1053-2013 21012014 Elvis Rolando Chinchilla Maldonado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1053-2013 21012014 Elvis Rolando Chinchilla Maldonado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
21/01/2014 – PENAL
1053-2013
DOCTRINA Es infundado el reclamo de falta de pronunciamiento, sobre los agravios denunciados en apelación especial por motivo de fondo, cuando el razonamiento de la Sala es adecuado y conforme a la generalidad alegada por el apelante. El recurso de casación por motivo de forma es improcedente, si la fundamentación de la sentencia de la Sala es adecuada, dada la dispersión con la que fue formulado el argumento apelativo. En el presente caso, el ad quem al descartar las violaciones lógicas alegadas, si bien lo hizo de manera general, ésta es sustancial al responder que los medios de prueba, contrario a lo alegado por el apelante, están concatenados lógicamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado, con el auxilio del abogado Norman Henrry de León Quiñónez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el doce de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y asesinato. Intervienen en el proceso, además del casacionista y su abogado defensor, los coprocesados Merlin Lorenzo Guerra Interiano y Carlos Yanuario Mata España y el Ministerio Público a
través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Merlin Lorenzo Guerra Interiano, Carlos Yanuario Mata España y Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado, integraron una organización criminal desde el veintidós de julio de dos mil once, con el propósito de cometer secuestro de personas, como el caso de la víctima Francisco Vásquez, a quien contactaron para sostener una reunión el veintiocho de julio de dos mil once, con personas que supuestamente deseaban viajar a Estados Unidos. Al día siguiente realizaron una llamada a la esposa del secuestrado María Engracia García Martínez, a quien le exigieron la cantidad de ochocientos mil quetzales como pago de rescate para su liberación.
Tras la negociación se acordó un pago de veintiocho mil quetzales, que fue entregado el once de agosto de dos mil once y ese mismo día los miembros de la organización criminal decidieron dar muerte al secuestrado, amarrándolo y lo dejaron que el rio que pasa por la aldea Timushán lo ahogara y esperaron a que muriera para lanzarlo con el fin que la corriente se lo llevara.B) De la sentencia de juicio. El treinta de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, condenó a los procesados por los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y asesinato, cometidos en concurso ideal, en contra de la libertad individual y la
integridad física del señor Francisco Vásquez, imponiéndole la pena de cincuenta años de prisión, aumentada en una tercera parte que hace un total de sesenta y seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Consideró, que con la prueba producida en el juicio se acreditó la existencia de una asociación ilícita conformada por los sindicados, que esta asociación cometió el secuestro del señor Francisco Vásquez y su muerte por asfixia por sumersión. C) Del recurso de apelación especial. Todos los procesados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo y de forma, para efectos de resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al accionado por elprocesado Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado. Argumentó como submotivo de fondo que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 14 de la Constitución Política de República de Guatemala y los artículos 10, 36 numeral 1º, 132, 201 del Código Penal; 4, 48, 52, 57, 62 y 71 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Concretó como argumentos relacionados con la violación del artículo 4 de La Ley contra la Delincuencia Organizada: a) que no se diligenció ninguna prueba directa, indirecta o indiciaria que acredite que el teléfono con el cual se le ligó a la estructura organizada fuese de su propiedad o estuviera en su poder antes, durante o después de cometerse del hecho atribuido; y b) que los testigos que participaron en las negociaciones o entrega del rescate no reconocieron su voz
