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105-2012 19072012 Hector Eduardo Heredia Oliveros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
105-2012 19072012 Hector Eduardo Heredia Oliveros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/07/2012 – PENAL

105-2012

DOCTRINA Para decidir sobre la cuestión prejudicial se debe partir de la naturaleza de los hechos del litigio, y siempre que no necesiten de una resolución previa para construirse como delitos, debe declararse sin lugar toda solicitud sobre prejudicialidad. En el presente caso, la plataforma fáctica la constituye la venta que realizó el querellado de un bien inmueble que previamente había prometido en venta a otra persona, habiendo recibido del promitente comprador la cantidad de cuatro millones novecientos treinta mil quetzales, hechos que por sí mismos son constitutivos de delito, y por lo mismo, hacen innecesario un juicio previo al penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Héctor Eduardo Heredia Oliveros, con el auxilio del abogado Julio César Salazar Aguirre, contra el auto dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Intervienen en el proceso: el recurrente y su abogado defensor, el querellado Mario René Diaz Lemus, con el auxilio del abogado Erick Estuardo Córdova Castillo; la acusación la planteó el Ministerio Público representado por agente fiscal abogada Minela Meg Alarcón López.

I. ANTECEDENTES A) Por medio de escritura pública de fecha trece de agosto de dos mil nueve Mario Rene Diaz Lemus, prometió en venta a Héctor Eduardo Heredia Oliveros,

Público representado por agente fiscal abogada Minela Meg Alarcón López.

I. ANTECEDENTES A) Por medio de escritura pública de fecha trece de agosto de dos mil nueve Mario Rene Diaz Lemus, prometió en venta a Héctor Eduardo Heredia Oliveros, un inmueble rústico ubicado en el departamento de Chiquimula, por el plazo de diez años y por el valor de diecisiete millones de quetzales, dichos pagos el promitente comprador realizaría por abonos. El inmueble prometido en venta tenía dos anotaciones de embargo a favor de Banco Internacional. Del valor pactado el promitente comprador entregó al promitente vendedor la cantidad de cuatro millones novecientos treinta mil quetzales.

B) El veintinueve de junio de dos mil once, Mario Rene Diaz Lemus, el inmueble prometido en venta al señor Oscar Vicente Ovalle Madrid, para entonces ya había sido cancelado un gravamen hipotecario y con el testimonio de la escritura de compraventa fue presentado al Registro de la Propiedad el testimonio de laescritura de carta de pago del otro gravamen, para que fueran inscritos en forma simultánea. C) Derivado de lo anterior, Héctor Eduardo Heredia Oliveros, promovió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, querella penal y acción civil contra Mario René Diaz Lemus, por el delito de casos especiales de estafa. El Juez fijó la audiencia del cinco de octubre de dos mil once a las doce horas, para recibir la primera declaración del querellado. La diligencia no se realizó porque el denunciado interpuso, cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal y civil, pretendiendo que previamente al juicio penal, se resuelva el juicio

primera declaración del querellado. La diligencia no se realizó porque el denunciado interpuso, cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal y civil, pretendiendo que previamente al juicio penal, se resuelva el juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por inexistencia, planteado el veintiuno de octubre de dos mil once, en la vía civil de ese mismo departamento. La cuestión prejudicial planteada fue declarada sin lugar el veintiocho de octubre del mismo año. Contra esa resolución el querellado planteó recurso de Apelación. C) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de noviembre de dos mil once, revocó la resolución apelada y declaró procedente la cuestión prejudicial, porque debe dilucidarse en proceso independiente y previo al proceso penal instruido en contra del demandado. D) El siete de noviembre de dos mil once, por vacaciones del Juzgado Primero de de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoacitividad y Delitos contra el Ambiente del mismo departamento, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el querellado en contra de la resolución del Juzgado Primero, revocó la resolución que fijaba el cinco de noviembre de dos mil once para recibir la primera declaración del querellado, y fijó nuevo el once de noviembre de mismo año para la realización de dicha diligencia. E) El once de noviembre del dos mil once, el órgano jurisdiccional citado declaró: sin lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta por el querellante adhesivo y actor civil, sin lugar la actividad procesal defectuosa y sin lugar ligar a proceso al

