1050-2014 27022015 Alejandro Rigoberto Gonzalez Valiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1050-2014 27022015 Alejandro Rigoberto Gonzalez Valiente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/02/2015 – PENAL
1050-2014
Doctrina Cuestión prejudicial Casación por motivo de fondo: Procedente cuando, la Sala revoca la decisión del juez contralor y declara sin lugar la cuestión prejudicial expresando que, la continuación de la vía penal, depende de la resolución en la vía civil de la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico y cancelación registral, si el querellante incrimina a la sindicada y al notario autorizante, irregularidades en la escritura de compraventa de bienes inmuebles con personas fallecidas, resultando indispensable acudir a la esfera del derecho penal, por acciones que puedan constituir ilícitos penales.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de febrero dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Alejandro Rigoberto González Valiente, contra el auto de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal que por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados se instruyó contra Marta Miriam Castañeda Gómez, quien actúa con el auxilio del abogado Edgar Raúl Toledo Urrutia. Como querellante adhesivo y actor civil comparece el mismo recurrente. Antecedentes A) Hecho atribuido. “Soy hijo supérstite de mi padre (…) fallecido (…) el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (…) y de mi madre (…) fallecida (…) el dieciocho de octubre de mil novecientos
Antecedentes A) Hecho atribuido. “Soy hijo supérstite de mi padre (…) fallecido (…) el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (…) y de mi madre (…) fallecida (…) el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (…) resulta falso que mis padres, estando fallecidos (…) pudieran haber comparecido a firmar la escritura pública (…) el veintiocho de julio de dos mil doce, ante los oficios notariales de ALEJANDRO ALLESIO QUIÑONEZ, quien autoriza un CONTRATO DE COMPRAVENTA, donde mis padres fallecidos vendieron una finca (…) a favor de señora (sic) MARTA MIRIAM CASTAÑEDA GÓMEZ (…) pues ella era esposa de mi hermano fallecido, engañando a todos los demás hermanos quienes también tienen derechos hereditarios sobre el mismo, beneficiándose de los frutos que este genera, pues dentro de dicho inmueble funcionan dos canchas deportivas para la práctica de footsala así como un beneficio y secadora de cardamomo, y parqueos de vehículos por los cuales cobran una renta diario (sic) que (sic) aproximadamente 600 (sic) quetzales diarios en promedio y también aprovechándose de varios vehículos que pertenecían a mi señor padre…”. B) Fallo de primer grado. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, declaró sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el sindicado. El a quo razonó que, de conformidad con las exposiciones vertidas por el querellante adhesivo contra la
sindicada y el notario autorizante se deben dilucidar en la vía penal, toda vez que, los hechos incriminados podrían constituir ilícitos penales, comportamientos que únicamente deben ventilarse en materia penal. C) Recurso de apelación. La imputada interpuso recurso de apelación. Como norma vulnerada denunció el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la resolución impugnada le provoca agravio toda vez que, el juez contralor de la investigación no se basó en una clara y precisa fundamentación, para resolver sin lugar la cuestión prejudicial, porque no indicó el valor que le otorgaba a los medios de prueba, sino, se concretó a realizar una relación de la documentación obrante en el expediente. En el presente caso, existe un obstáculo a la persecución penal, consistente en cuestión prejudicial de naturaleza civil, puesto que, para iniciar la vía penal es necesario que se dilucide civilmente la validez del negocio jurídico aducido, toda vez que, existen escrituras que demuestran la calidad de heredera que tenía la sindicada, como la falta de consentimiento de una de las partes, por lo que, es de hacer una diferencia entre el negocio jurídico y el documento público. Además, a los querellantes no se les ha causado ningún perjuicio, el señor Ernesto González Riveiro (fallecido), faccionó su testamento en mil novecientos ochenta y siete, y en mil novecientos ochenta y doshabía dispuesto de sus bienes, lo que implica que en mil novecientos ochenta y ocho, quedó la mortual sin
bienes que heredar por haberlos vendido cuatro años antes de su fallecimiento. D) Fallo de segundo grado. Acogió el recurso y revocó el auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, razonó que: “Al examinar las actuaciones se evidencia que el juez a quo emite auto por medio del cual declara sin lugar la cuestión prejudicial planteada y con lugar a citar a Marta Miriam Castañeda Gómez, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Documentos Falsificados y Alejandro Alessio Quiñonez por el delito de Falsedad Material, sin tomar en cuenta que la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual según la ley debe ser resuelta en un proceso independiente, por lo que, a criterio de ésta Sala, deberá de esperarse el fallo o sentencia que el juez respectivo emita dentro del Juicio Civil, en la Vía Ordinaria de Demanda de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico y Cancelación de Inscripción Registral, promovida por la señora Marta Miriam Castañeda Gómez, presentada en el Juzgado de Primera Instancia Civil (…) en consecuencia, debe suspenderse el procedimiento penal hasta que se resuelva por el Juzgado del Ramo Civil, lo que corresponda.”.
