105-2021 18062021 Hiperllantas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 105-2021 18062021 Hiperllantas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
18/06/2021 - CIVIL
105-2021
Recurso de casación interpuesto por Hiperllantas, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el uno de diciembre de dos mil veinte, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es posible incursionar en el análisis del presente submotivo, cuando se denuncia la tergiversación de un medio de prueba y, se establece que la Sala al emitir su fallo no hace referencia al mismo. «Violación de ley por interpretación errónea de ley» Es defectuoso este submotivo, cuando en su tesis la casacionista expone argumentos que corresponden ser conocidos, a través de subcasos de procedencia, distintos al invocado, además que no realiza una tesis individual para cada uno de los artículos denunciados.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva
emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala, el uno de diciembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Hiperllantas, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Rodelvi Antulio López Navarro.
II. Parte contraria: Raúl Armando Polanco Menéndez.
III. Terceros: a) DS Llantas, Sociedad Anónima; b) Global Llantas, Sociedad Anónima; y, c)
GCT Guatemala, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Raúl Armando Polanco Menéndez, promovió juicio ordinario de derecho de repetición, contra las entidades: DS Llantas, Sociedad Anónima; Global Llantas, Sociedad Anónima;
Hiperllantas, Sociedad Anónima y GCT Guatemala, Sociedad Anónima.
II. Las entidades demandadas, interpusieron las excepciones de demanda defectuosa y falta de personalidad; sin embargo, no fueron admitidas para su trámite. Únicamente se tramitaron las excepciones presentadas por GCT Guatemala, Sociedad Anónima; sin embargo, fueron declaradas sin lugar.III. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,
declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, se condenó a las entidades demandadas al pago de un millón doscientos noventa y seis mil cincuenta y ocho quetzales.
IV. La entidad Hiperllantas, Sociedad Anónima, no conforme con lo resuelto, interpuso recurso de Apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto, consideró: «… Al respecto, esta Sala arriba a la conclusión que la premisa mayor en que se fundamenta la demanda es el pago que hizo el actor, con el objeto de no perder los bienes inmuebles que había entregado en garantía hipotecaria; por lo cual su pretensión encaja en primera fase en el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: “ARTÍCULO 51. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código”. De esa cuenta, el pago a cuenta de tercero que efectuó no lo hizo altruistamente sino en beneficio de un interés propio sin el cual hubiera causado un detrimento en su patrimonio; por lo cual dicho pago encaja en las formas de cumplimiento de las obligaciones, siendo una de ellas la subrogación que regula: en el artículo 1380: “El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero tenga o no interés y ya sea consentimiento no ignorándolo el deudor”; siendo también pertinente analizar la legitimación de la relación
pasiva de este proceso, basado en el artículo 1382 de dicho código, en el cual faculta al que paga a repetir en contra del deudor; normativa que tiene como limitante que hubiera negativa del deudor a que se efectúe dicho pago, circunstancia que no fue acreditada en autos, todo lo cual obliga a confirmar el fallo apelado (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) «Violación de ley por interpretación errónea de ley de los artículos» 1453, 1380, 1382 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la casacionista expuso: «… En la sentencia objeto del presente recurso, en el apartado denominado “CONSIDERANDO” y dirigiéndonos al numeral romano “II” establece: “…Basado en el artículo 1382 de dicho Código, en el cual faculta al que paga a repetir contra del deudor; normativa que tiene como limitante que hubiera negativa del deudor a que se efectúe dicho pago, circunstancia que no fue acreditada en autos…” »Señores Magistrados, en el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, incurrió en error de hecho en la apreciación del medio de prueba de DECLARACIÓN DE LAS PARTES que se produjo el veinte de diciembre de dos mil diecinueve y en la cual el señor RAUL ARMANDO POLANCO MENENDEZ a la pregunta dieciséis, que se refería si el
absolvente contaba con documento que acreditara que mi representada le había autorizado para sustituirla en el cumplimiento de las obligaciones que esta tuviera con relación al crédito 300800009998, misma pregunta que respondió sobre contar o no con autorización por parte de las demás entidades demandadas, respondiendo que no contaba con ello, lo cual complementado por las declaraciones brindadas por mi representada el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, y las demás demandadas con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, género como prueba que ninguna de las entidades demandadas dio su consentimiento para que el actor pagara la deuda, lo cual conforme al razonamiento que la Sala Ad Quem hizo, era una limitante para repetir, y de acuerdo a lo ya indicado esa negativa si fue probada, y el que la sala ya referida diga que no fue probado es demostrable fue un error en la apreciación del medio de prueba ya referido, el cual es confirmado con la declaración de las partes de las partes demandadas quienes a través de sus representantes legales señalaron que el actor no les informo sobre la decisión que el mismo tomaría a pagar la deuda y por lo tanto no tuvieron la oportunidad de prohibirle o señalarle que no hiciera dicho pago. »Dado el caso de los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala no hubieran incurrido en ese error, el fallo pronunciado habría sido distinto, es decir favorable para mi representada, ya que respalda que como se dijo desde que se contestó la demanda, el actor estaba reclamando un presunto o supuesto derecho por la vía incorrecta.