E) El once de noviembre del dos mil once, el órgano jurisdiccional citado declaró: sin lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta por el querellante adhesivo y actor civil, sin lugar la actividad procesal defectuosa y sin lugar ligar a proceso al sindicado a quien otorgó falta de mérito. Contra la anterior resolución el querellante adhesivo y actor civil planteó recurso de apelación. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por Mario Rene Diaz Lemus, contra el auto dictado el veintiocho de octubre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula. Revocó la resolución apelada: declaró con lugar la cuestión prejudicial planteada por el apelante y suspendió la persecución penal instruida en su contra. C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS POR EL QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL Y EL MINISTERIO PÚBLICO.El querellante adhesivo y actor civil Héctor Eduardo Heredia Oliveros y el Ministerio Público plantearon recursos de apelación en contra de la resolución dictada el once de noviembre de dos mil once, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula. Argumentaciones del querellante adhesivo: El Juez a quo faltó a su deber de fundamentar debidamente su resolución, al no ligar a proceso penal al sindicado, a pesar que existían suficientes medios de investigación de donde se determina la conducta ilícita de su actuar. Argumentaciones del Ministerio Público: la falta de mérito declarada a favor del

a pesar que existían suficientes medios de investigación de donde se determina la conducta ilícita de su actuar. Argumentaciones del Ministerio Público: la falta de mérito declarada a favor del sindicado, violenta el principio de juez natural, porque en el presente caso sí existen elementos de hecho punibles y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado pudo haber cometido el hecho delictivo, por lo que debió ligársele a proceso. Le provoca agravio, vulnera el debido proceso y sus fines y le limita el ejercicio de la acción penal, ya que el juzgador resolvió sin ningún fundamento sustentable y con base en circunstancias que ya habían sido analizadas por el juez natural. D) DEL AUTO DICTADO POR LA SALA DE APELACIONES La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Zacapa, el nueve de febrero de dos mil doce, resolvió los recursos de apelación planteados. Determinó que no existe violación al principio de juez natural porque el que conoció por vacaciones tenía la potestad pública con exclusividad para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones, ya que por principio constitucional estaba obligado a tramitar y resolver las peticiones del sindicado. El auto impugnado se encuentra motivado de manera clara, sencilla y en forma comprensible expresa sus razonamientos. Con los medios de investigación aportados al proceso no se dan los presupuestos necesarios para dictar una medida de coerción en contra del demandado, en el contrato de promesa de compraventa los contratantes convinieron que el incumplimiento del promitente vendedor sería reclamado en la vía civil correspondiente. Lo resuelto por el a quo se encuentra ajustado a derecho.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

compraventa los contratantes convinieron que el incumplimiento del promitente vendedor sería reclamado en la vía civil correspondiente. Lo resuelto por el a quo se encuentra ajustado a derecho.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Héctor Eduardo Heredia Oliveros, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de noviembre de dos mil once, se fundamenta en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 29 del Código Procesal Penal; 16 y 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial. En un primer planteamiento su reclamo es que, la Sala de Apelaciones confirmó el auto de cuestión prejudicial, señalando equivocadamente que erafecha de veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Chiquimula, y la resolución impugnada fue de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, emitida por el Juzgado Primero. En un segundo planteamiento se queja por habérsele permitido al querellado Mario Rene Diaz Lemus, interponer uina cuestión prejudicial sin haber sido intimidado ni escuchado por el juez contralor, en consecuencia nunca fue sujeto procesal, lo que le impedía realizar pronunciamiento sobre incidentes u obstáculos a la persecución penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para el diecinueve de julio de dos mil doce a las trece horas se señaló el día y la hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para el diecinueve de julio de dos mil doce a las trece horas se señaló el día y la hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha asentado en diferentes fallos que, la prejudicialidad se determina por el carácter de los hechos contenidos en la denuncia o querella. Si éstos constituyen por sí mismos delito, no necesitan que se resuelva previamente en la vía civil ningún litigio, independientemente de, si este se ha planteado antes del inicio o durante el desarrollo del proceso penal. La garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que ésta no solamente se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedímentales que prevé la ley y se da la oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto, con estricto apego a lo que dispone la Constitución. El artículo 3 del Código Procesal Penal establece que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. -IIEl recurrente objeta la resolución de la Sala y expone dos motivos: a) el error de ésta en cuanto a la fecha y la nominación del órgano jurisdiccional que dictó el auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el querellado Mario

