105-2010 25072011 Instituto de Prevision Militar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 105-2010 25072011 Instituto de Prevision Militar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
25/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
105-2010
Recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión Militar a través de su gerente y representante legal Gustavo Adolfo De Jesús Puga Baldizón, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil nueve. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se señala en la tesis, la incidencia que puede tener en la resolución recurrida, el yerro por parte de la sala sentenciadora en relación a las normas jurídicas denunciadas como infringidas. b) Para que la tesis de aplicación indebida de una ley prospere, se requiere que se expresen en forma clara, razonamientos jurídicos a cerca de la norma que debió aplicarse en el fallo impugnado (violación de ley por inaplicación), la cual contiene el supuesto fáctico que está en discusión.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión Militar, a través del señor Gustavo Adolfo De Jesús Puga Baldizón, en su calidad de Gerente y Representante Legal, contra la sentencia dictada el siete de diciembre del dos mil nueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovido por Óscar Aníbal Godoy Monzón. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) El día veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, el señor Oscar Aníbal
Administrativo promovido por Óscar Aníbal Godoy Monzón. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) El día veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, el señor Oscar Aníbal Godoy Monzón, Capitán Segundo de Infantería, de baja, presentó al Instituto de Previsión Militar solicitud de Pensión por Invalidez o Incapacidad. B) En resolución número cero cero cero quinientos ochenta y seis guión dos mil cinco (000586-2005) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Instituto de Previsión Militar declaró improcedente la solicitud presentada en virtud que el solicitante puede dedicarse a actividades para su propia subsistencia, con el uso de los aparatos auditivos prescritos. C) Esta resolución fue impugnada por el señor Oscar Aníbal Godoy Monzón, mediante recurso de revocatoria, el cual al resolverse fue declarado sin lugar por el Instituto de Previsión Militar, en resolución número SJDc guión cero sesenta yseis guión dos mil seis (SJDc-066-2006) de fecha veintiséis de febrero de dos mil seis. -IIProceso Contencioso Administrativo A) Contra la resolución emitida por el Instituto de Previsión Militar, el señor Óscar Aníbal Godoy Monzón en fecha seis de junio de dos mil seis promovió proceso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) El Instituto de Previsión Militar, contestó la demanda en sentido negativo y la Procuraduría General de la Nación pidió declarar procedente el Recurso de Casación y en consecuencia casar la sentencia recurrida. C) En resolución de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, la Sala declaró: «… CON LUGAR la demanda planteada por el actor en contra del Instituto de
Casación y en consecuencia casar la sentencia recurrida. C) En resolución de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, la Sala declaró: «… CON LUGAR la demanda planteada por el actor en contra del Instituto de Previsión Militar y, II) como consecuencia, revoca la resolución SJDc guión cero sesenta y seis guión dos mil seis de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, contenida en Acta número cero dieciséis guión dos mil seis, de la sesión celebrada por Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar así como la resolución que le sirvió de antecedente número po guión quinientos ochenta y seis guión dos mil cinco (po-586-2005) emitida por la Gerencia del Instituto de Previsión Militar con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente de solicitud de pensión por invalidez; III) No ha lugar a condenar en daños y perjuicios por no estar acreditados en autos y no corresponder tales pretensiones a la competencia de esta (sic) Tribunal. Notifíquese y, al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.» D) El Instituto de Previsión Militar, interpuso recurso de casación, el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «... se hace necesario analizar los medios de prueba aportados al proceso por parte de los sujetos procesales, incluyendo en éstos la documentación que fue aportada a la
demanda, y el expediente administrativo, que contiene las actuaciones que en dicha instancia se realizaron. En relación a la prueba aportada por el actor a su demanda, ésta se tuvo como prueba durante la dilación del período probatorio, sin que hubiere sido atacada de nulidad o falsedad por alguna de las partes procesales del presente proceso, con dicha documentación se establece con certeza absoluta que: a) El Centro Médico Militar informa en Oficio ciento cincuenta y cinco guión DCMMZ guión CAMM guión fvdea guión dos mil cinco (155-DCMMZ-CAMM-fvdea-2005), de fecha doce de agosto de dos mil cinco emitido por el Coronel de Infantería Diplomado en el Estado Mayor Carlos Adolfo Mansilla Mendez (sic) en el que acompaña el informe medico (sic) practicado alCapitán Segundo de infantería (sic) Oscar Anibal Godoy Monzon (sic) en el que consta el diagnostico (sic) Anacusía Oído derechos (sic) e hipoacusia del oído izquierdo con perdida (sic) de agudeza auditiva el cual se puede compensar con auxiliar auditivo, y dentro de las conclusiones estableció que el paciente puede dedicarse a actividades para su subsistencia propia y que el paciente no amerita pensión, dicho informe fue emitido por la Mayor Asimilada M y C jefa de la división Medica (sic) del Centro Medico (sic) Militar con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco informa al Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional que el paciente
