1052-2013 05122013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1052-2013 05122013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/12/2013 – PENAL
1052-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente si la Sala al modificar la pena impuesta por el sentenciante, no tomó en cuenta que de los hechos acreditados por éste, se desprende la concurrencia de circunstancias agravantes no contenidas en el tipo, que modifican la responsabilidad penal del procesado, y por ende justifica el aumento del mínimo del rango que establece la ley, correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte, por aplicarse el concurso ideal en el caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delios contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el once de junio de dos mil trece, en el proceso instruido por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, contra el procesado Sebastian Coc Caal. Figura como defensora la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
El procesado Sebastián Coc Caal y acompañantes, el dieciocho de noviembre de dos mil once, en horas de la tarde, se apersonaron en el lugar relacionado, y
civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
El procesado Sebastián Coc Caal y acompañantes, el dieciocho de noviembre de dos mil once, en horas de la tarde, se apersonaron en el lugar relacionado, y esperaron que pasara el señor Carlos Xol Toc en su camión, pues, tenían conocimiento que él pasaría por ese lugar a comprar cardamomo, por lo tanto, llevaba dinero en efectivo. Aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos apareció el citado señor manejando el vehículo detallado, acompañado de su esposa Martha Alicia Cacao Coc y del ayudante Selvin Galindo Tiul Choc, quienes viajaban en la cabina, y en la carrocería del mismo, viajaban como pasajeros otras ocho personas. El procesado y sus acompañantes con los rostros cubiertos con gorros pasamontañas y con armas de fuego en mano, salieron de los matorrales donde estaban escondidos e inmediatamente empezaron a disparar sobre la parte frontal del camión y en el vidrio delantero lado del piloto,una de las balas le impactó a don Carlos Xol Toc en la región fronto-parietal izquierda, que le causó la muerte en ese mismo lugar. Posteriormente bajaron del automotor al ayudante, a quien le dispararon con una escopeta hechiza, acertándole en el brazo izquierdo, este señor forcejeó con el de la escopeta, la cual se quebró, momento en que el procesado se abalanzó contra el ayudante
provocándole varias heridas con un cuchillo en diferentes partes del cuerpo, éste al defenderse le levantó el gorro pasamontañas que usaba y fue reconocido por la esposa del señor Carlos Xol Toc y por el propio Selvin Galindo Tiul Choc, quien después de haber recibido la herida cayó al suelo con los intestinos expuestos, por lo que los agresores pensaron que ya estaba muerto. Luego el acusado se dirigió hacía Martha Alicia Cacao Coc a quien le pidió el dinero, ella manifestó que no lo tenía, entonces uno de los acompañantes se percató que el dinero lo llevaba Carlos Xol Toc (fallecido) en un morral típico y aún lo tenía colgado en el cuello, con un monto de setenta y cinco mil quetzales en efectivo, que le servirían para comprar cardamomo, y un cuaderno; le quitaron el morral e inmediatamente se fueron corriendo. El señor Selvin Galindo Tiul Choc, fue trasladado inmediatamente al Hospital Nacional de la ciudad de Cobán, en donde recibió asistencia médica y lograron salvarle la vida. Instantes después pasó por el lugar el señor Ricardo Tiul Tzul en una motocicleta, quien comunicó el hecho a la Policía Nacional Civil del municipio de San Antonio Senahú, Alta Verapaz, quienes se constituyeron al lugar de los hechos. Pobladores de las comunidades y fincas vecinas fueron alertados, se reunieron e iniciaron la persecución de los responsables por el camino donde habían salido huyendo, momentos después lograron aprehender al procesado el
mismo día a eso de las veintiuna horas aproximadamente, en una montaña de la Finca Sepaguite del municipio de Senahú, Alta Verapaz, llevando consigo una mochila color negro y bolsas grises conteniendo en su interior un gorro pasamontañas color negro de lana, diez billetes de la denominación de cien quetzales y dos billetes de la denominación de cincuenta quetzales, también portaba un arma de fuego tipo pistola hechiza, capacitada para percutir y detonar cartuchos calibre veintidós debidamente detallada, que fue usada en el hecho atribuido.
