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1051-2015 15012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1051-2015 15012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/01/2016 – PENAL

1051-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando el a quo dio por acreditada la existencia de dos homicidios en grado de tentativa y condenó únicamente por uno de ellos, omitiendo la sanción que corresponde a la segunda acción fijada en la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Eswuin Yovany Muñoz Morales, por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa. El procesado actúa auxiliado por la abogada Edith Lorena González Camey.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Eswuin Yovany Muñoz Morales, el doce de junio de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en el inmueble ubicado en la treinta y una

calle, veintidós guión cero tres, colonia Santa Elisa, zona doce de la ciudad de Guatemala, aprovechando el momento en que la señora María del Pilar Castellanos Paz, abrió el portón para que entrara Bernardo Botzoc

Rax, quien efectuaba trabajos de carpintería en el lugar, ingresó sin autorización acompañado de Brayan Antonio Fernández Hernández y Douglas Higinio Beteta Ramírez, sin corroborar sus intenciones, llevando dos cajas de cartón que indicaron las transportaban hacia esa residencia, portando además armas de fuego. En el interior de la residencia, el procesado con su brazo izquierdo sujetó a la señora Castellanos Paz por la espalda, en tanto uno de sus compañeros efectuó disparos con el arma de fuego que portaba en la mano derecha, misma acción efectuada por el procesado, logrando acertarle a Vicente Mo Maquin, quien efectuaba trabajos de carpintería en el lugar y resultó con heridas producidas por proyectil de arma de fuego en región toracoabdominal, y no falleció únicamente porque fue trasladado por bomberos municipales hacia el Hospital Roosevelt, donde recibió asistencia médica oportuna, habiendo estado en peligro su vida. Al verse sujetada la señora Castellanos Paz, llamó insistentemente a su cónyuge Julio César Rivera Clavería, contra quien el acusado disparó con el ánimo de causarle la muerte, sin embargo no logró acertarle ningún disparo y por lo mismo se dio a la fuga juntamente con Brayan Antonio Fernández Hernández, a bordo de un vehículo no individualizado. En el hecho, Douglas Higinio Beteta Ramírez, con el arma de fuego que portaba, también disparó en contra del señor Rivera Clavería, quien respondió el fuego en su defensa con un arma tipo pistola y como consecuencia el señor Beteta Ramírez falleció a causa de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, perforantes en cráneo y abdomen.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal,

y como consecuencia el señor Beteta Ramírez falleció a causa de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, perforantes en cráneo y abdomen.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil trece, condenó al procesado Eswuin Yovany Muñoz Morales, por los delitos de allanamiento, por el que le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por día; y por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido contra la vida de Vicente Mo Maquín, le impuso la pena de dieciocho años de prisión, la que por ser en grado de tentativa fue rebajada en una tercera parte, haciendo un total de doce años de prisión inconmutables; sanciones que sumadas hicieron un total de trece años de prisión. Consideró: conferirle valor a la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en debate. El Ministerio Público acusó por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y asesinato en grado de tentativa, sin embargo, en cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa, no se estableció que el acusado haya tomado bien ajeno y que se lo hayan quitado cuando ya lo llevaba consigo, por lo que no puede haber tentativa ya que ninguno de los testigos indicó que el acusado y sus

compañeros hayan desplazado bien de ajena pertenencia, por cuya razón la conducta del acusado encuadró en el delito de allanamiento de morada, pues juntamente con sus acompañantes entraron a la residencia del señor Julio César Rivera Clavería sin autorización de sus moradores y con engaños, llevando consigo unascajas para simular que llevaban encomienda. Respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, sus elementos propios no encuadraron, ya que no se estableció que llevaran planificado darle muerte al señor Vicente Mo Maquin, por lo que no se acreditó el dolo o la intención premeditada de dicha acción, pero sí intentaron matarlo, ya que sufrió heridas de consideración que pusieron en peligro su vida. En virtud de lo anterior, se cambiaron las calificaciones jurídicas, pasando de robo agravado en grado de tentativa al de allanamiento y del de asesinato en grado de tentativa al de homicidio en grado de tentativa. Conforme el numeral 1o. del artículo 36 del Código Penal, tienen la calidad de autores “Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.”. Quedó acreditado que el procesado participó como autor en los hechos, ya que tomó parte directa en los mismos. Respecto de la pena a imponer para el delito de homicidio indicó que el tipo penal contempla una pena entre quince y veinticinco años de prisión, al acusado no le aparecen antecedentes penales, que por ser en grado de tentativa debió ser rebajada en una tercera parte y

