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105-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
105-2009
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

14/10/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

105-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil nueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Los impuestos que gravan los ingresos brutos y los activos netos, atentan contra los principios constitucionales de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en los artículos 239 y 243 de la Carta Magna, y por esa razón son inaplicables al caso concreto. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Incurre en interpretación errónea de la ley, el Tribunal que atribuye a la norma efectos que no le corresponden. De conformidad con el principio constitucional de justicia tributaria, el contribuyente “podrá” acreditar el pago en exceso del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias al impuesto sobre la renta, en cualquier ejercicio fiscal y no solamente en el que resulte.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 243 de la Constitución Política de la República; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 literal c), 11 literal b) del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República; 10 literal b) del Decreto 99-98 del Congreso de la República de

Guatemala; 4 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de octubre de de dos mil once.

República; 10 literal b) del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala; 4 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de octubre de de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad CENTRAL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del gerente y representante legal Julio Raúl Asensio Aguirre, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la recurrente. ANTECEDENTES I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOA. La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, formulando ajustes dentro del régimen del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP), y acreditamiento improcedente del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por lo cual le confirió audiencia para que se manifestara al respecto.

B. Evacuada la misma, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil seis guión

veintidós guión cero uno guión cero cero mil doscientos sesenta y nueve (CMCEDR-R-2006-22-01-001269) el veinte de diciembre de dos mil seis, por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados.

C. Contra la anterior resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar el trece de septiembre de dos mil siete por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número novecientos diecisiete guión dos mil siete (917-2007).

II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. La entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el trece de febrero de dos mil nueve, en la que declaró: «I) Sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo interpuesto (…) en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número novecientos diecisiete guión dos mil siete (917-2007) el trece de septiembre de dos mil siete, que se confirma…»

B. La entidad recurrente interpuso recursos de aclaración y ampliación; y la autoridad tributaria interpuso recurso de aclaración. Ambos fueron resueltos en auto del nueve de marzo de dos mil nueve, en los que la Sala recurrida declaró:

a) «… DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPLIACIÓN ACLARACIÓN

(sic) interpuesto por la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, (…); II) En consecuencias (sic) se condena al pago de las costas procesales a Central Ago Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria…”; y b) “… I) CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACION interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, (…); II) En consecuencias (sic), se modifica el Considerando III de la sentencia referida en punto anterior, el cual se modifica con el texto siguiente: “… si la resolución que se impugna, identificada con el númeronovecientos diecisiete guión dos mil siete (917-2007), emitida…” ratificándose en todo lo demás…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… la inconformidad de la firma compareciente, se origina de la auditoria practicada (…), por el periodo tributario comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, la cual culminó con la formulación de dos ajustes que se analizarán pormenorizadamente en la forma siguiente: 1) AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, (IETAAP), POR LOS CUATRO TRIMESTRES COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, SOBRE LA RENTA IMPONIBLE DE SESENTA Y UN

MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

OCHO QUETZALES CON DOS CENTAVO (Q61,416,488.02) QUE GENERA UN

IMPUESTO DE SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q767,706.10), MÁS MULTA POR IGUAL CANTIDAD. Fundamento legal, artículos 7, 8 inciso b) y 9 del Decreto 19-04 del Congreso de la República. »Esta Sala como tribunal sentenciador, al estudiar el presente caso, determina que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz debe calcularse a partir del ingreso bruto, tal es así, que el inciso c) del artículo 2 de la Ley reguladora de este tributo, lo define así: ‘(…)’. Es el caso, siendo trimestres cuestionados los comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, los ingresos brutos constituidos por el conjunto total de rentas de toda naturaleza, ya sea habituales o no con inclusión de los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos por el contribuyente durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta y que sean inmediato anterior al periodo antes indicado, inexorablemente del periodo anual inmediato anterior en vigencia del Impuesto sobre la Renta, resulta ser el comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro. Que revisada la liquidación efectuada por la administración tributaria, se determina que la misma es correcta,

porque por un lado determinó la base imponible por la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con dos centavos (Q61,416,488.02), y por otro, aplico (sic) el porcentual del uno veinticinco por ciento (1.25%) da como resultado el pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos Paz, de setecientos sesenta y siete mil setecientos seis quetzales con diez centavos (Q767,706.10), el que desciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS

(Q290,967.64) en cada uno de los periodos de imposición. Ahora bien, esteanálisis permite concluir que efectivamente la entidad contribuyente incurrió en lamentable error en la calculación del citado impuesto, porque se evidencia que utilizó como base imponible para el calculo (sic) un procedimiento distinto al previsto por la ley; en ese sentido es necesario hacer hincapié que utilizó como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos declarados en el Impuesto Sobre la Renta en el periodo extraordinario del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, situación que se aleja del concepto ANUAL, porque resulta ser un semestre, cuando el artículo 2 inciso c) antes transcrito, es claro, concreto y categórico al estatuir que los ingresos brutos se constituyen por el conjunto total de rentas de toda la naturaleza obtenidas por el sujeto pasivo durante el periodo

de liquidación definitivo ANUAL del Impuesto Sobre la Renta; por añadidura, el contribuyente, de conformidad con el artículo 102 del Código Tributario, tuvo la posibilidad de plantear la consulta a la Administración Tributaria sobre el procedimiento que debía aplicar para efectuar en forma correcta la liquidación del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, teniendo obligación la administración tributaria de responder el cuestionamiento dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de esa consulta, situación que desaprovecho, por consiguiente, es procedente confirmar el ajuste revisado y así debe disponerse en este fallo. 2) AJUSTE POR

ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS

MERCANTILES Y AGROPECUARIAS POR LA CANTIDAD DE

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS, (Q476,738.46). Base legal: artículo 11 literal b) del Decreto 19-04 del Congreso de la República. Este Tribunal analizando los pormenores del presente ajuste, determina inicialmente que la litis estriba en que la entidad demandante presentó las declaraciones trimestrales del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz de los cuatro trimestres del año dos mil cinco, con el acreditamiento en cada uno de los mismos, el remanente del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los periodos del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta de

septiembre de dos mil tres, pero al hacerlo, evidencia que incurrió en confusión, porque lo declaró como Impuesto Sobre la Renta en formularios de declaraciones de ese ramo; sin embargo, dentro del expediente administrativo, se establece que está inscrita en el Registro Tributario Unificado, con opción de acreditar el Impuesto Sobre la Renta al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, lo que contrasta con el hecho de haber incurrido en error de acreditamiento, consistente este en abonar el Impuesto Sobre la Renta al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Esta operación resulta inconsistente por las razones siguientes: a) Porque el Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las EmpresasMercantiles y Agropecuarias, establece en su artículo 10, los regímenes de acreditamiento entre sí del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, estatuyendo dos opciones, en las que la entidad demandante resulta registrada en el régimen consistente en: ‘ b) El monto del Impuesto Sobre la Renta pagado, ya sea el que corresponde a los pagos mensuales o trimestrales, como el que resulte según liquidación definitiva anual, podrá ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año calendario. Los contribuyentes que opten por este régimen no podrán acreditar el Impuesto Sobre la Renta el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pagado durante los años

calendario anteriores a aquel en el que hayan optado por este régimen; y podrán considerar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta.’ De la transcripción se determina que la entidad demandante podía acreditar el Impuesto Sobre la Renta pagado trimestral o mensualmente a las declaraciones del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pero debía corresponder al mismo año calendario; no obstante, hasta el año dos mil cinco acredita el saldo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los periodos de mil novecientos noventa y nueve al dos mil tres, infringiendo la norma transcrita; porque solamente podía acreditar el saldo del Impuesto Sobre la Renta pagado mensual o trimestralmente a los pagos trimestrales del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias siempre del mismo año calendario, para así poder estimarlo como gasto dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta. Si bien es cierto que conforme el artículo 43 del Código Tributario, se puede compensar de oficio a petición del contribuyente los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, también lo es que en el caso que se examina, prevalece lo dispuesto en la ley especial, es decir el inciso b) del

artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, quedando en consecuencia circunscrito a efectuarse la compensación con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con el Impuesto Sobre la Renta o viceversa, ya sea en el mismo año o en el año inmediato siguiente. Hacerlo en forma distinta a la prevista en la Ley (sic), simplemente motiva reparos que como el que se examina; por consiguiente, las pruebas documentales aportadas y los argumentos esgrimidos por la entidad demandante son irrelevantes cuando se apartan del procedimiento que establecen los cuerpos legales que regulan la materia, por consiguiente, conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta Instancia.Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que el ajuste que se ha revisado en su totalidad, es inexorablemente apegado a la justicia tributaria, en consecuencia procede declararse sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo.» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad contribuyente CENTRAL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó: inconstitucionalidad de la ley en caso concreto; y como submotivo interpretación errónea de la ley, los cuales se encuentran regulados en el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en el

inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente.

CONSIDERANDO I

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE LOS ARTICULOS 7 Y 8

INCISO b) DE LA LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE

APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ.

