1051-2022 06022024 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1051-2022 06022024 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
06/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1051-2022
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, le concede el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 5 inciso 2) de la
Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticuatro Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio José Peña Barrios.
II. Parte contraria: Rafael Eugenio Garavito Pontacq.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro
y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de Rafael Eugenio Garavito Pontacq, ubicado en la doce calle diez guion treinta y seis, zona diez de esta ciudad; tal valuación fue impugnada y posteriormente declarada con lugar, modificando el avalúo de mérito en el sentido de que el valor fiscal correcto del inmueble es de cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos cuatro quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.467,904.94).II. Contra lo resuelto se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme Rafael Eugenio Garavito Pontacq, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal hace saber a las partes que, en base al principio probatorio de adquisición procesal, según el cual, una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas pasan a ser del proceso y pueden hacer prueba en contrario. Ello además de que la función principal de este Tribunal es la de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración y constituye una etapa procesal, el que este Tribunal antes de admitir para su trámite la demanda, solicite al órgano administrativo demandado, la remisión del expediente administrativo, para revisar que el procedimiento documentado en el
mismo, se encuentre revestido de juridicidad y que en consecuencia el acto administrativo también se encuentre revestido de legitimidad. Establecidos entonces, los elementos fácticos y jurídicos objeto del planteamiento de este proceso, el Tribunal, en aras de la economía procesal y siendo que al tenor de lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial está obligado a resolver el conflicto sometido a su conocimiento, con base en los principios del debido proceso y de tutela judicial, dadas las constancias procesales, así como administrativas y medios de prueba aportados e incorporados legalmente al proceso, se contraerá a plasmar aquellos medios de prueba que son eficaces y pertinentes para la solución del conflicto planteado, incorporados conforme los requisitos de ley, en paralelo con las proposiciones jurídicas que se enmarcan dentro del asunto a dilucidar, a fin de buscar la armonización, proporción y razonabilidad de su fallo, privilegiando los principios que informan el Derecho Tributario calcados en los preceptos constitucionales. Dicho lo anterior, este Tribunal entra a ponderar la cuestión sub iúdice de la siguiente manera: Dentro de los principios que informan el Derecho Tributario se encuentran toralmente los principios de justicia y equidad tributaria, así como el de no confiscación, contenidos en el artículo 243 constitucional. El artículo 243 citado establece: “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.- Se prohíben los
tributos confiscatorios (…)”. (cursiva y negrilla agregados) Al entrar en materia, sobre el contenido del expediente tanto, judicial como administrativo, se ha podido establecer, que efectivamente al realizar el avaluó, la Municipalidad de Guatemala con base a las facultades que le otorga la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y en especial del Acuerdo “COM-026-07”, emitido por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el avalúo practicado al inmueble situado en la doce calle diez guion treinta y seis de la zona diez del Municipio y Departamento de Guatemala; inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de Finca treinta y siete mil novecientos cincuenta y nueve (37959), Folio ciento noventa y uno (191) del Libro ochocientos setenta y cuatro (874) de Guatemala; determinó un valor fiscal ajustado del terreno de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q.1,343,411.20) y de la construcción de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.650,045.55), lo que hace un total de UN
MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS
(Q.1,993,456.75). A estos valores se les aplicó el setenta y cinco por ciento dedescuento, quedando dichos valores ya con el descuento aplicado, así: Valor
Fiscal del terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q.335,852.80), Valor Fiscal de la construcción de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.162,511.39); haciendo un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS
(Q.498,364.19). Como ya se indicó la Municipalidad le aplica el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo “COM-026-07” del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, quedando un valor fiscal como quedó indicado. Por tal razón, el Tribunal como contralor de la juridicidad de la resolución que aprueba el avalúo ya mencionado, es decir, establecer si el ente administrativo, emitió la resolución controvertida en apego al ordenamiento jurídico, y por lo tanto, que el acto administrativo se encuentre revestido de legitimidad. Además, considerando que el término justicia es mucho más amplio que el término derecho. Puede determinarse que la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dentro de otras cosas expone: “…que una de las posibilidades para actualizar el valor fiscal de un inmueble es el avalúo directo que se practique o apruebe la
Dirección o en su caso la Municipalidad, teniendo como base, las mismas de la recaudación tributaria que el Congreso de la República ha determinado;…”. Sin embargo, no obstante consta en las actuaciones administrativas, que en diligencias para mejor resolver, el avalúo se realizó en presencia del propietario del bien inmueble, quien es la parte actora dentro del presente Proceso Contencioso Administrativo; el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en sí mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio de Legalidad. Por ello, al buscar la concepción de tal principio –a nivel de aplicación general del Derechose establece que “…es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa
como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el Poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.” Derivado de tal principio, la ley se constituye en un límite a la actividad administrativa, es decir, a la propia actividad de los funcionarios y personal al servicio de la Administración Pública. El principio de legalidad en materia impositiva lo regula el artículo 239 de la Constitución de la República de Guatemala, el cual en su último párrafo establece: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo….”. -Fijadas las conceptualizaciones anteriores, y con fundamento en lo antes manifestado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo, al no haber observado los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional,establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” en base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble situado en la doce calle diez guion treinta y seis de la zona diez del Municipio y Departamento de Guatemala;
inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de Finca treinta y siete mil novecientos cincuenta y nueve (37959), Folio ciento noventa y uno (191) del Libro ochocientos setenta y cuatro (874) de Guatemala; debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violaron Principios y Garantías Constitucionales de la recurrente. Por tal razón, los ajustes formulados y confirmados por medio de la resolución que mediante este proceso se impugna no tienen sustento que hagan viable su confirmación por parte de este Tribunal. Por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 A del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; en sentencia el Tribunal debe proceder a la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida; siempre en plena observancia a su función principal, establecida en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada dentro del expediente doscientos diecinueve - dos mil, sostuvo el criterio siguiente: “La Constitución establece (artículo 221), el principio de control jurídico de los actos de la administración de manera que su resoluciones directas o de sus entidades pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión de sus derechos fundamentales y legales.” Así también, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación al principio de juridicidad como función principal de este Órgano Jurisdiccional, ha sostenido el criterio siguiente: “…, no puede obviarse que al
tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar.”. Por lo que en base a lo analizado y considerado, este Tribunal procede hacer el pronunciamiento correspondiente (…) » Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala que contiene el Código Tributario, “… la sentencia que ponga fin a este recurso, determinará si la resolución recurrida se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa; así mismo procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la sentencia recurrida y a imponer el pago de costas a la parte vencida en el proceso, con excepción de aquellos casos en que el tribunal encuentre razones suficientes para eximirlas parcial o totalmente”; en tal situación la norma indica qué al dictarse sentencia el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante, el Tribunal está facultado para eximir de dicho
pago, cuando exista evidencia de haberse litigado de buena fe, como sucede en el presente caso, por lo que no hay condena en costas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el
Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administración, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir el inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido en esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Consejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada. »Este vicio de la sentencia impugnada, configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE necesariamente el valuador deba acudir al inmueble AL REALIZAR EL AVALÚO. »Ello ocurre, porque la Sala sentenciadora, da a la norma un alcance y sentido
DIRECTO» IMPLICA QUE necesariamente el valuador deba acudir al inmueble AL REALIZAR EL AVALÚO. »Ello ocurre, porque la Sala sentenciadora, da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para el avalúo pueda considerarse como directo, es necesario que le valuador acuda al inmueble al practicarlo; cuando la norma, de ninguna manera establece tal obligación, y además, gramatical e idiomáticamente, no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal (sic)…». AlegacionesRafael Eugenio Garavito Pontacq, argumentó: «… En resumen, no existen valuaciones a distancia o desde casa (del valuador), sino directas y esas deben hacerse en esa forma, DIRECTA, ya que si no incurren en errores que terminan en valores ilegales que afectan a los vecinos, como este caso y muchos otros. El tratar de moldear palabras y textos para interpretar a su conveniencia subir los valores de bienes, son actos impropios de una autoridad municipal. Entonces, la interpretó correctamente la ley, cumplió con cómo debe hacerlo. Un avalúo del bien, se hace del bien mismo, no de una foto; un médico hace un examen directo al paciente, no análisis a distancia, toma la presión, el pulso, el peso del paciente. Acá el paciente de un avalúo es un terreno. El artículo 4 del Código Tributario establece: “La aplicación, interpretación e integración de las normas
tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial”. La aplicación de dicho artículo deviene en obligatorio, toda vez que el artículo uno del Código Tributario establece que las normas de éste son de derecho público, y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria (…) »… El método de interpretación literal de las normas no permite efectuar saltos o antojos interpretativos como lo desea la Municipalidad de Guatemala. “Directamente” no equivale a “hubiera deseado dijera” o a “necesario” o “el que quiero o me conviene” (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… estima que es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil declare con lugar el presente Recurso Extraordinario de Casación ya que en la tesis planteada por la Municipalidad de Guatemala se observan todos y cada uno de los requisitos exigidos en ley para poder llegar a determinar que las razones que lo sostienen son válidas, legales y técnicas. »La Municipalidad de Guatemala presenta como punto toral para argumentar su tesis que la Honorable Sala pretende hacer saber que el avalúo pueda considerarse como directo cuando el valuador debe acudir al inmueble a realizar el avalúo, cosa que no es cierta. La Honorable Sala da a la norma un alcance y