tomó en cuenta las agravantes de cuadrilla, pues participaron más de tres personas, vinculación con otro delito y menosprecio del lugar, por lo que no correspondió la imposición de la pena mínima.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 69, relacionado con los artículos 14 y 123 todos del Código Penal. Indicó que el Tribunal de primer grado tuvo por acreditados dos homicidios en grado de tentativa, el cometido en contra de Vicente Mo Maquin y el ejecutado en contra del señor Julio César Rivera Clavería; el hecho de que el procesado no haya acertado en la integridad física del señor Rivera Clavería, no es causa para invalidar su acción delictiva, pues existió voluntad de darle muerte a través de una acción idónea para conseguir ese propósito. El a quo debió condenar en concurso real de delitos por el homicidio en grado de tentativa en agravio de Vicente Mo Maquin y de Julio César Rivera Clavería e imponer la pena de dieciocho años de prisión por cada delito cometido, los que rebajados en una tercera parte por ser en grado de tentativa hacen un total de veinticuatro años de prisión inconmutables.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala,

en sentencia del diez de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.

Consideró: al haber revisado la sentencia recurrida se estableció que conforme a los hechos y circunstancias objeto de la acusación, el Ministerio Público no individualizó los hechos conforme a los tipos penales que pretende sean modificados por medio de la apelación especial. En el apartado de la sentencia recurrida denominado “DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, el Tribunal hizo un minucioso análisis de la plataforma fáctica y modificó la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue acusado el sindicado, para el efecto el a quo faltó a la fundamentación en cuanto a indicar los motivos por los cuales el acusado subsumió su conducta en los tipos penales señalados y no en los atribuidos por el Ministerio Público, sin embargo, dicha falencia no fue reclamada por el recurrente, por lo que no pueden hacerse los pronunciamientos al respecto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; denuncia falta de aplicación de los artículos 14, 69 y 123 del Código Penal. Su reclamo consiste en que de los hechos acreditados se desprendieron dos homicidios en grado de tentativa, el cometido en contra de Vicente Mo Maquín y el ejecutado en contra de Julio César Rivera Clavería, el hecho de que no se haya acertado en contra de la integridad física de este último, no constituye

una causa para invalidar la acción delictiva cometida, pues existió voluntad de dar muerte y acción idónea para conseguir el propósito criminal, por lo que, debió imponerse la pena de dieciocho años de prisión por cada delito que rebajados en una tercera parte por ser en grado de tentativa, hacen un total de veinticuatro años de prisión inconmutables.

III. DEL DIA DE LA VISTA El doce de enero de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, compareció el Ministerio Público reiterando su petición. El procesado no compareció a la audiencia respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I Cámara Penal, ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, lafunción de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. La inconformidad del Ministerio Público, consiste en que el tribunal de sentencia al tener por acreditadas dos acciones cometidas por el procesado en las que intentó dar muerte, debió condenar en concurso real de delitos e imponer la pena respectiva conforme a esa figura por el ilícito cometido en contra del señor Julio César Rivera Clavería y no por un único tipo penal de homicidio en grado de tentativa en contra del señor Vicente Mo Maquin, como lo hizo. II En este caso, los hechos fijados por el sentenciante fueron que el procesado, aprovechando la apertura del portón de la residencia de la víctima, sin corroborar sus intenciones, ingresó sin autorización acompañado de

Vicente Mo Maquin, como lo hizo. II En este caso, los hechos fijados por el sentenciante fueron que el procesado, aprovechando la apertura del portón de la residencia de la víctima, sin corroborar sus intenciones, ingresó sin autorización acompañado de dos personas más, portando armas de fuego. En el interior de la residencia, el procesado con su brazo izquierdo sujetó a la señora Castellanos Paz por la espalda, en tanto uno de sus compañeros efectuó disparos con el arma de fuego que portaba en la mano derecha, misma acción efectuada por el procesado, logrando acertarle a Vicente Mo Maquin, quien resultó con heridas producidas por proyectil de arma de fuego en región toracoabdominal, y no falleció únicamente porque fue trasladado hacia el Hospital Roosevelt, habiendo estado en peligro su vida. El acusado, con ánimo de dar muerte, disparó en contra del señor Julio César Rivera Clavería, sin embargo, no logró acertarle ningún disparo. En el hecho, Douglas Higinio Beteta Ramírez, con el arma de fuego que portaba, también disparó en contra del señor Rivera Clavería. El tipo penal de homicidio, tipificado en el artículo 123 del Código Penal, define que comete homicidio “quien diere muerte a alguna persona”. El autor Escobar Cárdenas al referirse al tipo penal indica: “El elemento fundamental, sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar expresada por el