En cuanto a este motivo de casación, la recurrente expuso: «… Ajuste a la base imponible correspondiente a los periodos trimestrales comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, que se asciende a Q1,163,870.56 que se integra de la siguiente forma: A.1) Para el trimestre del 01 de enero al 31 de marzo de 2005 Q.290,967.64., A.2) Para el trimestre del 01 de abril al 30 de junio de 2005, Q.290,967.64, A.3) Para el trimestre del 01 de julio al 30 de septiembre de 2005, Q.290,967.64 y A.4) Para el trimestre del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2005, Q.290,967.64; […] ARTÍCULOS VIOLADOS: 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. […] El ajuste indicado se formuló bajo el concepto, que copiado a la letra dice: “Derivado de la auditoría realizada, se estableció que el contribuyente determinó su obligación Tributaria en el Formulario de Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, SAT-1169 No. 16110584 por el trimestre del 01 de enero al 31

de marzo de 2005, en donde se utilizó como base imponible la cuarta parte de los Ingresos Brutos reportados en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del periodo extraordinario comprendido del 01 de julio al 31 de diciembre de 2004. De conformidad con el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, la base imponible correcta es la cuarta parte de los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina. Y paga este impuesto, que en este caso corresponde al periodo imposición del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 200 (sic), por lo que procede efectuar el ajuste a la base imponible trimestral de Q.23,277,411.25. Base Legal: artículos 2 literal c), 3, 7 literal b) 8 literal b), y 9, de la, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal deApoyo a los Acuerdos de Paz.” No obstante nuestra defensa estuvo basada en puntos de derecho, y en consecuencia no era necesario aportar medios de prueba, se confirmó el ajuste formulado, y como consecuencia se interpuso el Recurso de Revocatoria que fue declarado sin lugar y ante tal situación, se planteó el correspondiente Proceso de lo Contencioso Administrativo […].

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ. Las personas sujetas al

Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz deben optar por la base imponible conforme a los ingresos brutos o activos netos el que sea mayor en el período de imposición definitiva anual inmediato anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga debe calcular el tipo impositivo mediante un porcentaje de los activos netos o ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes afectos por esta ley. No escapa al conocimiento de este tribunal que tanto los ingreso (sic) brutos como los activo (sic) netos, son parte integrante del patrimonio de la persona (individual o jurídica) que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que, como antes se consideró en esta sentencia, la observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Por aparte, tampoco escapa al conocimiento de la honorable Corte que por el dinamismo propio de la actividad económica, puede ocurrir no se haya logrado obtener ingresos por lo (sic) fluctuantes que son los ciclos económicos de algunas actividades comerciales. El artículo que analiza, pretende anticiparse a lo anterior,

regulando que “En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total.”, lo cual no toma en cuenta que el activo de una empresas (sic) tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de impuesto, pues es evidente que si activo es lo que utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se puede determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo. Esto último debe observarse en toda política legislativa en materia tributaria, pues de lo contrario, ello sí conlleva inobservancia de la obligación fundamental impuesta en el artículo 119 constitucional al Estado, en cuanto a crear condiciones adecuadasque promuevan la inversión de capitales nacionales y extranjeros. En atención a lo expuesto la forma de cálculo de la base imponible establecida en el artículo 7 del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributarias (sic) atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente, derivado de lo anterior y atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica resulta ser violatoria del artículo 243 constitucional, y por ende los artículos 7 y 8 impugnados de inconstitucionalidad debe ser excluido para la aplicación del presente caso. Las razones antes expresadas, también son pertinentes para evidenciar la estructura de la determinación del tipo impositivo del Impuesto Extraordinario y

de inconstitucionalidad debe ser excluido para la aplicación del presente caso. Las razones antes expresadas, también son pertinentes para evidenciar la estructura de la determinación del tipo impositivo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz mediante un porcentaje que toma como base el valor del activo neto total de dichas empresas o el valor de los ingresos brutos obtenidos por medio de ellas. En obsequio a la brevedad, se reiteran aquí tales razonamientos, y con esa base, se concluye que la forma como está regulada la determinación del tipo impositivo del impuesto antes indicado, resulta ser violatoria del mandato contenido en el primer párrafo del artículo 243 y el artículo 239 constitucional. La Honorable Corte de Constitucionalidad, en la parte considerativa (final) de la sentencia publicada el dos de febrero de dos mil cuatro, expedientes números 1766-2001 y 181-2002, DECLARÓ INCONSTITUCIONAL entre otros, los artículos 7 y 9 del Decreto número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Ley de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), la cual traemos a colación, toda vez que dichos artículos presentan una contundente similitud (fundamental conceptualmente idénticas), de forma y fondo con relación a los artículos 7 y 8 inciso b), contenidos en el Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP), que se evidencian claramente en el cuadro

