1052-2012 04052012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1052-2012 04052012
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/05/2012 – MAYOR RIESGO
1052-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil doce.
- Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, de traslado del proceso penal C guión mil ochenta guión dos mil diez guión cero cero cuatrocientos sesenta y siete (C-01080-2010-00467) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, seguido contra Luis Fernando Urzúa Salguero por los delitos de asociación ilícita y obstrucción de justicia; y Cristian Joel Rojas por los delitos de asociación ilícita y asesinato.
CONSIDERANDO I Que en el procedimiento establecido en el Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, no se requieren pruebas para demostrar la necesidad de adopción de medidas de seguridad, sino que dicha ley establece únicamente la presunción legal de adoptarlas en los procesos por delitos de mayor riesgo, con el objeto de lograr resguardar la seguridad personal de los operadores del sector justicia, sujetos procesales y órganos de prueba. La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público es la única legitimada para definir los casos en los que sean necesarias las medidas extraordinarias y la Cámara Penal, para considerar su aplicación o no. II La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita el traslado
del proceso anteriormente relacionado fundamentada en que las personas ligadas al mismo y los demás miembros de la organización criminal que se espera ligar, son de alta peligrosidad, derivado de la logística empleada para la comisión del hecho investigado. Además los miembros de la citada organización criminal que aún no han sido detenidos, cuentan con gran poder económico y armamento que podrían utilizar en contra de los operadores de justicia y demás sujetos procesales, así como para intentar liberar a las personas que ya fueron aprehendidas. III Que la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 212009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, establece una competencia específica para procesos penales por delitos de mayor riesgo y en ese sentido instituye una medida de protección para la realización de la justicia, cuando concurren los presupuestos y presunciones que contempla el citadocuerpo legal en los artículos 2 y 3, sin entrar a conocer los hechos del proceso ni a prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados, ya que éstos son extremos que deben ser conocidos en la jurisdicción respectiva. En ese sentido, Cámara Penal conoce únicamente si se trata de un proceso penal que se tramita por uno de los delitos contemplados en el Decreto referido, sobre el cual la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita el traslado a un órgano jurisdiccional contemplado en ley y que asegure el juez natural que lo integraría. IV En cuanto a los argumentos señalados por la defensa, Cámara Penal considera que con relación al juez natural, la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo no ha sido señalada de inconstitucional en ningún caso, está basada en las potestades que tienen los Estados para proteger y asegurar la
que con relación al juez natural, la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo no ha sido señalada de inconstitucional en ningún caso, está basada en las potestades que tienen los Estados para proteger y asegurar la administración de justicia, esto implica a nivel interno, la misma facultad de los Estados para dictar ciertas medidas cuando concurran riesgos que están calificados específicamente por la presunción de los delitos por los cuales se procesa. Esta ley establece una competencia funcional en la que debe llevarse un control previo, si se llenan los requisitos establecidos. Los juzgados y tribunales de mayor riesgo, no conocen casos de personas específicas, sino que conocen procesos por los delitos establecidos en el artículo 3 de la citada ley, aunado a que los mismos cuentan con niveles de seguridad distintos a los otros órganos jurisdiccionales que no conocen procesos de mayor riesgo. En cuanto a la celeridad procesal no resulta afectada ya en que los órganos jurisdiccionales que conocen procesos de mayor riesgo, las partes pueden realizan sus peticiones. Respecto a la protesta presentada de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Penal, Cámara Penal establece que no ha cometido ninguna infracción que deba subsanar, pues se cumple con la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, que señala que la audiencia se llevará a cabo únicamente con las partes que asistan. Asimismo se establece que la solicitud de traslado se encuentra fundada en el artículo 4 de
la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, así como en los presupuestos exigidos en la misma, pues se trata de los delitos establecidos en el artículo 3 literales e) y j) y en el artículo 2, dada la naturaleza del proceso y en concordancia con el espíritu del mismo, como lo es posibilitar la administración de justicia pronta y expedita, ponderando especialmente la necesidad de protección a los sujetos procesales, testigos y operadores de justicia, se concluye que en este caso es procedente acceder a lo solicitado por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLESArtículos citados, 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166, 169 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su Reforma; 4, 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala; 132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 10, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República de
Guatemala; 1, 3, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, de traslado del proceso penal C guión mil ochenta guión dos mil diez guión cero cero cuatrocientos sesenta y siete (C-01080-2010-00467) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Trasládese al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala el proceso antes identificado; y en el caso se abriera a juicio, la competencia corresponderá al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala; III) Ofíciese al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que la Secretaría del mismo entregue el proceso antes relacionado a la persona designada por la Gerencia General del Organismo Judicial, en el plazo que no exceda de UN DÍA, quien lo trasladará al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de
Guatemala del departamento de Guatemala, que conoce procesos de mayor riesgo; IV) En el caso sea apelada la presente resolución, no se suspende el trámite del traslado ordenado, por estar en riesgo la seguridad de los sujetos procesales; V) Los comparecientes a la presente audiencia quedan notificados de lo resuelto y a los que no comparecieron notifíqueseles por el medio más expedito posible.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
13/08/2012 – APELACIÓN A MAYOR RIESGO 1052-2012
1115-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Guatemala, trece de agosto de dos mil doce.