»El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura en este caso cuando la Sala Ad Quem deduce que no fue probada la negativa de mi representada en cuanto al pago hecho por el actor RAUL ARMANDO POLANCO MENENDEZ, siendo claro que tampoco tuvo a la vista prueba que el mismo si hayaobtenido la aprobación para hacerlo, lo cual también, en atención a que las partes tienen la obligación de probar los hechos sobre los que basan sus pretensiones, y siendo que el hecho sobre el cual la pretensión inicial del actor fue que ERA CODEUDOR NO FUE PROBADA, debió en juicio ser demostrada la otra premisa y era que hizo el pago con el consentimiento o autorización de los deudores, RECORDANDO QUE DESDE QUE PROMOVIO SU DEMANDA EL ACTOR INVOCO EL ARTÍCULO 1358 citando únicamente la parte siguiente “…..El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación …” con lo cual quiso asumir que tenía la calidad de codeudor pero eso quedó acreditado que era cierto, QUEDANDO CLARO QUE NUNCA BASO SU PRETENCION EN LA CAUSAL RELACIONADA CON QUE HUBIESE HECHO EL PAGO CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS OBLIGADOS como lo quiso hacer ver para fallar a su favor la Sala Ad Quem citando el Artículo 1382 del Código Civil, por lo que el que la sentencia de segundo grado señale que el actor hizo uso de la subrogación y señalar que el artículo 1382 del código Civil legitimaba la relación pasiva de este proceso, es un evidente
error de hechos en la apreciación de las pruebas rendidas y un exceso de la sala Ad Quem al resolver más de lo pedido. »En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocado el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, al deducir hechos que no constan en la prueba de declaración de parte (sic)…». Alegaciones Raúl Armando Polanco Menéndez, expresó: «… El interponente en la calidad con que actúa, dentro del apartado titulado Resumen del proceso Ordinario de Repetición de su memorial de interposición del recurso de casación, se fundamenta en lo preceptuado en el articulo 1382 del Código Civil, el que establece claramente que el que pague por cuenta de otro puede repetir lo que pago, a no ser que lo hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor, reconociendo por ende entonces mi derecho de repetir, pues en ningún momento existió voluntad expresa de las partes principalmente deudoras, de que el presentado efectuare el pago en la forma que se hizo, pues a contario sensu, había autorización expresa de todos los involucrados, de negociar el crédito en cualquier forma, según consta en la clausula tercera literal H) de la escritura publica numero seiscientos noventa (690), autorizada en esta ciudad el veintitrés de junio de dos mil quince, por el Notario Carlos Rafael Corzo Torres y en su caso el interponente en la calidad con que actúa, era el llamado a presentar el documento fehaciente por el cual los principales deudores, me prohibieran
efectuar el pago en la forma en que se hizo. Por lo anterior expuesto, se desvirtúa en su totalidad el motivo de fondo del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que hace el interponente en la calidad con que actúa en el apartado respectivo, tal y como fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala (…) »… Así mismo y en su caso, las pretensiones del interponente del recurso de casación que nos ocupa, en la calidad con que actúa, con relación al apartado de Resumen del proceso Ordinario de Derecho de Repetición, DECLARACIÓN DE LAS PARTES indica como motivo de fondo, invocando submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba (…) Para el presente caso, tanto la pregunta como la respuesta son irrelevantes, pues el Juzgador de Primera Instancia del Ramo Civil así como los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, las obviaron como medio de prueba, pues quedo previamente establecido que no se necesitaba autorización de ninguna clase para efectuar el pago ya que en la escritura publica numero seiscientos noventa (690), autorizada en esta ciudad el veintitrés de junio de dos mil quince, por el Notario Carlos Rafael Corzo Torres, en su clausula tercera literal H del instrumento relacionado, establece que el BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA se encuentra facultado para ceder, gravar, enajenar, negociar o en cualquier otra forma disponer del presente crédito sin necesidad de previo aviso o posterior notificación a la parte deudora, por lo que era la parte directamente deudora la que en su caso debía haber prohibido expresamente al presentado de no efectuar el pago, forma en que debe interpretarse sin lugar a duda el texto del articulo 1382 del Código Civil,