II. Recurso de casación El agraviado Alejandro Rigoberto González Valiente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y
señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 291 del Código Procesal Penal. Expresó que, la Sala se equivocó al no aplicar el contenido del artículo 291 precitado, pues conforme al contexto normativo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, implica errónea aplicación de la norma penal referida, por desviación del proceso penal contra la sindicada Marta Miriam Castañeda y Alejandro Alessio Quiñonez, toda vez que, la única intención de interponer la cuestión prejudicial fue para perturbar al juez y retardar maliciosamente el proceso penal y obstaculizar objetivamente la participación directa o indirecta de las personas sindicadas mediante la investigación, puesto que las cosas sucedieron de manera distinta a la expuesta por la sindicada, lo cual está relacionado con los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, regulados en los artículo 321, 322 y 325 del Código Penal. Además, la decisión de la Sala no tiene razonamiento alguno para resolver de esa forma, lo cual favorece la impunidad y viola la esfera de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer en un estado de derecho, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintisiete de febrero de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El agraviado
reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el recurso, toda vez que, los magistrados se equivocaron al acoger el recurso de apelación. Los procesados aducen que, es necesario agotar la vía civil para resolver la controversia. Considerando -ILa cuestión prejudicial, establecida en el sistema jurídico guatemalteco como un obstáculo a la persecución penal, procede cuando el establecimiento y persecución del hecho delictivo depende del juzgamiento previo y en otra competencia por razón de la materia, de algún aspecto vinculante y desconocido por la competencia penal. -IIEntre los tipos penales que relacionan las conductas incriminadas a la imputada y al notario autorizante, se encuentra el artículo 321 del Código Penal, el cual establece que: “Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.”. Así también, el artículo 322 del mismo cuerpo legal regula que: “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años de prisión.”. Y por último, el artículo 325 del código en relación, preceptúa que: “Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a
sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que corresponde al autor de la falsificación.”.El ad quem para revocar la decisión del juez contralor de la investigación, sostiene que, para poder continuar con el proceso penal iniciado por el querellante contra los encartados, es necesario que el juzgado civil jurisdiccional, resuelva la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico y cancelación de la inscripción registral, misma que fue promovida por la sindicada en dicha vía civil, razón por cual, se suspendió el proceso penal, hasta que ello se verifique. Al realizar el estudio jurídico de rigor, se encuentra que, conforme lo regulado en los artículos Ut supra y los hechos que el querellante atribuye a la sindicada y al notario que autorizó los instrumentos públicos, no dependen de lo que para el efecto resuelva el juzgado civil por la demanda planteada, pues lo que en ella se dilucida son los efectos propios del negocio jurídico, que además, de ser actos posteriores al faccionamiento del documento público, lo que pretenden es anular los efectos jurídicos específicos del mismo por vicios de consentimiento, en cuyo caso, para que la voluntad tenga relevancia jurídica, es necesario que se exprese por medido de la declaración de voluntad, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual, lo cual, no es propio del derecho penal. El Jus puniendi protege bienes jurídicos, mismos que al estar previamente establecidos son de observancia general y para que se demuestre su transgresión, existe la etapa de juicio, en donde, las incriminaciones
realizadas a los sindicados, tienen que someterse al contradictorio, momento en el cual, tendrán la oportunidad de hacer afectivas sus argumentaciones en correspondencia con los hechos atribuidos, etapa en la cual el contralor de la investigación conforme los medios de prueba, determinará lo que conforme a derecho corresponda. En este caso, no se está atribuyendo culpabilidad o inocencia alguna, sino, simplemente se deben encausar esas acciones al derecho penal, porque como ya se ha indicado, la demanda de nulidad del negocio jurídico con su respectiva inscripción registral, no constituyen una cuestión prejudicial, porque es independiente, dado que lo que ahí se dilucida son los efectos específicos que provoca el referido negocio jurídico y no las acciones realizadas por los encartados para la formalización de dicho instrumento público, lo cual sí debe dilucidarse en la vía penal como ya se ha considerado. De lo contrario, se vulnera el contenido de los artículos denunciados. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,
77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Alejandro Rigoberto González Valiente, contra el auto de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II. Casa la resolución impugnada y en consecuencia: a) anula el auto impugnado, y declara sin lugar la cuestión prejudicial decretada por la Sala identificada en el numeral anterior; b) continúese con el trámite de las acciones penales iniciadas contra la sindicada Marta Miriam Castañeda Gómez y quienes hayan participado en los hechos atribuidos. III. Vuelvan las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, para que prosiga el trámite del proceso de conformidad con la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.