I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, emitió sentencia el veinticinco de octubre de dos mil doce, y por unanimidad declaró que, Sebastián Coc Caal, era autor responsable de los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, cometidos en concurso ideal, por cuyos ilícitos le impuso la pena de treinta añosde prisión aumentados en una tercera parte, lo que hizo un total de cuarenta años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material. Para el tribunal sentenciador, en el presente caso se configura el concurso ideal porque un solo hecho constituye más de dos delitos, pues, el procesado los
cometió en contra de la vida de los ofendidos Carlos Xol Toc (occiso) y de Selvin Galindo Tiul Choc, éste último sobrevivió por habérsele prestado atención médica inmediatamente, el robo del dinero que llevaba el fallecido en esa oportunidad, para el efecto, los agresores utilizaron armas de naturaleza hechiza. Para la determinación de la pena consideró que, el móvil del delito era apropiarse del dinero que llevaba el occiso y que le iba a servir para comprar cardamomo, como lo expusieron los testigos presenciales; la extensión e intensidad del daño causado concurre al haberle quitado la vida a Carlos Xol Toc y ocasionado lesiones a Selvin Galindo Tiul Choc, que de no haber recibido asistencia médica inmediata hubiera fallecido, pues, según el perito César Alfredo Yes Marcos indicó que la vida del lesionado estuvo en peligro, aunado al dolor que se le causó a la familia del fallecido; no concurrieron circunstancias agravantes ni atenuantes.
I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona únicamente lo concerniente al motivo de fondo planteado. El procesado Sebastián Coc Caal denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Indicó que debió de imponérsele la pena mínima de veinticinco años aumentada en una tercera parte, haciendo un total de treinta y tres años con cuatro meses de prisión inconmutables, porque no se acreditó su peligrosidad ni la existencia de
circunstancias agravantes. Pidió se acogiera el recurso planteado, anulando o modificando la sentencia impugnada, de acuerdo al motivo acogido.
I.IV FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, por unanimidad, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, y con lugar parcialmente el motivo de fondo. La sala se basó en que, el tribunal sentenciador no consideró peligroso al procesado, estableció la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes, tomó en cuenta las específicas del delito de asesinato, pero al fijar la pena no indicó el procedimiento utilizado para determinar la de treinta años aumentada en una tercera parte, con un total de cuarenta años de prisión inconmutables por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado y portaciónilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, en concurso ideal; calificación que la sala consideró errónea, pero por no ser motivo de apelación no hizo pronunciamiento al respecto. El tribunal de alzada estableció luego de realizar la operación aritmética de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, que el nuevo parámetro dentro del cual debe fijarse la pena es, la mínima de treinta y tres años, tres meses y veintinueve días de prisión, y el máximo de sesenta y seis años, siete meses y veintinueve días; y verificó que el a quo no acreditó los presupuestos del artículo 65 de la ley citada, por lo que concluyó que,
sesenta y seis años, siete meses y veintinueve días; y verificó que el a quo no acreditó los presupuestos del artículo 65 de la ley citada, por lo que concluyó que, la pena a imponer al sindicado era la mínima del nuevo rango. En consecuencia, modificó el numeral romano II de la sentencia apelada y conforme a derecho resolvió “II) Por tales delitos, en Concurso Ideal de Delitos, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE, LO QUE HACEN UN TOTAL DE TREINTA Y TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención”, y confirmó los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumenta que el ad quem redujo sin fundamento alguno la pena impuesta al procesado y desatendió los presupuestos del artículo 65 del Código Penal y los fundamentos del a quo para graduar la misma, es decir, no tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado que éste consideró legítimamente, ni la doctrina legal sentada por el tribunal de casación, relacionado con extraer de los hechos acreditados, las circunstancias agravantes concurrentes.
El móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes existentes en el presente hecho, constituyen parámetros objetivos y suficientes para graduar la pena mínima en cinco años, como lo hizo el tribunal de primera instancia. El móvil lo constituye el interés del procesado y coautores de obtener dinero fácil, mediante asalto y robo ejecutado contra los agraviados, hecho que no ameritaba ocasionar la muerte de uno de ellos. Conforme el artículo 27 del Código Penal, en el hecho concurren las circunstancias agravantes y que no son parte de la configuración de los delitos atribuidos: cuadrilla –fue ejecutado por más de tres personas armadas-; artificio para cometer el delito –los hechores utilizaron gorros pasamontañas para ocultar su identidad-; menosprecio al ofendido –accionaron sus armas de fuego indiscriminadamente en contra del vehículo en que se conducían ocho personascomo pasajeros, entre ellos una mujer-, y vinculación con otro delito –un asesinato y el asesinato tentado estaban dirigidos a facilitar y consumar el robo de setenta y cinco mil quetzales. Pide se case la sentencia recurrida, se resuelva conforme a la ley y la doctrina aplicables, y se imponga al procesado Sebastian Coc Caal, la pena de cuarenta años de prisión, por ser responsable de los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado y portación ilegal de armas de fuego hechizas o
de fabricación artesanal, o considerando el interés de la justicia, imponga al procesado la pena en concurso real de delitos, porque la acción perpetrada de asesinato y asesinato en grado de tentativa vulnera bienes jurídicos de carácter personalísimo, así: veinticinco años por el delito de asesinato, dieciséis años ocho meses por el asesinato tentado, seis años por el robo agravado y diez años por la portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves cinco de diciembre del año en curso, a las once horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la pena impuesta por la sala, por una parte, argumenta la inviabilidad del concurso ideal porque se vulneraron bienes jurídicos de carácter personalísimo, y por la otra, la existencia de circunstancias agravantes.