sufrió trauma acústico en el año mil novecientos noventa y tres, provocado por la explosión de bomba Cleymore que le causó lesión del aparato auditivo, se recomendó prótesis auditiva para ambos oídos y control periódico de sus oídos en consulta externa de la Sección de Otorrinolaringología, por la anacusía del oído derecho e hipoacusía oído izquierdo. C) De conformidad con el oficio número SP guión cuatrocientos ochenta y cinco guión noventa y seis de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis emitido por el Coronel de Infantería Diplomado en el Estado Mayor Juan de Dios Estrada Velásquez Comandante de la zona Militar número Veintidós ubicada en Playa Grande, en el que indica que el Capitán Segundo de infantería (sic) Oscar Anibal Godoy Monzon (sic) con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis fue nombrado comandante del pelotón de ametralladoras de la compañía de armas pesadas del segundo batallón de esa base militar y que se encuentra rebajado en su residencia desde el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, por padecer sordera profunda en el oído derecho y otitis media en el oído izquierdo, la cual adquirió al estallarle una mina Cleymore en un encuentro armado contra delincuentes terroristas en la base de patrullaje Las Pozas, Sayaxché Peten (sic) en el año mil novecientos noventa y tres, por lo que se solicitó que el oficial fuera trasladado a un comando de la capital o al servicio de Sanidad Militar, para que pueda continuar su tratamiento medico (sic), ya que al permanecer de alta en ese comando para poder asistir a citas al Centro Medico (sic) Militar, tiene que
un comando de la capital o al servicio de Sanidad Militar, para que pueda continuar su tratamiento medico (sic), ya que al permanecer de alta en ese comando para poder asistir a citas al Centro Medico (sic) Militar, tiene que trasladarse vía aérea lo que viene a complicar su estado de salud por padecer del sistema auditivo, ya que recientemente ha empeorado su situación aumentando el dolor y perdida (sic) del equilibrio. Asimismo esa comandancia recomendó que al ser trasladado a un puesto administrativo se autorice ser intervenido quirúrgicamente en el hospital ST. Lukes Huston Texas Estados Unidos de América, puesto que indica el medico (sic) tratante en el Centro Medico (sic) Militar a pesar del tratamiento que le ha sido administrado su situación no mejora. » CONSIDERANDO: II) Lo anterior evidencia que el presente caso encuadra perfectamente dentro de las normas del Decreto 45-2001, que contiene la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, ley que regula las prestaciones que han de otorgarse a quienes califiquenpara ello, así como el procedimiento para otorgarlas. Es por ello pero sobre todo con base en los informes y oficios relacionados que no queda duda alguna en cuanto a que los entes señalados informaron expresamente sobre la discapacidad del Capitán Segundo de Infantería Oscar Anibal Godoy Monzon (sic), e indicaron que era un oficial que padece de invalidez o lesiones permanentes que le impiden desempeñar sus funciones como tal. Todo lo anterior lleva a concluir, que las
pretensiones del actor se ajustan a las normas legales pertinentes, y sobre todo con base en lo estipulado por la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga al Estado a otorgar protección a los minusvalidos (sic) y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, aunque si bien es cierto se sugirió que fuera trasladado a otra dependencia de la institución armada este Tribunal estima que las lesiones causadas son consecuencia del servicio que prestó como comandante en mil novecientos noventa y tres, además de ello el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y su reglamento establecen que para los efectos de prestaciones, los afiliados que se encuentren de alta en el Ejército de Guatemala se consideran inválidos cuando estén incapacitados permanentemente para dedicarse al ejercicio, tanto de su propia arma o servicio, como a cualquier actividad dentro de la institución armada y habiendo, prestado por quince años y ocho meses, sus servicios en la institución armada y concluyéndolas como consecuencia de la explosión que le dejó con sordera total en el oído derecho y sordera en el oído izquierdo, es procedente acoger lo demandado por el actor Capitán Segundo de infantería (sic) Oscar Anibal Godoy Monzon (sic) debiendo concederse la pensión correspondiente desde que causó baja en el Ejercito (sic) de Guatemala y así debe declararse. En cuanto a los daños y perjuicios demandados por no estar acreditados en autos y no corresponder a la competencia de este Tribunal, no pueden acogerse esas pretensiones; como tampoco debe condenarse en costas procesales por estimarse que se ha litigado de buena fe. »
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL
RECURSO DE CASACIÓN
pueden acogerse esas pretensiones; como tampoco debe condenarse en costas procesales por estimarse que se ha litigado de buena fe. » MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto de Previsión Militar, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando aplicación indebida de la ley, para el cual considera infringidos: el artículo 4 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y el artículo 60 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Respecto a la aplicación indebida del artículo 4 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar así como delartículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y del artículo 60 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, el recurrente indica: «… al aplicar indebidamente el artículo cuatro de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y artículo sesenta del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión, al aplicar indebidamente tales artículos, violento (sic) el contenido del artículo 3 literal a) de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión
Militar, al considerar como beneficiario al señor Oscar Aníbal (sic) Godoy Monzón, cuando según la ley antes señalada, no llenaba los presupuestos legales para serlo, apoyando su argumentación en una ley ni (sic) aplicable al caso concreto. Ya que en el considerando II) de la sentencia impugnada por este medio recursivo, asegura que: “Lo anterior evidencia que el presente caso encuadra perfectamente dentro de las normas del Decreto 45-2001, que contiene la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, ley que regula las prestaciones que han de otorgarse a quienes califiquen para ello, así como el procedimiento para otorgarlas. Es por ello pero sobre todo con base en los informes y oficios relacionados que no queda duda alguna en cuanto a que los entes señalados informaron expresamente sobre la discapacidad del Capitán Segundo de Infantería Oscar Aníbal Godoy Monzón, e indicaron que era un oficial que padece de invalidez o lesiones permanentes que le impiden desempeñar sus funciones como tal. Todo lo anterior lleva a concluir, que las pretensiones del actor se ajustan a las normas legales pertinentes, y sobre todo con base en lo estipulado por la Constitución Política de la República de Guatemala” (la negrilla y subrayado es propio), sin embargo la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 452001, es aplicable únicamente a Especialistas y Personal de Tropa que