- Se integra esta Corte con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista el expediente de solicitud de traslado arriba identificado del proceso penal número C - cero un mil ochenta - dos mil diez - cero cero cuatrocientos sesenta y siete, (C01080-2010-00467), que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, y para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Luis Fernando Urzúa Salguero, contra de la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES La Cámara Penal, mediante la resolución apelada, declaró: «…I) CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, de traslado del proceso penal C guión mil ochenta guión dos mil diez guión cero cero cuatrocientos sesenta y siete (C-01080-2010-00467) del juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala; II) Trasládese al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala. III) Ofíciese al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactiviad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que la Secretaría del mismo entregue el proceso antes relacionado a la persona designada por la Gerencia General del Organismo Judicial, en el plazo que no excede de UN DÍA, quien lo trasladará al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, que conoce procesos de mayor riesgo; IV) En el caso sea apelada la presente resolución, no se suspende el trámite del traslado ordenado, por estar en riesgo la seguridad de los sujetos procesales; V) Los comparecientes a la presente audiencia quedan notificados de lo resuelto y a los que no comparecieron notifíqueseles por el medio más expedito posible». Contra la anterior resolución, el procesado Luis Fernando Urzúa Salguero
seguridad de los sujetos procesales; V) Los comparecientes a la presente audiencia quedan notificados de lo resuelto y a los que no comparecieron notifíqueseles por el medio más expedito posible». Contra la anterior resolución, el procesado Luis Fernando Urzúa Salguero interpuesto recurso de apelación, por considerar que al haber sido declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, fueron conculcados sus derechos. CONSIDERANDO-IEl último párrafo del artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, habilita a la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda instancia de las resoluciones definitivas dictadas por la Cámara Penal, en materia de traslados de procesos penales que han sido considerados de mayor riesgo por las personas que intervienen en los mismos. -IIConforme el artículo 52 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado de distribuir la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los distintos tribunales en dicha materia, en la forma que resulte más conveniente para la administración de justicia. En ese sentido y con el objeto de complementar a la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, esta Corte emitió el Acuerdo identificado con el número 30-2009, por virtud del cual fueron designados, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente y el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ambos del municipio de Guatemala, para conocer en las etapas procesales respectivas, de los procesos penales que fueren declarados de mayor riesgo por la Cámara Penal; todo lo cual se sustenta en la necesidad de adoptar medidas especiales de seguridad personal para los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales, que intervienen en los procesos penales, por los hechos delictivos complejos y graves que ocurren en el territorio de la República, indicados en el artículo 3 de la mencionada ley. -IIIPrevio al análisis de la solicitud presentada, esta Corte estima necesario hacer las siguientes acotaciones: la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo comprende los presupuestos que en casos específicos hacen procedente la ampliación de competencia por razón del territorio y el consecuente traslado a un Juzgado o Tribunal, de los procesos tramitados en cualquier parte de la República. En primer lugar, se tienen en la parte considerativa de la Ley aludida, a los presupuestos que tienden a proteger el principio constitucional de “Independencia Judicial” y para ello propugnan por garantizar la integridad personal no sólo de los jueces, sino también de los fiscales, auxiliares de justicia, testigos “... y demás sujetos procesales...”, todos los cuales constituyen el grupo objetivo sobre quienes podría sobrevenir un “... Mayor Riesgo” de carácter personal, como lo indica el nombre de la propia ley; lo cual redunda en una
medida que idealmente comprende a todos los funcionarios que se encuentraninmersos en el sector de la justicia penal, así como a las personas físicas que con su actuación dentro del proceso, colaboran y coadyuvan en el desempeño de la función jurisdiccional. La aludida parte introductoria de la ley tiene íntima relación con el artículo 1, el cual indica taxativamente que: « Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos». En segundo lugar, se tienen a los presupuestos específicos por los cuales, según el caso específico, procede la autorización de traslados, sin menoscabo y garantizando en todo momento un proceso penal con las garantías de ley. En ese sentido indica el cuarto párrafo del artículo 4 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República que “...La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente ley...”. Para lograr tal cometido, ese cuerpo normativo regula un procedimiento expedito, desprovisto de formalismos y con carácter meramente técnico,