como una de las personas que se comunicó con ellos por teléfono para cobrar el rescate. En cuanto a la errónea aplicación al artículo 201 del Código Penal, manifestó que los hechos atribuidos referidos al plagio del señor Francisco Vásquez no fueron probados, pues su detención no fue en flagrancia, sino por orden de aprehensión y que en ningún momento se le incautó ningún teléfono y que el único testigo en su contra fue el agente de la División Especializada en Investigación Criminal, quien no puede identificarlo, pues se refiere a Elivis Rolando Chichilla Maldonado quien es alguien diferente a su persona. En referencia a la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, adujo que, se le acusó de cooperar intelectualmente, pues dio su consentimiento para que le dieran muerte a la víctima y no es posible cooperar intelectualmente en un delito de resultado y si se encontraba en otro lugar, no pudo haber realizado la acción consistente en dar muerte. Respecto de la errónea aplicación de los artículos 52, 57, 62 y 71 de la Ley contra la Delincuencia Organizada alegó que se declaró sin lugar el incidente deviolación de garantías constitucionales y violación de la ley, pues la autorización para las intervenciones telefónicas la dio el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactiviad y Delitos contra el Ambiente de Turno de Guatemala y correspondía conocer al Juez de Primera Instancia Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, y que esto violentó las disposiciones respecto a la formalidad de la autorización de las interceptaciones de la ley mencionada. Como submotivos de forma argumentó la inobservancia del artículo 385 (sana crítica) en relación con motivos absolutos de anulación formal referente a vicios
autorización de las interceptaciones de la ley mencionada. Como submotivos de forma argumentó la inobservancia del artículo 385 (sana crítica) en relación con motivos absolutos de anulación formal referente a vicios en la sentencia (artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Adujo que se violaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica y las reglas de coherencia en su principio de no contradicción y la regla de la derivación y su principio de razón suficiente y consecuentemente se violentó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señaló concretamente que en la sentencia de juicio no se aplicó la lógica porque: a) se le otorgó valor probatorio a la declaración de la perito Emperatriz Martínez para acreditar la vinculación de comunicaciones entre su persona, los demás procesados y los familiares de la víctima, y para hacerlo el tribunal razonó que las declaraciones se corroboran con otros medios de prueba; sin embargo, no se le otorgó valor probatorio a los informes de la empresa Tigo con el desplegado de llamadas de los números telefónicos relacionados, y éstos son los documentos que sirvieron de base a la declaración de la perito. b) No se le otorgó valor probatorio al dictamen pericial de Sergio Chun que consiste en análisis telefónico de los números de teléfono relacionados en el caso en el cual se comprobaba la comunicación entre su persona, los demás procesados y la víctima, y sin embargo, se emitió sentencia condenatoria en su contra. c) No se le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular y fotografía y planimetría de la aldea
comunicación entre su persona, los demás procesados y la víctima, y sin embargo, se emitió sentencia condenatoria en su contra. c) No se le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular y fotografía y planimetría de la aldea Timushán con el argumento que no se realizó con base en el contradictorio, la oralidad y la fiscalización que asiste a los sujeto procesales y sin embargo, sí se le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular de los negocios “Bonilla, Yamaha” y “Yo Reparo” y no se advierte que las dos diligencias fueron hechas en las misma fecha, una tras otra, con la participación de las mismas personas. Argumentó también que al tribunal no le asiste la razón suficiente para emitir una sentencia condenatoria, pues no se probaron las características del lugar donde se dejó el dinero del rescate, en virtud que: a) no se le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular de la aldea Timushán, del lugar donde se hizo efectivo el pago del rescate; b) tampoco se le otorgó valor al dictamen pericial del planimetrista Marvin Reyes Salazar; y c) la declaración del testigo Byron Israel Cruz Perdomo, solo aportó que el dinero lo llevaba en una mochila negra y lo dejó adentro de un potrero.Alegó que la declaración de la testigo Jennifer Maribel Monroy Chichilla no fue valorada por todos los miembros del tribunal, pues se lee en la sentencia que dicha valoración se hace de acuerdo a la experiencia de la juzgadora, de lo que se concluye que la jueza vocal fue quien de forma unipersonal la valoró. Como segundo submotivo de forma adujo la violación del artículo 388 y 11 Bis del Código Procesal Penal, pues en el hecho acreditado no se individualizó con