parte directamente deudora la que en su caso debía haber prohibido expresamente al presentado de no efectuar el pago, forma en que debe interpretarse sin lugar a duda el texto del articulo 1382 del Código Civil, desvirtuando totalmente de esta forma, el motivo de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral 2 del articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». A las entidades DS Llantas, Sociedad Anónima; Global Llantas, Sociedad Anónima; y, GCT Guatemala, Sociedad Anónima, se les rechazó la evacuación de la vista por no cumplir con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso; también se viabiliza cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del medio de convicción impugnado, en ambos casos, dichos yerros deben ser determinantes de tal manera, que cambien el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invoca el error de hecho en la apreciación del medio de prueba, de la declaración de parte del señor Raúl Armando Polanco Menéndez, señalando que a la pregunta dieciséis, que
se refería a si el absolvente contaba con documento que acreditara, que su representada le había autorizado para sustituirla en el cumplimiento de las obligaciones que ésta tuviera con relación al crédito, a lo cual respondió que no; por lo que con ello quedaba probada la negativa del consentimiento para hacer el pago.De la lectura de la tesis formulada, es preciso indicar que no se ha manifestado expresamente si el error es por omisión o por tergiversación; no obstante ello, de los propios argumentos expuestos, se puede evidenciar que el planteamiento está enfocado a que supuestamente se extrajeron conclusiones erradas del medio de prueba denunciado, por lo que se analizará en tal sentido. Establecido lo anterior, esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara el inadecuado proceder de la Sala, para que esta Cámara cuente con los elementos necesarios para incursionar en el estudio pretendido. Además de ello, en específico para el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debe identificarse el documento y además, es indispensable, que el documento denunciado haya sido apreciado por la Sala, y de sus consideraciones se hayan extraído conclusiones que no emanan de su contenido. Con base en la tesis planteada, para determinar si concurre el vicio, es preciso analizar lo considerado por la
Sala con respecto al medio de prueba denunciado; en ese sentido, esta Cámara, al efectuar la lectura íntegra de la sentencia recurrida, establece que la Sala no realiza en su análisis ninguna apreciación de la declaración de parte denunciada. Una vez acotado lo anterior, se establece que si bien es cierto el recurrente identifica claramente el medio de prueba, también lo es que, la Sala al emitir su sentencia no hace mención expresa de ningún medio de convicción, pues únicamente consideró que el pago realizado por el actor, encaja en las formas de cumplimiento de las obligaciones, citando la normativa correspondiente; razón por la cual, es técnicamente imposible que la Sala tergiverse un documento que no forma parte de los razonamientos de la sentencia, lo que evidencia una deficiencia en el planteamiento, toda vez que al no cumplirse los presupuestos necesarios para conocer el submotivo invocado, es decir, que la Sala haya apreciado el medio de prueba impugnado, no podría configurarse la supuesta tergiversación alegada; por ende, resulta improcedente. CONSIDERANDO II «Violación de ley por interpretación errónea» Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Motivos de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por interpretación errónea de ley (…) De la violación del artículo 1453, 1380 y 1382 del Código Civil. »En el presente caso, se incurre en la violación de ley por inaplicación, específicamente la contenida en el artículo 1382 del Código Civil que literalmente dice: “ARTICULO 1382. El que pague por cuenta de otro