adquirieron discapacidad durante el conflicto armado interno, no siendo aplicable al caso concreto, siendo entonces una aplicación errónea, toda vez que la norma bajo la cuál (sic) sustenta el fallo impugnado es impertinente y contraría la norma legal constitucional, siendo evidente según la (sic) conclusiones de los informes médicos rendidos por el Servicio de Sanidad Militar y Centro Médico Militar, concluyen que el Capitán Segundo de infantería (sic) Oscar Aníbal Godoy Monzón, No (sic) padece discapacidad, por lo que no amerita Pensión por Invalidez por parte de este Instituto, y con base a los mismos mi Representado (sic) resolvió improcedente la solicitud hecha por el actor, esto (sic) en base y ajustada a su Ley Orgánica. » ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron:a) El Instituto de Previsión Militar, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) Oscar Aníbal Godoy Monzón, considera que la norma correcta que aplicaron los Honorables Magistrados que dictaron la Sentencia dentro del Proceso Contencioso Administrativo, es el artículo 45 del Decreto 75-84, Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y 60 del Acuerdo 729-85, Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, que precisamente, ese era el motivo de litigio; por lo que concluye indicando que no se evidencia la equivocación denunciada siendo procedente desestimar la casación planteada.
c) La Procuraduría General de la Nación, argumenta que el defecto en la sentencia es apreciable pues el Tribunal sentenciador al aplicar indebidamente el artículo cuarto del Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitado (sic) del Estado en el Orden Militar, cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y Artículo sesenta del Reglamento General de prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión, violentó el contenido del artículo 3 literal a de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, al considerar como beneficiario al señor Oscar Aníbal Godoy Monzón, cuando que, según la ley antes mencionada, no llenaba los presupuestos legales para el efecto, apoyando su argumentación en una ley no aplicable al caso concreto. De conformidad con lo manifestado, la Procuraduría General de la Nación considera que debe declararse procedente el recurso de casación. ANÁLISIS La aplicación indebida de la ley ocurre cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma legal impertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto, y omite aplicar la norma adecuada al caso en concreto. Atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del
recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error en la selección de la norma legal. No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se señala en la tesis, la incidencia que puede tener en la resolución recurrida, el yerro por parte de la Sala sentenciadora de las normas jurídicas denunciadas como infringidas. Al respecto, se establece que el casacionista, si bien señala los artículos que estima aplicados indebidamente, al realizar la tesis correspondiente a las normas _artículo 4 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar así como del artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y del artículo 60 del Reglamento General de Prestaciones yBeneficios del Instituto de Previsión Militar_ denunciados por el submotivo indicado, el casacionista debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la mala aplicación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es la incidencia en el fallo, y cómo y por qué ésta debe variar; no sólo transcribir el texto de la resolución que se impugna y el de las normas que estima infringidas. Debido a ello, el planteamiento debe ser completo, para que este Tribunal pueda realizar el examen respectivo, es decir, por la naturaleza del recurso, al cual se le reconoce cierto rigor técnico, el recurrente debe formular su planteamiento con un
orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente y que tracen el marco sobre el cual se debe pronunciar. En vista de lo anterior, se considera que el presente recurso por este submotivo debe ser desestimado. Además, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, necesariamente en el fallo tuvo que haber inaplicación de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro del razonamiento de éste, cuál es la norma que se violó por inaplicación, como consecuencia de aplicación de aquélla. En el presente caso el Instituto de Previsión Militar al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, así como del artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y del artículo 60 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; sin embargo, el casacionista no invoca el submotivo de violación de ley, y, aunque de manera aislada señala la norma violada, no expresa claramente, en qué consistió la respectiva vulneración, con la indicación de la parte de la resolución que le causó el agravio y la argumentación jurídica de la que se desprenda que efectivamente esa violación se produjo en perjuicio de los derechos del presentado; si esa expresión no se formula, el Tribunal de Casación queda limitado al pronunciamiento que en Derecho corresponde. Así lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» (página 49) con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El
limitado al pronunciamiento que en Derecho corresponde. Así lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» (página 49) con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». En todo caso, el quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrara conocer del recurso, en razón del principio dispositivo en que se funda el Derecho Civil. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por el Instituto de Previsión Militar; II) Condena al recurrente al pago de los costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá ser efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.