sujeto activo; es tan fundamental este elemento, que de él se desprende toda la doctrina en la tipificación de la tentativa de Homicidio y su diferencia con el delito de Lesiones, sean estas gravísimas, graves o leves; esta diferenciación radica en la doctrina subjetiva de la tentativa y su ausencia de resultado dañoso (la muerte de la persona) pero sí la producción de un daño en la mente, en la salud o en el cuerpo de la persona.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Magna Terra Editores. Guatemala. 2015. Páginas 28 y 29). La configuración de dicho elemento subjetivo debe tener en consideración entre otras las circunstancias siguientes: a) antecedentes personales; b) medio empleado; c) la forma en que se produjo el hecho y; d) la localización de las heridas en el sujeto pasivo. Establece el artículo 14 del Código Penal: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. El artículo 69 del Código Penal establece: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena…”.

Al respecto Ripollés, al referirse a la sanción en caso de haberse aplicado el contenido del artículo 69 del Código Penal indica: “En el concurso real se impone siempre una pena total, por medio de una única condena que atienda, según las reglas anteriores, a todos los delitos cometidos. A ello no es obstáculo que los delitos los conozca un solo tribunal o una pluralidad de tribunales, ya que en este último caso, con el fin de no perjudicar al penado, se dispone la conexión. Esta regla, basada fundamentalmente en la necesidad de evitar sentencias contradictorias aún a costa de alterar las reglas generales de determinación de la competencia territorial, consideramos que se justifica aquí en razones de economía procesal y de facilitación de la fijación de la pena y de la aplicación de los límites establecidos en el art. 69 del código penal (sic)”. (Diez Ripollés, José Luis y Giménez-Salinas I Colomer, Esther (coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Impresos Industriales, S.A. Guatemala 2001. Páginas 659 y 660). III La acusación formulada por el Ministerio Público, indica que las acciones del acusado encuadraron en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa; al referirse al análisis del ilícito, el a quo consideró la inexistencia de los elementos propios del mismo y que la calificación correcta fue la de homicidio en grado de tentativa, condenando por esa figura en agravio de Vicente Mo Maquín. Al analizar los hechos acreditados que sirven de referente básico a Cámara Penal para resolver el motivo

planteado se establece que, el sentenciante dejó fijado que el acusado disparó en primer término en contrade Vicente Mo Maquín quien recibió heridas producidas por proyectil de arma de fuego y que no falleció en virtud de haber sido trasladado a un centro hospitalario; además también lo hizo contra la humanidad de Julio César Rivera Clavería con el ánimo de causarle la muerte, sin embargo no logró acertarle ningún disparo. La referida acción cometida en contra del señor Rivera Clavería encuadra al igual que la cometida en contra del señor Mo Maquín, en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, en virtud de haber quedado demostrado el elemento subjetivo de causar el fallecimiento de la víctima lo que no logró. De lo fijado en primera instancia no se estableció la concurrencia de ninguna de las agravantes propias del delito de asesinato en grado de tentativa acusado por el Ministerio Público; en virtud de que aun existiendo la intención de matar al señor Rivera Clavería no lo consiguió, lo que justifica que no pueda tenerse por consumado el hecho sino únicamente en el referido grado. En virtud de lo anterior, se determina que al casacionista le asiste la razón jurídica, por cuanto que el sentenciante dio por acreditada la existencia de un segundo ilícito, sin haberlo sancionado, lesionando con ello el contenido de los artículos invocados como vulnerados por el impugnante. En cuanto a la pena a imponer, el delito de homicidio establece de quince a cuarenta años de prisión; el a

quo consideró la existencia de las agravantes de cuadrilla, vinculación con otro delito y menosprecio del lugar, mismas que justifican el aumento de la pena del mínimo establecido legalmente, motivo por el cual corresponde la imposición de la pena de dieciocho años de prisión, por haber sido cometido el ilícito en grado de tentativa, corresponde reducirla en una tercera parte, la cual queda en un total de doce años de prisión. Por haberse acreditado la existencia de otros dos ilícitos cuyas penas sumadas dieron un total de trece años de prisión, sumada la pena impuesta por Cámara Penal, la nueva condena queda fijada en veinticinco años de prisión inconmutables, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Respecto de las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 66, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del

Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil quince, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el pronunciamiento siguiente: I. Que el acusado Eswuin Yovany Muñoz Morales es responsable como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en agravio del señor Julio César Rivera Clavería. II. Por tal ilícito se le impone la pena de dieciocho años de prisión, que rebajada en una tercera parte por ser en grado de tentativa, queda en doce años de prisión inconmutables, en virtud de que el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil trece, en la que impuso la pena de trece años de prisión, la nueva pena sumada hace un total de veinticinco años de prisión inconmutables, la que deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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