105-2011 27062011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 105-2011 27062011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27/06/2011 - PENAL
105-2011 DOCTRINA Carece de sustento jurídico el alegato en casación, que reclama vicios de la resolución del tribunal de segunda instancia, por violación de la sana crítica razonada, al resolver sobre agravios que no se acompañan del fundamento específico correspondiente al motivo, y la Sala resuelve afirmando que tal vicio no se desprende de la sentencia recurrida; como cuando, habiéndose alegado injusticia notoria, se omite la enunciación o referencia a los elementos de prueba que el tribunal se inventó, o bien qué pruebas esenciales para modificar el resultado de la decisión del juzgador fueron ignoradas u omitidas por el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil once, en el proceso penal que, por los delitos de abusos deshonestos violentos y corrupción agravada, se instruye en contra Pedro Espina Gómez. Intervienen en el proceso, el abogado defensor Erick Leonel Flores Palacios, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesivo la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Michelle Melisa Martínez Kelly.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Pedro Espina Gómez, entre los meses de febrero y marzo del dos mil ocho, le mostró al menor (...) en la televisión, películas donde aparecían tres mujeres que se desnudaban y se besaban con tres hombres, luego le bajó el pantalón y le besó sus genitales. En otra ocasión, le inyectó en la rodilla substancias desconocidas en contra de la voluntad del menor y a la fuerza le dio a tomar “guaro”.
B) Hecho acreditado. Con base en la prueba producida en el debate y la incorporada por su lectura, el Tribunal de Sentencia no acreditó hecho alguno de los plasmados en la acusación. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, el once de agosto de dos mil diez, por unanimidad absolvió al procesado ya que de la prueba aportada no se concluyó que existiera certeza sobre los hechos antijurídicos que se juzgaron, pues al Tribunal le generó duda la veracidad de los hechos que narra la señora Claritza Azucena Aparicio Avalos y que repite el niñomenor víctima, ya que de lo informado por la tía y los abuelos del niño, pareciera que la progenitora del niño inventó la historia e influyó en la versión dada por él, razón por la cual no se acreditó la existencia de los delitos imputados. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, por razones de
forma, impugnó la sentencia descrita anteriormente, denunciando la inobservancia del artículo 5 relacionado con el artículo 420 ambos del Código Procesal Penal, afirmó que su representada hizo las averiguaciones correspondientes y verificó que se trataba de un delito que afectó la libertad, seguridad sexual y pudor de la víctima, por lo que existe injusticia notoria en el caso. Es evidente la comisión del hecho delictivo, pues el menor víctima en su declaración en el debate con lujo de detalles manifestó los abusos sexuales que fue objeto por parte del sindicado, por lo que la declaración es creíble y lógica a pesar que el tribunal asegura que no es aceptable la misma pues es de un niño de seis o siete años. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil once, estimó que las normas señaladas como violadas no fueron vulneradas, toda vez que el órgano jurisdiccional es libre de apreciar cada elemento probatorio, por lo que la sentencia impugnada reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido; y el hecho que lo resuelto es desfavorable al recurrente no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundado. Además estimó, que la prueba producida no fue suficiente para destruir la coraza de inocencia de que está investido el sindicado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala no expresó de manera concluyente y razonada su decisión ni se refirió a los fundamentos de la sana crítica razonada, así como no indicó en forma precisa y separada qué reglas y principios de ese sistema utilizó el tribunal de sentencia, perjudicando al ente acusador, a la víctima, familiares y a la propia sociedad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida, el abogado defensor del procesado y el querellante adhesivo, comparecieron a la audiencia argumentando lo que a su interés concierne.
CONSIDERANDO -I-Deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativas de aquéllas causales de omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, ya que la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar el recurso de casación presentado. En sí, el casacionista debe enunciar cuáles son las pruebas cuyo análisis se omitió y acreditar la capacidad de las mismas, para modificar el resultado de la absolución. Al analizar los argumentos esgrimidos, se advierte que la entidad impugnante en apelación especial, no atacó de forma puntual la injusticia notoria, es decir, no
indicó la omisión de valoración de prueba decisiva con la cual podría haberse causado una decisión sustancialmente diferente o bien que la valoración de prueba fuera arbitraria o ilógica para fijar los hechos o para deducir responsabilidad al sindicado, por lo tanto la sala de apelaciones no estaba obligada a pronunciarse en esta forma puntual que reclama el casacionista. Sin embargo, al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, aunque el recurso fue planteado de manera general, se evidencia que el tribunal de segunda instancia realizó un examen del proceso lógico que siguió el tribunal de sentencia para confirmar la sentencia venida en grado. Empero, la entidad casacionista se queja que, el tribunal de primer grado no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales del menor víctima y de su señora madre, siendo que, de ellas se deriva la participación del sindicado en la comisión de los hechos delictivos. Al respecto el tribunal de primer grado al ejercer el control de la prueba mediante la sana crítica, consideró que le suscitó duda sobre la veracidad de los hechos que narra la señora (...) y que repitió el niño (...), ya que de lo descrito por la tía y los abuelos del niño y testigos presentados, pareciera que la madre del menor influyó en la versión dada por el niño, o bien que inventó la historia narrada por ella misma. Asimismo, el Tribunal valoró los elementos de prueba presentados realizando un análisis intelectivo de
cada uno de los informes de los médicos forenses y peritajes psiquiátricos. De lo anterior, resulta relevante indicar que no existe violación a las reglas de la sana crítica razonada por parte de la Sala de Apelaciones, ya que, como le corresponde, relacionó los razonamientos vertidos por el a quo al valorar los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, y consideró que son consecuentes con la conclusión de absolución, pues la certeza a la que arribó el tribunal de sentencia, se encuentra debidamente fundamentada, verificando la estructura de razonamiento lógico, basado en prueba documental y testimonial. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso presentado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil once. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.