El recurrente objeta la resolución de la Sala y expone dos motivos: a) el error de ésta en cuanto a la fecha y la nominación del órgano jurisdiccional que dictó el auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el querellado Mario René Díaz Lemus y; b) la falta de razonamientos en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoacitividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el que declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa planteada por el querellante y que otorgó falta de mérito a favor del querellado.No obstante, lo que está implícito en el centro del reclamo es haber revocado el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en el que se declaró sin lugar la prejudicialidad planteada por el querellado. Revisados los antecedentes del caso se encuentra que, existió el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, en el cual se estipula un plazo de diez años para su cumplimiento, en el transcurso del plazo el promitente comprador pagó al promitente vendedor la cantidad de cuatro millones novecientos treinta mil quetzales, la promesa de compraventa no fue inscrita en el Registro General de la Propiedad, porque la finca tenía anotados dos gravámenes a favor del Banco Internacional. No obstante, el promitente vendedor vendió el bien inmueble a una tercera persona, después de haber liberado dichos gravámenes. El testimonio de la escritura de compraventa fue presentado al Registro de la Propiedad para su inscripción. De esos hechos se aprecia que, existe dolo en la conducta del querellado, porque después de haber

liberado dichos gravámenes. El testimonio de la escritura de compraventa fue presentado al Registro de la Propiedad para su inscripción. De esos hechos se aprecia que, existe dolo en la conducta del querellado, porque después de haber celebrado un contrato de promesa de compraventa, vendió a una tercera persona el bien inmueble prometido en venta, y por lo tanto su conducta es independiente de los vicios que pueda contener ese negocio jurídico, pues en el mismo plasmó su consentimiento y por ende actuó en menoscabo económico del querellante mediante engaño. El artículo 1519 del Código Civil regula: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y la común intención de las partes.”. El juez a quo como garante del debido proceso es el responsable de realizar el examen jurídico de los casos sometidos a su conocimiento y por ende tiene el poder de declarar el derecho de cada una de las partes, aplicando el valor fundamental de la justicia al caso concreto. Lo procedente en el caso de análisis era examinar los hechos para concretar si éstos revestían características de delito, con la enunciación de las disposiciones aplicables y los fundamentos de la decisión, para darles la calificación legal correspondiente. En consecuencia, se determina que le asiste la razón jurídica al casacionista ya que el querellado debe explicar en un juicio penal, que le permite ejercer su defensa sobre la base de las constancias procesales disponibles para el juzgador, por qué haber vendido el bien que había prometido en venta en un contrato inicial, es lícito. En cuanto a las resoluciones

penal, que le permite ejercer su defensa sobre la base de las constancias procesales disponibles para el juzgador, por qué haber vendido el bien que había prometido en venta en un contrato inicial, es lícito. En cuanto a las resoluciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de el departamento de Chiquimula, las mismas deben ser revocadas, porque no correspondía resolver en la forma que lo hizo estando pendiente en la Sala de Apelaciones de Zacapa el recurso de apelación planteado por el querellado Mario Rene Diaz Lemus, contra el auto que resolvió sin lugar laexcepción de prejudicialidad. Debiendo así resolverse en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 437, 438, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 79, 58 literal a) 141, 142 y 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) DE OFICIO SE ANULAN: los autos dictados el siete y once de noviembre de dos mil once por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula y todo lo actuado a partir de tales autos, incluyendo

dictados el siete y once de noviembre de dos mil once por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula y todo lo actuado a partir de tales autos, incluyendo los de segunda instancia. II) Envíese los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoacitividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, para que reciba la primera declaración del querellado y se continúe con el trámite del proceso formulado contra Mario Rene Diaz Lemus, por el delito de casos especiales de estafa. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al órgano jurisdiccional indicado.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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