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1053-2012 12072012 Walter Oswaldo Lopez Per

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1053-2012 12072012 Walter Oswaldo Lopez Per
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/07/2012 – PENAL

1053-2012

DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial de manera general, aduciendo inobservancia del principio de contradicción en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, el mismo debe conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente, de una forma general, plantea el recurso de apelación especial por inobservancia del principio de contradicción en la valoración de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para emitir el fallo de condena, sin especificar como se dio la infracción denunciada, y la Sala al pronunciarse sobre dicho agravio, cumple con fundamentar su fallo, al verificar que en la sentencia de primer grado, se observaron las reglas de la lógica, explicándolo con el mismo nivel de generalidad del planteamiento.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Walter Oswaldo López Per, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de homicidio en grado de tentativa, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente y su defensor, el Ministerio Público.

I. antecedentes A) Hechos acreditados: el veintiocho de junio de dos mil nueve, a eso de las

once horas con treinta minutos, en el interior del mercado municipal de Sanarate, el procesado Walter Oswaldo López Per discutió y peleó con Jorge Adán Cárcamo Calderón, por unas amenazas que este último había realizado a la esposa de aquél. Al momento del pleito, la madre del incoado le ensartó un desarmador al señor Cárcamo Calderón. La víctima salió huyendo, dándole alcance el procesado a una cuadra, y continuó la pelea, en donde intervino nuevamente la relacionada señora sujetando del pantalón al señor Cárcamo Calderón, mientras le decía a su hijo que lo matara. El procesado se fue del lugar por unos segundos, y cuando regresó llevaba un cuchillo, con el cual apuñaló al agraviado causándole diferentes heridas en el cuerpo.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, en sentencia de diez de agosto de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de diez años de prisión. Considero que, dicho ilícito quedó demostrado con la declaración del agraviado, quien señaló en forma clara y creíble al procesado como la persona que lo agredió físicamente, deposición que fue confirmada por lo narrado por las testigos presenciales María José Cárcamo Calderón y Wendy Anabella Morales Pérez, así como con el álbum fotográfico que documenta las heridas que presentaba el agraviado y el dictamen pericial en el que se concluyó

que la vida de la víctima estuvo en riesgo. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma, denunció violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 394 numeral 3), y 420 del mismo cuerpo legal. Señaló que el tribunal de sentencia incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante la inobservancia del principio de no contradicción. Hubo contradicción de juicios en las declaraciones de los testigos de cargo, además el fallo no explicó en qué principios de la lógica se fundamentó para otorgarles credibilidad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que no existe la violación denunciada, puesto que los razonamientos del tribunal sentenciador demuestran lo contrario, porque en relación a la prueba que denuncia el apelante como contradictoria, resulta que se trata de declaraciones testimoniales, lo que evidencia que no existe la contradicción denunciada. La Sala relacionó pasajes de los testimonios del agraviado y de las testigos presenciales, quienes narraron las circunstancias en que ocurrió el hecho, las personas que intervinieron en el mismo y las armas que se utilizaron para causar las heridas a la víctima. Concluyó que, la real significación del agravio del apelante, se traduce en inconformidad con el valor

probatorio de la prueba.

II. Motivo del recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho ni de derecho en que la basó. La Salase limitó a indicar que no puede referirse a la valoración de pruebas, lo cual en ningún momento fue pedido, pues, lo que se denunció fue que, el tribunal de primer grado, no explicó en qué principios de la lógica se fundamentó para otorgarles credibilidad a las evidentes contradicciones de la prueba de cargo.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada. En este caso,

del estudio del recurso de apelación especial se desprende que el recurrente denunció de manera general que, el sentenciante infringió el principio de contradicción en la valoración de las pruebas de cargo que sirvieron de base para condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado, explica que la valoración del material probatorio hecha por el a quo, es correcta, ya que no existe contradicción en las deposiciones del agraviado y las testigos presenciales María José Cárcamo Calderón y Wendy Anabella Morales, de las que se extrae cómo, en qué lugares y qué armas utilizó el procesado y la madre de éste, para ocasionarle las heridas a la víctima. El razonamiento realizado por la Sala, aún siendo escueto, se encuentra revestido de validez, toda vez que el mismo es resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, la que a su vez, se obtuvo de los diferentes medios de prueba que fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, dentro de los cuales destaca, la declaración del agraviado, quien narró la forma en que el casacionista y la madre de éste, lo agredieron

físicamente, el primero con un cuchillo, y la segunda, con un desarmador, a la vez que alentaba a su hijo a matar al señor Cárcamo Calderón; dicho relato, según el sentenciante, fue corroborado con lo expuesto por las testigos presenciales, los que a su vez fueron concatenados y robustecidos con el informe médico forense, en el que se hizo constar las heridas ocasionadas en lugares vitales del cuerpo.De todo ello, se desprende con claridad que quedó acreditada la intención del recurrente de dar muerte a su víctima, por lo que es correcta la calificación jurídica de dichos hechos como homicidio en grado de tentativa, pues, los medios empleados, desarmador y cuchillo, las amenazas proferidas y la ubicación de las heridas, denotan el dolo de muerte, que no se consumó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. El hecho de que no se mencionen que reglas o principios de la sana crítica razonada se utilizaron para valorar cada medio de prueba, no es óbice para anular el fallo, pues basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia de éstos. Además, el entonces apelante, no explicó en su memorial porqué los medios de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues se limita a relacionar conceptos abstractos sin ubicar en concreto las supuestas contradicciones de las prueba de cargo; por lo que el fallo de la Sala es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio, puesto que, a ese nivel abstracto de reclamo,

debían corresponder las consideraciones del tribunal de apelación, que estaba limitado a la afirmación general de que, al revisar la sentencia impugnada, no encuentra violación del principio de contradicción en la valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto

por el procesado Walter Oswaldo López Per, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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