sentido diferente al que en realidad es. »En la sentencia de mérito indica la Honorable Sala que el avalúo directo implica por disposición de la ley (según su interpretación), que el valuador debe constituirse físicamente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimo procedentes. El Yerro en que ha incurrido la Honorable Sala se centra específicamente en que ésta consideró que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de concreto, de lo contrario, si hubiese tomado en cuenta la postura de la Municipalidad y los argumentos que empoderan su postura, otras hubiesen sido las resultas de la sentencia recurrida, es por esto, Honorables Magistrados que mi representada la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Municipalidad del Municipio y Departamento de Guatemala, y como consecuencia se revoque la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós y se mantenga firme la resolución que causó estado y que se fue objeto de este litigio (sic)…». Análisis de la CámaraLa errónea interpretación de la ley, radica en la infracción ocurrida en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde.
En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, toda vez que el Manual de Valuación Inmobiliaria contempla el método de tasación colectiva, que no requiere en todos los casos una inspección ocular del inmueble; además, el avalúo directo es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento, en especial el Manual de Valuación Inmobiliaria. Para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es preciso traer a contexto lo que consideró en su fallo: «… Puede determinarse que la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dentro de otras cosas expone: “… que una de las posibilidades para actualizar el valor fiscal de un inmueble es el avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad, teniendo como base, las mismas de la recaudación tributaria que el Congreso de la República ha determinado;…”. Sin embargo, no obstante consta en las actuaciones administrativas, que en diligencias para mejor resolver, el avalúo se realizó en presencia del propietario del bien inmueble, quien es la
parte actora dentro del presente Proceso Contencioso Administrativo; el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en sí mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio de Legalidad. Por ello, al buscar la concepción de tal principio –a nivel de aplicación general del Derechose establece que “…es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el Poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.” Derivado de tal principio, la ley se constituye en un límite a la actividad administrativa, es decir, a la propia actividad de los funcionarios y personal al servicio de la Administración Pública. El principio de legalidad en
materia impositiva lo regula el artículo 239 de la Constitución de la República de Guatemala, el cual en su último párrafo establece: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo….”. - Fijadas las conceptualizaciones anteriores, y con fundamento en lo antes manifestado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo, al no haber observado los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos derango constitucional, establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” en base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble situado en la doce calle diez guion treinta y seis de la zona diez del Municipio y Departamento de Guatemala; inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de Finca treinta y siete mil novecientos cincuenta y nueve (37959), Folio ciento noventa y uno (191) del Libro ochocientos setenta y cuatro (874) de Guatemala; debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violaron Principios y Garantías Constitucionales de la recurrente. Por tal razón, los ajustes formulados
y confirmados por medio de la resolución que mediante este proceso se impugna no tienen sustento que hagan viable su confirmación por parte de este Tribunal. Por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 A del Decreto 691 del Congreso de la República, Código Tributario; en sentencia el Tribunal debe proceder a la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida; siempre en plena observancia a su función principal, establecida en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada dentro del expediente doscientos diecinueve - dos mil, sostuvo el criterio siguiente: “La Constitución establece (artículo 221), el principio de control jurídico de los actos de la administración de manera que sus resoluciones directas o de sus entidades pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión de sus derechos fundamentales y legales.” Así también, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación al principio de juridicidad como función principal de este Órgano Jurisdiccional, ha obtenido el criterio siguiente: “…, no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe
de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar.”. Por lo que en base a lo analizado y considerado, este Tribunal procede hacer el pronunciamiento correspondiente (…) » (sic)…». De la transcripción anterior, resulta evidente que la Sala al resolver efectivamente utilizó el precepto legal cuestionado; en ese sentido para verificar si se cometió o no el vicio denunciado, resulta pertinente traer a contexto su contenido: «… ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble …». De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general, que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar elvalor base del terreno, tomando éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la “Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana”, así como los
valores resultantes del estudio de la “Tipificación de la Construcción”, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…». Dicho procedimiento describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble ob