comparativo siguiente: (…). Como resultado de los argumentos, fundamentos constitucionales esgrimidos y lo resuelto por la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, publicada el dos de febrero de dos mil cuatro, la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe casar la sentencia emitida por la Honorable Cuarta (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolver con lugar el Proceso Contencioso Administrativo, en virtud de la fragrante (sic) violación de los principios constitucionales del derecho tributario guatemalteco, de los artículos 7 y 8 inciso b) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, por contravenir lo estipulado en el artículo 239 y 243 del Constitución Política de la República de Guatemala. […] Mi representada sostiene, que si la Honorable Corte Suprema de Justicia no declara la improcedencia de la aplicación de los artículos 7 y 8 inciso b) del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República,que sirvieron de base legal para el al (sic) ajuste fiscal formulado a mi representada, se estaría permitiendo que en ese caso, se violen los citados artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y se estaría permitiendo el cobro de un impuesto, que según lo declaró la propia Corte de Constitucionalidad no es justo, ni equitativo, ni razonable y además es confiscatorio. »INCIDENCIA DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN EL FALLO QUE EMITA LA HONORABLE CORTE. De no declararse la inconstitucionalidad denunciada se estaría permitiendo que siguieran surtiendo

efectos legales, disposiciones que evidentemente transgreden nuestra Constitución Política de la República, cuya prevalencia es base de nuestro ordenamiento jurídico y del Estado de derecho. Siguiendo el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 contenidos en el Decreto Número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, por encontrar que: a) constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo, la observancia de los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas de confiscatorias y de establecimiento de doble o múltiple tributación interna, que constituye parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su recaudación (artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues observando tales principios, es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto en ellos no concurran transgresiones constitucionales. b) ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingreso o bienes propiedad de los contribuyentes; y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que deben permitirse a los sujetos pasivos en la relación tributaria, el poder excluir del gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del

patrimonio afecto; pues de no ser así, los impuestos podrían constituirse en una confiscación indirecta. c) refiriéndose a los principios de equidad y justicia tributarias y capacidad de pago, ha precisado que éstos cobran efectividad cuando se crean impuestos que son estructurados de forma tal, que permiten evidenciar que a mayor capacidad contributiva mayor debe ser su incidencia en el contribuyente, pretendiéndose con ello que el sacrificio sea igualitario entre aquellos obliga3dos al pago del tributo. De ahí que un sistema tributario justo y equitativo no sólo debe tomar en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto, sino también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cadacontribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona; d) Que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que, la observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; por lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Por aparte, el dinamismo propio de

la actividad económica, puede ocurrir que no se haya logrado obtener ingresos por los fluctuantes que son los ciclos económicos de algunas actividades comerciales.”. ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. b) La Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a este submotivo argumentó que la recurrente confronta dos normas de naturaleza ordinaria, en tanto que lo correcto debe ser que comparara la normativa que considera inconstitucional con el “…precepto constitucional que considera infringido, tal actitud desmerece por completo la argumentación vertida, pues es primordial dentro de los planteamientos de inconstitucionalidad efectuar dicha comparación”; asimismo también indica la autoridad tributaria que los artículos denunciados como inconstitucionales no se citaron en el fallo impugnado, ya que en éste se invoca la literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, razón por la cual se debe desestimar el motivo de inconstitucionalidad planteado por la recurrente. c) La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la vista en el caso de este submotivo, argumentó que: «… las acciones de inconstitucionalidad en materia contencioso administrativo deberán tramitarse conforme el procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto…», extremo que en el planteamiento no fue pedido en forma expresa en el apartado petitorio, asimismo

no se indicó el artículo que contiene el caso de procedencia que habilita la inconstitucionalidad de la ley; indica que al realizar la argumentación del presente planteamiento como submotivo, resulta improcedente, en virtud que según lo establecido en el numeral 4° del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 117 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, «…ésta solo procede su interposición como motivación y no como un submotivoás (sic) de los motivos de fondo, mismos que proceden taxativamente por los submotivos señalados por el Código Procesal Civil y Mercantil.» ANÁLISIS Según el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá plantearse la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, como motivación del recurso de casación. El caso concreto dentro del cual se plantea la inconstitucionalidad, es el presente recurso de casación, mediante el cual se impugna la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de febrero de dos mil nueve, que declaró sin lugar la demanda promovida p

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