finalizado el cual la Cámara Penal tiene por función verificar o cotejar únicamente si la imputación se relaciona con los delitos contenidos en el artículo 3 de ese cuerpo legal y, paralelamente, si concurre alguna razón para asumir que en los sujetos procesales y personas intervinientes en el proceso se advierte mayor riesgo en su esfera física y psicofísica. -IVEl recurrente manifiesta: « a. En el presente caso no se acredito (sic) de que manera el proceso cuyo traslado se ordena cumple con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige el procedimiento, y, de qué manera con el traslado se evitan o eliminan esos riesgos, ello pues no se argumento la existencia real o inminente del resguardo de la seguridad personal en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; ello pues con el cambio del proceso a otro juzgado sigue siendo la misma, pues únicamente se traslada de un nivel de la sede de la torre de tribunales a otro nivel del mismo bien inmueble. Tampoco se ve como ello evita el resguardo y traslado de los procesados privados de libertad, cuando es la misma sede a donde serán trasladados y mucho menos en el espacio físico de los juzgados con aspectos de logística, pues necesariamente y como reitero es el mismo espacio territorial donde será llevado el proceso; con lo cual entiendo no se cumple con lo establecido en el artículo 2 del decreto 21-2009 del Congreso de
la República.» b. Otro de los aspectos que causa agravio consiste en que por escrito manifesté mi interés legitimo de estar presente en la audiencia señalada y donde se produjo la resolución apelada y sin embargo, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia me limito ese acceso al Tribunal de Justicia del más alto nivel en materia penal, sin atender que me encuentro privado de libertad y ello me imposibilita acudir libremente a la (sic) audiencias que se señalen, violentándose así el artículo 14 de la Constitución Política de la República en su párrafo segundo que señala que como sindicado tengo derecho a conocer personalmente los trámites procesales y el artículo 26 de la Ley Suprema pues se me niega el libre acceso a los tribunales de justicia». Al respecto esta Corte estima necesario hacer hincapié que el apelante expone concretamente dos agravios, siendo éstos: a) la falta de acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2, específicamente, en cómo se evitan los riesgos enunciados en dicha norma jurídica; y b) en la ausencia del imputado Luis Fernando Urzúa Salguero (recurrente) en la audiencia donde se accedió a la solicitud de traslado del proceso. En lo relacionado al primer agravio, se verifica que en la solicitud efectuada por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público se indicó que existen indicios sobre la pertenencia del sindicado a una organización criminal, esto en base a la declaración del colaborador eficaz, de lo cual se deriva la existencia de
otras personas que presuntamente pertenecen a aquella y que se encuentran en libertad, por lo que existe el riesgo en la seguridad de los sujetos procesales, con lo cual se cumple lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. Ahora bien, a criterio del recurrente el traslado del expediente al juzgado designado en la resolución que impugna no evita riesgo alguno, pues «únicamente se traslada de un nivel de la sede de la torre de tribunales a otro nivel del mismo bien inmueble. Tampoco se ve como ello evita el resguardo y traslado de los procesados privados de libertad, cuando es la misma sede a donde serán trasladados y mucho menos en el espacio físico de los juzgados con aspectos de logística, pues necesariamente y como reitero es el mismo espacio territorial donde será llevado el proceso», en cuanto a estas argumentaciones las mismas no pueden ser acogidas por esta Corte, porque el traslado no es únicamente en cuanto al nivel y al espacio territorial, como lo expone el recurrente, sino por el contrario, precisamente el objeto del traslado lo es que tanto las instalaciones como las medidas de seguridad con las que cuentan los órganos jurisdiccionales que poseen competencia en procesos de mayor riesgo, permiten un mayor resguardo para la seguridad de todos los sujetos procesales. En lo relacionado al segundo de los agravios expuesto en el recurso que se conoce, esta Corte estima que el mismo no puede prosperar por lo siguiente: enefecto, el procesado se encuentra facultado para acudir a todas aquellas
diligencias que se susciten dentro de un proceso instaurado en su contra, esto con la finalidad que tenga conocimiento de todo lo actuado, a efecto de garantizar su derecho de defensa. Ahora bien, en el caso concreto se determina que el sindicado solicitó a la Cámara Penal de esta Corte su deseo de comparecer a la audiencia señalada para verificar la procedencia de la prórroga de competencia penal en proceso de mayor riesgo; la solicitud fue presentada el cuatro de mayo de dos mil doce, a las ocho horas con veintiséis minutos, es decir, en la misma fecha en que había sido programada la audiencia de mérito, la que se llevó a cabo a las nueve horas; no obstante, haber sido notificado el imputado, así como su abogado defensor, el dos de mayo de dos mil doce, pese a esto, la solicitud fue presentada la fecha ya relacionada, siendo materialmente imposible lograr el traslado de dicha persona del Centro de Detención Preventiva para Hombres ubicado en la zona dieciocho de esta capital, ya que para que éste pudiese efectuarse es indispensable cumplir con los procedimientos administrativos tanto internos, como de otras entidades, no siendo así imputable a la Cámara la incomparecencia del procesado. Aunado a lo anterior, no se le conculcó su derecho de defensa, pues en la audiencia estuvieron presentes sus abogados defensores quienes expusieron los aspectos fácticos y jurídicos que estimaron pertinentes. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte Suprema de Justicia, integrada
como corresponde, a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia confirma la resolución venida en grado. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma; 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 11 Bis, 12, 14 16, 17, 20, 21, 37, 39, 43, 47, 48, 52, 71 y 101 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el procesado Luis Fernando Urzúa Salguero. II) CONFIRMA la resolución del cuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Cámara Penal. Notifíquese.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado
vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Jorge Mario Valenzuela Díaz, Magistrado Presidente, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Silvia Patricia Valdez Quezada, Magistrada Presidenta, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; Mara Cristina Fernández García, Presidenta, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.