-IICuando el reclamo del casacionista verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal debe concretarse en verificar si de los hechos acreditados se desprende alguna de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Por virtud de esta norma, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, la que debe
graduar entre el mínimo y máximo señalado en la ley, debiendo tomar en cuenta los criterios de cuantificación judicial de la pena contemplados en la misma, y consignar expresamente los que se hayan acreditado y que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. Esta Cámara, en primer lugar se refiere a la inaplicabilidad del concurso ideal alegado por el casacionista, apreciando en la sentencia impugnada que, el ad quem advirtió tal circunstancia pero no se pronunció al respecto por no haber sido motivo de apelación especial, criterio atinado porque únicamente apeló elprocesado y por el principio de la reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la Sala de apelaciones no podía modificar la resolución en su perjuicio. No se trata de una simple formalidad, sino que es una cuestión fundamental referida a la imposibilidad legal del casacionista de reclamar en la sentencia de la sala un vicio o agravio que no pudo haber sido cometido por cuanto no le fue planteado. La Sala de apelaciones avaló el criterio del tribunal sentenciador, en cuanto a la inexistencia de circunstancias agravantes, lo que no comparte esta Cámara, porque según el hecho acreditado participaron más de tres personas armadas, es decir, concurrió la cuadrilla. Si en el presente caso se hubiera aplicado el concurso real, no aplicaría esta circunstancia, toda vez que, cometer un robo en cuadrilla configura una circunstancia cualificativa del delito de robo agravado,
como consecuencia no podría apreciarse además como circunstancia agravante, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, pero, al aplicarse el concurso ideal y ser el asesinato el delito que tiene señalada mayor sanción, para éste si aplica la cuadrilla. De igual forma que la anterior, el artificio para cometer el delito, -usar gorros pasamontaña para ocultar su identidad-, no aplicaría para el delito de robo agravado, pero sí para el delito de asesinato. El casacionista argumenta, además, la existencia de las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido y vinculación con otro delito. Tales circunstancias no pueden aplicarse por la siguiente razón, en cuanto a la primera su aplicación no se funda en la incapacidad de defenderse por parte de la víctima por las condiciones especiales que establece, sino en el mayor daño generado, no por razones biológicas, sino adicionalmente a valores socialmente reconocidos, tales condiciones no quedaron acreditadas. En cuanto a la segunda, esta agravante tampoco concurre en virtud que, el procesado también fue condenado por los delitos de robo agravado y asesinato en grado de tentativa en concurso ideal. Respecto al móvil del delito, es preciso indicar que lo considerado por el a quo no es conforme a derecho, en virtud que, la acción de apropiarse ilegítimamente del dinero constituye elemento del robo, delito por el que fue juzgado y condenado el procesado. Por último, con relación a que no se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado considerado por el
sentenciante, cabe aclarar que, este criterio de determinación judicial de la pena de lo que trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente, y no como lo expone el tribunal de primer grado, que éste lo constituye haberle quitado la vida a Carlos Xol Toc y ocasionado lesiones a Selvin Galindo Tiul Choc, incluso su vida estuvo en peligro, pues, de no haber recibido asistencia médica inmediata, hubiera fallecido; siendo esto lo que constituye propiamente el delito perpetrado por el procesado.Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que, no obstante que el tribunal sentenciador emitió juicio sobre que no existía circunstancias agravantes, de los propios hechos acreditados por el mismo, se extrae la concurrencia de las circunstancias agravantes de cuadrilla y artificio para cometer el delito, por lo mismo, la pena impuesta por dicho tribunal de treinta años aumentada en una tercera parte lo que dio cuarenta años de prisión inconmutables, se encontraba justificada, con ello se evidencia que, la sala incurrió en el agravio legítimamente alegado y vulneración normativa denunciada. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente y en consecuencia, debe condenarse al sindicado a cuarenta años de prisión inconmutables ya incluida la tercera parte por la aplicación del concurso ideal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público; II) casa la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el once de junio de dos mil trece, y III) como consecuencia, impone a Sebastián Coc Caal por los ilícito cometidos en concurso ideal, la pena de treinta años de prisión aumentados en una tercera parte, lo que hacen un total de cuarenta años de prisión inconmutables, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; dejando incólumes los restantes numerales romanos de dicho fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal
donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.