se concluye que la jueza vocal fue quien de forma unipersonal la valoró. Como segundo submotivo de forma adujo la violación del artículo 388 y 11 Bis del Código Procesal Penal, pues en el hecho acreditado no se individualizó con precisión la razón por la que se condenó por los delitos acusados, ni indicó cuál fue la forma y modo de participación en cada delito. Además se acreditó que los acusados integraron una organización criminal desde el veintidós de julio hasta el dos de septiembre cuando se le acusó de integrar la organización criminal del uno de julio de dos mil once hasta el once de septiembre de dos mil once y eso violentó el artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó también que se le condenó por el delito de asociación ilícita cuando no existió medio de prueba alguno con el que se haya probado que el celular con el que supuestamente se comunicaba fuese de su propiedad. Como tercer submotivo denunció inobservancia en la aplicación del artículo 419 numeral 2) y 378 del Código Procesal Penal, pues fue admitida la declaración del testigo Jedguin Audelio Escobar Setino y al diligenciar la misma se indicó que existía una identificación de persona y que utilizaba los nombres de Jedguin Audelio Escobar Setino y/o Jedguin Audilio Escobar Setino y adujo que por esta circunstancia no debió haber sido recibida D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Zacapa, el doce de junio de dos mil doce, no acogió ninguno de los motivos planteados por los procesados. En cuanto al motivo de fondo interpuesto por el procesado Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado, consideró en relación a la violación al artículo 4 de la Ley contra la
acogió ninguno de los motivos planteados por los procesados. En cuanto al motivo de fondo interpuesto por el procesado Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado, consideró en relación a la violación al artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que el recurrente pretende que el tribunal de alzada haga mérito de la prueba y que el tribunal de sentencia valoró legalmente la prueba producida en juicio, la que estimó suficiente para dictar sentencia condenatoria y concatenó los testigos y las pruebas aportadas para llegar a la convicción necesaria. En relación al agravio referido a la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, estimó que no se violó el artículo relacionado, pues se probó la acción del sindicado conforme a las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales que reflejan una acción dolosa y en cuanto a su detención fue en cumplimiento de una orden de aprehensión resultado de investigación previa y por ende no podía ser detenido flagrantemente. En referencia a la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, consideró que los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia como producto de la valoración de los medios de prueba y que el delito de asesinato también puedeser cometido usando el intelecto y aprovechando las circunstancias del mismo, pues en la sentencia se observó la relación de causalidad del mismo. Respecto de la violación de los artículos 52, 57, 62, y 71 de la Ley contra la Delincuencia Organizada estimó que la Corte Suprema de Justicia tiene la
facultad de emitir Acuerdos y fijar las competencias y por tanto el motivo no puede ser acogido. En cuanto al primer submotivo de forma consideró que los jueces sentenciadores aplicaron de manera correcta la lógica, la experiencia y la psicología, pues al revisar el fallo en el apartado “Razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver” se encuentra que en forma detallada y congruente se explica a cuáles elementos de prueba les confiere valor probatorio, explicando el vínculo lógico entre el medio probatorio y el hecho atribuido, y se explicó con precisión porqué desestimó y no dio valor probatorio a algún medio de prueba. Señaló que el recurso no es preciso ni claro, pues se enumeran los principios componentes de la sana crítica, sin indicar cómo debió aplicarlos el tribunal sentenciador al momento de emitir la sentencia en su contra, lo que hace insostenible dicha argumentación. Al resolver el segundo submotivo de forma consideró que la sentencia impugnada en apelación especial contiene fundamentación fáctica, pues fija en forma clara los hechos que estimó por acreditados y que contiene una fundamentación probatoria descriptiva, pues se indicó porqué se les otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba concatenándolos los unos con los otros. Además consideró que contiene fundamentación jurídica, pues se explicó porqué se aplicó la norma. En cuanto al tercer submotivo razonó que no existe ninguna violación, ya que en el proceso penal se permite que todo testigo se identifique con un documento legal y en el caso el testigo se identificó plenamente ante el tribunal sentenciador.
