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1052-2017 21112017 Pascual Abac Saput

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1052-2017 21112017 Pascual Abac Saput
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

21/11/2017 – PENAL

1052-2017

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, la Sala de Apelaciones le explicó que el a quo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, valoró todo el elenco probatorio aportado al juicio, sin incurrir en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal legal; medios probatorios que dieron como consecuencia una sentencia de carácter condenatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Pascual Abac Saput, con el auxilio de la abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el siete de febrero de dos mil diecisiete, en el proceso seguido en su contra por dos delitos de agresión sexual con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Primer hecho: Pascual Abac Saput, el veintiocho de febrero de dos mil

quince, a las veintitrés horas con treinta minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en el callejón Villa Ofelia final, zona dos, municipio de Tiquisate, departamento de Escuintla, en virtud, de una denuncia puesta en su contra por su conviviente ya que ese mismo día ella lo sorprendió en la cama de su menor hijo de tres años (…), teniendo el acusado el pantalón y calzoncillo bajó a la altura de sus rodillas y su menor hijo (…) tenía la pantaloneta a la altura de las rodillas, a quien abusaba sexualmente.

Segundo Hecho: Pascual Abac Sapul, entre los días nueve al once de febrero de dos mil quince, en horas de la noche, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección antes indicada, aprovechó que su conviviente se encontraba hospitalizada, le bajo sus prendas de vestir íntimas a la menor (…) de siete años, hija de su conviviente y con su pene le frotó la vagina, con su mano le tocó las nalgas, esto dicha menor se lo contó a su madre al darse cuenta lo que le pasó a su hermano (…).

I.II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el dieciocho de enero del dos mil dieciséis, declaró a Pascual Abac Sapul autor responsable de dos delitos de agresión sexual con agravación de la pena, le impuso la pena de cinco años de prisión aumentada en dos

terceras partes que hicieron un total de siete años con cuatro meses de prisión por cada delito consumado, penas que suman un total de catorce años con ocho meses de prisión inconmutables. Consideró, que con fundamento en la valoración de los medios de convicción se estableció la relación causal, pues las acciones desplegadas por el acusado fueron idóneas para configurar el tipo penal infringido, al haber agredido sexualmente con violencia física a la menor (…) de siete años y al menor (…). La vinculación del procesado como responsable de los delitos que se le imputaron, se fundamentó en la declaración de la madre de los menores víctimas, quien manifestó que sorprendió al sindicado en el momento en que abusaba del niño. Instantes después la otra agraviada le indicó a su progenitora lo que su padrastro le había hecho días anteriores. Los menores fueron evaluados, narraron al psicólogo la misma historia de los hechos, lo que el profesional consideró fiable y confiable. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Pascual Abac Saput, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 3) de la ley ibíd. Argumentó que el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo condenatorio por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena en agravio de los menores (…) y (…), inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación y de esta el principio de razón suficiente, toda vez que basó sudecisión en un medio de prueba que no fue legítimo y lógico, porque le dio valor probatorio positivo a los

antecedentes históricos que contenían los relatos que los menores agraviados hicieron en el peritaje psicológico que les realizó el Cirilo Soto Peña, psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, relatos que no podían considerarse como declaraciones testimoniales de las víctimas porque al practicarse no estuvo presente un abogado defensor y porque no fueron realizadas como pruebas anticipadas o en su defecto en Cámara Gesell. I.IV. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el siete de febrero de dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el a quo hizo un análisis del elenco probatorio de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales valoró en la forma que lo estimó pertinente la prueba producida en juicio. Al analizar el documento sentencial, estableció que tuvo una ilación lógica y jurídica incluyendo los razonamientos del sentenciador que implicaron el método de la sana crítica razonada; es decir tuvo la certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado fue responsable de los hechos que se le atribuyeron con base a la valoración que hizo de las pruebas producidas en el debate. La conclusión a la que arribó el sentenciador fue confrontada con el resto del análisis realizado, estableciendo que fue congruente a los razonamientos individualizados de cada medio de prueba diligenciado, por lo que no se evidenció vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, determinando que los argumentos del recurrente fueron

inconformidades en cuanto al fallo emitido por el a quo y dirigidos a que valorara nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad al Tribunal que conoció del debate, por lo que no existió inobservancia a las reglas y principios de la sana crítica razonada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Pascual Abac Saput, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos alegados en el recurso de apelaciones especial, en consecuencia no estableció la existencia de los vicios endilgados al fallo del a quo, es decir no exteriorizó razones que justificaran la solución de los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento. No fundamentó su fallo, sino que al contrario, efectuó razonamientos que no están relacionados con el vicio invocado en apelación especial, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, el procesado y Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición y el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso por no existir ningún error jurídico, ni violación a precepto constitucional alguno.

CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió el motivo de forma que le denunció y por consiguiente no fundamentó el reclamo de logicidad alegado puntualmente en apelación especial. Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de

enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, de donde se establece que lo denunciado por el procesado Pascual Abac Saput fue: “inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación y de esta el principio de razón suficiente, toda vez que basó su decisión en un medio de prueba que no fue legítimo ylógico, porque le dio valor probatorio positivo a los antecedentes históricos que contenían los relatos que los menores agraviados hicieron en el peritaje psicológico que les realizó el doctor Cirilo Soto Peña, psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, relatos que no podían considerarse como declaraciones testimoniales de las víctimas porque al practicarse no estuvo presente un abogado defensor y porque no fueron realizadas como pruebas anticipadas o en su defecto en Cámara Gesell”, por lo que incurrió en omisión de resolución de alegatos. Ante dichos reclamos, la Sala de Apelaciones resolvió: “que, el a quo hizo un análisis del elenco probatorio de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales valoró en la forma que lo estimó pertinente la prueba producida en juicio. Al analizar el documento sentencial, estableció que tuvo una ilación lógica y jurídica incluyendo los razonamientos del sentenciador que implicaron el método de la sana

crítica razonada; es decir tuvo la certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado fue responsable de los hechos que se le atribuyeron en base a la valoración que hizo de las pruebas producidas en el debate. La conclusión a la que arribó el sentenciador fue confrontada con el resto del análisis realizado, estableciendo que fue congruente a los razonamientos individualizados de cada medio de prueba diligenciado, por lo que no se evidenció vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, determinando que los argumentos del recurrente fueron inconformidades en cuanto al fallo emitido por el a quo y dirigidos a que valorara nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad al Tribunal que conoció del debate, por lo que no existió inobservancia a las reglas y principios de la sana crítica razonada”. De lo anterior, Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada por el casacionista, pues fue concluyente en explicarle que la prueba aportada al juicio fue valorada conforme las reglas de la sana crítica razonada y concatenada con los otros medios probatorios, fue suficiente para el a quo para condenarlo, decisión a la que arribó en aplicación precisa del método legal de valoración de la prueba. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba limitado a realizar un análisis profundo del reclamo, por la forma en que le fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del apelante giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria y su pretensión respecto a que se

variara esa decisión, por ello, se estima que dicho tribunal atendió los reclamos planteados, no obstante la pretensión de revaloración de la prueba por parte del procesado, pues fue concluyente en indicar que al valorar la prueba, en especial a la que se “refirió en ese recurso” el sentenciante encargado de esa actividad, utilizó el camino lógico-jurídico, en sus juicios, “de valor como de desvalor”, lo que le dio como resultado poder emitir una sentencia de carácter condenatorio. Se concluye en que la Sala de Apelaciones respondió el reclamo, pues habiendo alegado que no tenían valor las declaraciones de los menores víctimas, le indicó que su condena fue como consecuencia de la prueba aportada al juicio, la cual fue suficiente para el Tribunal de Sentencia para acreditar su responsabilidad penal. Se estima que al resolver de ese modo en cuestión, la Sala de Apelaciones cumplió con la obligación de resolver los alegatos denunciados, pues en efecto al considerar que la prueba aportada al juicio le permitió al a quo tener convicción de la responsabilidad del procesado en el hecho y que ello lo hizo en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, es la respuesta que en congruencia con el reclamo deducido el ad quem debía realizar, ya que éste giró en torno a considerar que la prueba aportada a juicio, específicamente los antecedentes históricos que contenían los relatos que los menores agraviados hicieron en el peritaje psicológico que les realizó Cirilo Soto Peña, psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses, así como la declaración de la madre de ellos, adoleció de deficiencias en su diligenciamiento, extremo que no era viable deducirse a través de la alzada, dada la limitante de dicho tribunal en cuanto la prohibición de revaloración del material probatorio; además que para ello (deficiencias en el diligenciamiento de la prueba) la ley adjetiva penal regula el momento procesal oportuno, no siendo posible su verificación a través del recurso de apelación especial por motivo de forma, como pretende el recurrente, pues en estos casos, la función de la Sala de Apelaciones se limita a establecer la logicidad o ilogicidad en los razonamientos del sentenciador al valorar la prueba, de donde queda excluida toda pretensión respecto a las deficiencias en su diligenciamiento. Se estima que la improcedencia del reclamo también encontró sustento legal en el hecho de que mediante dicha resolución, al procesado se le explicó los motivos de su condena y que para ello se refirió la prueba que sustentó la misma, pues consta que en esencia, el agravio central fue que “no cometió el hecho y que por consiguiente no hubo prueba para condenarlo”. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado Pascual Abac Saput (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el

casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni de los artículos 385 y 421 del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Pascual Abac Saput, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el siete de febrero de dos mil diecisiete. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila

antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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