puede repetir lo que pagó, a no ser que lo hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor.”, no obstante el actor desde que promovió su demanda se basó en el Articulo 1358 del Código Civil, asumiendo de tener la calidad de codeudor, lo cual se demostró que nunca tuvo. »Se considera que esta violación se da específicamente en la sentencia que es objeto de recurso de casación, pues no valoró como prueba de DECLARACIÓN DE LAS PARTES la que genero certeza en cuanto a que el actor NUNCA CONTO CON AUTORIZACION DE LOS DEUDORES para pagar la deuda que hoy reclama su pago a través de la repetición, prueba que se propuso y se diligencio a petición de las demandadas, no obstante la causal que se invocó para reclamar tal repetición es la contemplada en el artículo 1358 del Código Civil, misma que fue probada en juicio que era inaplicable pues el actor jamás tuvo calidad de CODEUDOR, por lo que la demanda siempre ha tenido que ser declarada SIN LUGAR (…) »… la SUBROGACION es una figura que contempla el Código Civil COMO UNA FORMA DE TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES y no una FORMA DE CUMPLIMIENTO ya que esta último lo constituye EL PAGO en sus modalidades de PAGO POR CONSIGNACIÓN y PAGO POR CESION DE BIENES, de esa cuenta invocar que la subrogación guarde relación con el artículo 1380 del Código Civil es un error de interpretación de ley, de hecho para dejar claro dicho error de interpretación de ley, es oportuno señalar que de conformidad
con el Articulo 1453 del Código Civil, la SUBROGACION ES UNA MANERA DE SUSTITUIR AL ACREEDOR, Y QUE EL TERCERO QUE LE PAGA A UN ACREEDOR ADQUIERE LOS DERECHOS DE ESTE ACREEDOR, POR LO QUE SI FUERA EL CASO QUE EL SEÑOR RAUL ARMANDO POLANCO MENENDEZ PAGO AL ACREEDOR DE MI REPRESENTADA, ESTE SEÑOR RAUL ARMANDO POLANCO MENENDEZ, ADQUIRIO EL DERECHO DE EJECUTAR LA OBLIGACIÓN, MAS NO ADQUIRIO UN DERECHO DE REPETICION, EL CUAL SOLO PODRIA EJERCERLO BAJO OTRA PREMISA, ES DECIR QUE HUBIERA PAGADO SIENDO CODEUDOR o QUE HUBIERA PAGADO CON LA AUTORIZACION O CONSENTIMIENTO DE LOS DEUDORES, LO CUAL PARA ESTE SUBMOTIVO DE FONDO NO ES DISCUTIBLE Y DE HECHO SE HIZO EN EL ATERIOR SUBMOTIVO, SIENDO DE UTILIDAD PARA ESTE SUBMOTIVO, EL QUE LA SALA AD QUEM HAYA INTERPETADO ERRONEAMENTE LOS ARTICULOS 1453, 1380 Y 1382 DEL CODIGO CIVIL (…)»En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de la violación de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya la Sala Ad Quem usa la figura de la SUBROGACION contenida en el Código Civil como una forma de transmitir
obligaciones, y su concepto está en el artículo 1453 de dicho cuerpo legal, y lo aplica como una forma de cumplimiento de obligaciones, lo cual es incorrecto pues el Articulo 1380 y 1382 que señalan la figura de la REPETICION como el derecho de un codeudor que paga y reclama de sus otros deudores el pago que este hizo, o como el derecho del tercero que paga con el conocimiento y aceptación expresa o tácita del o de los deudores; evidenciándose así que la Sala Ad Quem hizo una interpretación errónea de las normas contenidas en el Articulo 1453, 1380 y 1382 del Código Civil, razón por la cual el presente recurso de casación deberá; CASAR la sentencia impugnada y fallar conforme a la ley (sic)…». Alegaciones Raúl Armando Polanco Menéndez, señaló: «… En cuanto al artículo 1453 del Código Civil menciona además el interponente dentro del apartado Caso de procedencia de su memorial de interposición del recurso de casación, el que establece que la subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación, hecho que se dio por ley como ya he indicado, debido a que me vi forzado a efectuar el pago, ante el reiterado incumplimiento de pagar las amortizaciones respectivas al Banco acreedor en la forma pactada para el pago por los demandados, poniendo por ende en total peligro de ejecución los bienes propiedad del presentado, los que como ya se ha dicho, había sido dados en garantía del pago del crédito otorgado a las entidades mercantiles directamente
deudoras (…) no olvidándose tampoco el hecho de que en el instrumento público de constitución de la garantía hipotecaria contenida en la escritura publica numero seiscientos noventa (690) (…) el banco acreedor dentro de la clausula tercera literal H del instrumento relacionado, reza que el BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA se encuentra facultado para ceder, gravar, enajenar, negociar o cualquier otra forma de disponer del presente crédito sin necesidad de previo aviso o posterior notificación a la parte deudora. Es claro entonces el hecho de que el presentado, en defensa de su patrimonio y ante la irresponsabilidad de los deudores principales de acercarse al Banco a efectuar el pago, poniendo en grave peligro su patrimonio que respaldaba el crédito incumplido por la parte deudora, procedió a la cancelación anticipada del crédito, evitando así un litigio innecesario que directamente benefició a las entidades principalmente deudoras, ya que sus hojas de crédito no fueron objeto de tacha alguna, actuaciones y preceptos legales que desvirtúan en su totalidad el motivo de fondo, submotivo de violación de ley por interpretación errónea de ley, que trata de hacer valer el interponente del recurso en la calidad con que actúa (sic)…». A las entidades DS Llantas, Sociedad Anónima; Global Llantas, Sociedad Anónima; y, GCT Guatemala, Sociedad Anónima, se les rechazó la evacuación de la vista por no cumplir con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en el precepto que se denuncia como infringido. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala: «… incurre en la violación de ley por inaplicación, específicamente la contenida en el artículo 1382 del Código Civil (...) »Se considera que esta violación se da específicamente en la sentencia que es objeto de recurso de casación, pues no se valoró como prueba de DECLARACIÓN DE PARTES (…) »En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley (…) ya que la Sala Ad Quem usa la figura de la SUBROGACION contenida en el Código Civil como una forma de transmitir obligaciones, y su concepto está en el artículo 1453 de dicho cuerpo legal, y lo aplica como una forma de cumplimiento de obligaciones (…) evidenciándose así que la Sala Ad Quem hizo un interpretación errónea de las normas contenidas en el Articulo 1453, 1380 y 1382 del Código Civil (sic)…». Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y
concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Este Tribunal de casación, de lo expuesto por la casacionista, establece que existe defecto en el planteamiento de su tesis, al argumentar, dentro de la interpretación errónea lo siguiente: a) que se incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 1382 del Código Civil; b) que no se valoró como prueba la declaración de parte rendida en el proceso; c) que la sala usa la figura de la subrogación contenida en el Código Civil, como una forma de transmitir obligaciones y, que su concepto está en el artículo 1453 de dicho cuerpo legal y lo aplica de manera incorrecta.Tales argumentaciones corresponderían ser conocidas a través de otros submotivos de diferente naturaleza al invocado, esto debido a que, si la recurrente estimaba que no se aplicó el precepto normativo idóneo o que se aplicó indebidamente, así como que supuestamente se omitió valorar un medio de prueba, debió denunciarlo a través de los submotivos pertinentes y no dentro de la tesis de este submotivo de interpretación errónea de la ley, debiendo para el efecto desarrollar tesis independiente para cada uno de ellos, exponiendo cuál es la supuesta infracción cometida por la Sala impugnada. Es preciso recordar que el objetivo del submotivo denunciado en este caso, es determinar si la norma aplicada, la que se considera adecuada, ha sido interpretada erróneamente por la Sala, al darle un sentido y
alcance que no le corresponde, además de ello, que el vicio cometido sea de tal trascendencia que pueda variar el sentido del fallo. Por último, se desprende también que no hay claridad en cuanto al planteamiento de la casacionista, no solo porque confunde sus argumentos y los submotivos mencionados, sino que también omite desarrollar una tesis para cada norma que menciona, en la que se expresen los motivos por los que considera que se ha cometido alguna infracción por parte de la Sala. Derivado de lo anterior y ante las deficiencias indicadas, las que no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de la tesis propuesta, dado el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso, por lo que el planteamiento deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
25/08/2021 - ACLARACIÓN
105-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva
emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la entidad Hiperllantas, Sociedad Anónima, contra la sentencia del dieciocho de junio de dos mil veintiuno, emitida por esta Cámara.CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la interponente argumentó: «… Esa respetable sala describe en sus considerandos términos que a juicio de mi representada son contradictorios y respetuosamente se solicita sean objeto de análisis y al resolver este recurso se aclaren y en su caso de ser procedente permitan un giro en la decisión de desestimar el recurso de casación que mi representada promovió (…) »SOBRE EL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) »… se evidencia que el planteamiento de dicho error está enfocado que “supuestamente se extrajeron conclusiones erradas del medio de prueba denu