II. Motivo del recurso de casación El procesado Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado, interpone recurso de casación, por motivos de forma con fundamento en los numerales 1) y 6) del artículo 440
del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo argumentó que se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la república, pues la sentencia de apelación especial no resolvió todos los puntos esenciales referentes al motivo de fondo consistentes en: a) falta de acreditación del nexo entre el acusado y el teléfono con el que mantuvo comunicación con el resto de sindicados y, b) si los testigos que participaron en el pago de rescate reconocieron su voz como el responsable de realizar las negociaciones telefónicas. Para el segundo submotivo, argumentó que existe ausencia de requisitos formales en la sentencia, que se violan los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, porque la sala no cumplió con revisar la logicidad del fallo debidoa que fundamentó de manera general en cuanto a los motivos de forma invocados en apelación especial. Concretamente señaló que al resolver el agravio referente a la valoración de los dictámenes de los peritos Isenia Emperatriz Martínez y Sergio Hermuth Chun Coy no abordó los puntos referidos a la inaplicación de la sana critica. También adujo que la sala no realizó análisis lógico sobre la valoración en la sentencia de dos actas de inspección ocular de la aldea Timushán y del negocio “Bonilla, Yamaha”. Alega que no existió pronunciamiento respecto del agravio de la valoración unipersonal que del dictamen de la perito Jennifer Maribel Monroy Chichilla hizo únicamente una jueza del tribunal. Como tercer submotivo de forma alegó también incumplimiento de requisitos
respecto del agravio de la valoración unipersonal que del dictamen de la perito Jennifer Maribel Monroy Chichilla hizo únicamente una jueza del tribunal. Como tercer submotivo de forma alegó también incumplimiento de requisitos formales de validez, pues no se observaron los artículos 419 numeral 2), y 378 del Código Procesal penal, pues se recibió la declaración del testigo Jedguin Audelio Escobar Setino, Jedguin Audulio Escobar Setino y/o Jedguin Aurelio Escobar Cetino, cuando se ofreció la declaración del testigo Jedguin Audelio Escobar Setino.
III. Alegatos en el día de la vista El veintiuno de enero de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos por escrito. El casacionista a través de su abogado defensor solicitó que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, case la sentencia impugnada y como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal que corresponda y que se emita una nueva resolución sin los vicios señalados. Por su parte, el representante del Ministerio Público argumenta que el recurrente no es claro en sus planteamientos, ya que existe incongruencia en los mismos, y solicita se dicte improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado.
Considerando -IFundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para
decidir un caso. En ese sentido no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, mediante los agravios argumentados en el recurso interpuesto que constituyen la base para la decisión judicial, que es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectualesdebe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Ediciones Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando
falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina,
2000. Página 113.], En este sentido, se sostiene que puede fundamentarse de forma general como respuesta a alegatos generales y no sustanciales.
-II- -Primer submotivo de formaPara determinar si existe falta de resolución de los puntos alegados, Cámara Penal confronta el recurso de apelación especial (concretamente señalados como no resueltos) con lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones y encuentra que, en primer término, el recurrente argumentó bajo submotivos de fondo vicios de razonamiento lógico, pues, en su criterio, no se acreditó que el teléfono celular mediante el cual se comunicaba con la estructura criminal, era de su propiedad, ni que quien participó en las negociaciones telefónicas fuera él. Para resolver este agravio, es conveniente señalar que, al interponer un recurso por motivos de fondo, el apelante da por válidos los hechos acreditados y el proceso lógico utilizado para citarlos, y de éstos debe partir para formular su argumento de inobservancia, errónea o indebida aplicación de la ley a esos hechos. Los argumentos que dirigidos a atacar el razonamiento lógico mediante el cual el juez o tribunal fijó esos hechos son propios de un motivo de forma, además, se observa que, en esa línea, el argumento apelativo no es concreto y solo aduce que no se probó su participación en la asociación ilícita y por tanto se
violaron los artículos 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 10 y 36 del Código Penal, sin que su alegato esté relacionado, y, a pesar que se cuestionaba la logicidad de las conclusiones derivadas por el juez no se mencionó por qué éstas son ilógicas o qué regla se violó en ese sentido. No obstante, la Sala de la Corte de Apelaciones, al haber admitido el recurso conoció el fondo del asunto sobre la base de la generalidad del argumentoapelativo y concluyó como respuesta general que lo jueces aplicaron la lógica correctamente, pues se explicó a cuales medios se les confirió valor probatorio y su vínculo entre las conclusiones derivadas por el juez. El razonamiento descrito, a criterio de esta Cámara es adecuado, dada la generalidad del argumento apelativo, pues la sala revisó la logicidad de la sentencia de conformidad con el alegato del recurrente. En consecuencia, este submotivo debe ser declarado improcedente.
