporados por su lectura al debate, rendidos por Julio César García Pérez y Julio César Posadas Vásquez, en donde consta, que las lesiones sufridas por Melchor Itzep Carrillo, según refirió el primer galeno nombrado (quien declaró como testigo en relación a lo que le consta del paciente que atendió e intervino), es una de las más delicadas y graves que se sufre en el estómago, porque rompe las fístulas del páncreas, afirmando que de suerte el agraviado esta vivo, porque el porcentaje de mortalidad a que estuvo sujeto el lesionado fue alto; informes y explicaciones de utilidad e incuestionables para tenerlos como órganos probatorios, en cuanto al ilícito penal que se juzga, por lo que los jueces con certeza jurídica reiteran que se cometió un homicidio en el grado de tentativa. Así también los juzgadores de primera instancia, acreditaron la participación del procesado, con lo expuesto por el agraviado, declaración que se robustece con el testimonio de Antonio Tzep y Tzep, los cuales coincidieron en el hecho y la amenaza que con anterioridad el procesado, le había ocasionado a Itzep Carrillo. Sobre el delito de homicidio en el grado de tentativa, expresan los tratadistas: Guillermo Alfonso Monzón Paz, en su obra Introducción al Derecho PenalGuatemalteco, Parte Especial, Impresiones Gardisa, primera edición, septiembre 1980, página 10 “El Código Penal de Guatemala, sigue con base en la doctrina
sociológica moderna, la teoría subjetiva de la tentativa, y así admite que aún cuando se produzca un resultado tangible que no produzca la muerte, debe buscarse por la vía de la deducción la intención del sujeto, y sólo en ausencia de ésta, corresponde una calificación objetiva del acto, como atentado contra la integridad personal (Lesiones en todas sus manifestaciones).” Para Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y Parte Especial, Reimpresión Décimo segunda edición, 2001, Editorial Crockmen, página 342, “Es importante tomar en cuenta que el homicidio acepta el grado de tentativa en ese sentido, resulta necesario conocer el propósito que tiene el sujeto activo al ejecutar el acto, es decir, hay que distinguir el animus necandi del animus laedendi; sólo así podemos conocer si estamos frente a una tentativa de homicidio o frente a un delito consumado de lesiones; por ejemplo: Si se ejecuta el acto con ánimo de matar pero sólo se causan lesiones, se tratará de una tentativa de homicidio, empero si en el sujeto activo no existía el dolo de muerte, se tratará de un delito de lesiones.” Con lo anteriormente considerado, se establece que la Sala no incurrió en la vulneración normativa señalada, pues, ésta se concretó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, confirmando en consecuencia la sentencia de primer grado. Por lo que debe resolverse improcedente la impugnación de fondo
planteada por el procesado Pascual Tambriz Perechu.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Pascual Tambriz Perechu, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecinueve de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.