-III- -Segundo submotivo de formaEn cuanto al segundo submotivo aduce el casacionista que la Sala no fundamentó al resolver los motivos de forma concretamente no cumplió con revisar la logicidad de la sentencia de primera instancia. Para resolver este agravio, Cámara Penal revisa el recurso de apelación en cuanto a los alegatos señalados como no fundamentados y encuentra que, se señaló como medios que no “guardan logicidad” el dictamen de la perito Isenia Martínez y Sergio Chun y en esa línea se limitó a indicar que al dictamen de Sergio Chun no se le otorgó valor probatorio y por tanto, no se le debió otorgar tampoco al de Isenia Martínez; sin embargo, no indicó porqué existen contradicciones en el proceso lógico de valoración del primero y la valoración del
Sergio Chun no se le otorgó valor probatorio y por tanto, no se le debió otorgar tampoco al de Isenia Martínez; sin embargo, no indicó porqué existen contradicciones en el proceso lógico de valoración del primero y la valoración del segundo, o el porqué concretamente se violaron la psicología, la experiencia común y la lógica en su regla de la derivación y su principio de razón suficiente, que aduce fueron violadas sin formular una tesis coherente con estas máximas. En esa misma línea, se formuló el argumento respecto de otorgar valor probatorio al acta de inspección ocular del negocio “Bonilla Yamaha” y no otorgárselo al acta de inspección ocular de la aldea Timushán, donde se aduce que no se debió valorar estos medios como el sentenciador razonó. El Ad quem respondió, para ambos agravios, que la sentencia contiene una debida fundamentación probatoria, pues en esta se explicó las razones por la cuales se le otorgó valor a cada medio y cómo las concatena conjuntamente. La anterior se considera una adecuada fundamentación, dada la dispersión con la que fue formulado el argumento apelativo, pues la Sala señaló que todos los medios están concatenados a las conclusiones del sentenciador, con lo que descartó las violaciones lógicas alegadas y si bien lo hizo de manera general, esta fundamentación es sustancial en cuanto a responder que los medios de prueba, contrario a los alegado por el apelante, están concatenados lógicamente.
Mismo juicio que puede aplicarse al agravio referido a la valoración del testimonio de Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, en donde toda la argumentación se limitó a indicar que en la sentencia se lee que se valoró de acuerdo a la lógica y experiencia de la juzgadora, sin indicar que agravio específico supone ese error,que a criterio de la Sala no existe, pues señaló, como se lee que los jueces fundaron adecuadamente la sentencia, respuesta que en la generalidad del agravio, también satisface los requisitos de fundamentación. En consecuencia, este submotivo debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de la presente sentencia. -IV- -Tercer submotivo de formaComo tercer submotivo de forma se alegó que se ofreció como medio de prueba la declaración del testigo Jedguin Audelio Escobar Setino, y se diligenció la declaración de Jedguin Audelio Escobar Setino y/o Jedguin Audilio Escobar Setino, quien es persona distinta a la admitida en su momento procesal oportuno. Cámara Penal considera atinado el criterio de la Sala al declarar improcedente este reclamo, pues determinó que no se causó agravio alguno al sindicado, toda vez que el testigo se identificó ante el tribunal de sentencia con los medios legales que establece la legislación civil para hacerlo y en ese sentido el Código Procesal Penal en el artículo 220 es claro al señalar que el testigo puede presentar cualquier documento que lo identifique legalmente, incluida la identificación de persona, que se presentó.
En consecuencia, al diligenciarse este testimonio, la defensa tuvo la oportunidad de interrogarle y conocer su identidad, con lo que se cumplió el debido proceso y no se violentó derecho alguno a las partes. Por las razones expresadas, el recurso de casación por motivos de forma debe ser declarado improcedente en cuanto a este submotivo y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Elvis Ronaldo Chinchilla Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el doce de junio de dos mil trece, como consecuencia queda incólume lasentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.