1055-2012 01062012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1055-2012 01062012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
01/06/2012 – PENAL
1055-2012
DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae, además de la comisión del delito de hurto, la consumación del de falsedad ideológica, toda vez que, el procesado, para lograr su objetivo de apoderarse de los bienes parcialmente ajenos, otorgó escritura de compraventa, en la que hizo constar que comparecía a título personal, y que sobre dichos bienes no pesaba algún gravamen, anotación o limitación, que pudiera perjudicar los derechos de la parte compradora, a sabiendas que los mismos formaban parte del patrimonio de la sociedad, de la cual era socio y representante legal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de febrero de dos mil doce, dentro del proceso
seguido contra el señor Mario Fermín Hernández Samayoa, por el delito de caso especial de estafa y falsedad ideológica. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, con el auxilio del abogado Dieter Orlando Gudiel Ortiz, el Ministerio Público y los querellantes adhesivos y actores civiles, María Cecilia Muñoz Sosa y Carlos Alberto Hernández Samayoa. I Antecedentes
1. Hechos acreditados: A) mediante escritura pública número uno, autorizada el ocho de enero de dos mil siete, por el notario Pedro Armando Ortiz Quintanilla, Carlos Alberto Hernández Samayoa, Cecilia Muñoz Sosa y el procesado, constituyeron la sociedad anónima denominada Corporación de Servicios Turísticos, de nombre comercial Hotel Casa Blanca, de la cual éstos últimos eran dueños del cincuenta por ciento en forma proporcional. B) El procesado, medianteescritura pública número cuarenta y tres, autorizada el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, por la notaria Rosa Élida Guevara Pineda, a sabiendas que solo tenía derecho al cincuenta por ciento, sin que los demás socios le cedieran sus derechos, y sin que se haya acordado la disolución de dicha sociedad, vendió a la señora Leonor Salvatierra Rac, los bienes muebles que conformaban el patrimonio de dicha sociedad.
2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de junio de dos mil once, absolvió al procesado por el delito de falsedad ideológica y lo condenó por el de caso especial de estafa, le impuso la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Refirió que, en cuanto al delito de
once, absolvió al procesado por el delito de falsedad ideológica y lo condenó por el de caso especial de estafa, le impuso la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Refirió que, en cuanto al delito de falsedad ideológica, el Ministerio Público acusó que, el procesado insertó dos declaraciones falsas en la escritura pública de compra venta de los bienes muebles que conformaban el patrimonio de la entidad, siendo las siguientes: a) en la cláusula segunda, hizo constar que sobre dichos bienes no pesaban gravámenes, anotaciones ni limitaciones que pudieran afectar los derechos del comprador; y, b) hizo constar que únicamente lo que se vendía eran los bienes muebles relacionados, cuando en realidad vendió la totalidad de los derechos de dicho hotel. Consideró que, esa escritura no prueba la propiedad de los bienes, ni tampoco que estén libres de gravámenes y limitaciones, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de dicho documento, y el haberse hecho insertar que sobre lo vendido no pesaban gravámenes, anotaciones ni limitaciones, ello no implica que el mismo en sí deba ser utilizado como medio de prueba, que como consecuencia dé lugar a la comisión del delito de falsedad ideológica. Estimó que el hecho acreditado, únicamente configura el delito de caso especial de estafa, previsto en los numerales 9° y 10 del artículo 264 del Código Penal.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia,
el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó inobservancia del artículo 322 del Código Penal, toda vez que, el tribunal estimó acreditados hechos que se adecuan en la figura de falsedad ideológica, en vista que fue precisamente la comisión de ese ilícito el que dio lugar a la consumación del otro delito, porque como el propio tribunal afirmó, ese ardid o engaño utilizado por el encartado para defraudar en su patrimonio a los agraviados, no constituye eso (ardid o engaño) sino la ejecución del ilícito penal señalado, conformando por tanto, un solo hecho dos delitos, porque uno de ellos, la falsedad ideológica, fue el medio para cometer el otro, caso especial de estafa, existiendo pluralidad de delitos a los que hace referencia el artículo 70 del Código Penal.4. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la plataforma fáctica no puede ser subsumida en el delito de falsedad ideológica, toda vez que consta en la sentencia las razones valederas por medio de las cuales explicaron el porqué absolvieron al acusado, ya que no se probó que tomara parte directa en la ejecución del mismo, razón por la cual quedó exonerado del tipo penal endilgado. No se realizaron las acciones idóneas por parte del procesado para producir el resultado que protege la norma denunciada. II Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal
Penal, señala como norma infringida por falta de aplicación el artículo 322 del Código Penal. Argumenta que, el sentenciante y la sala ignoraron que, los hechos acreditados son suficientes para encuadrarlos en los tipos penales de falsedad ideológica y caso especial de estafa, debido a que un solo hecho, constituye dos delitos, y permiten la pluralidad que señala el artículo 70 del Código Penal, respecto al concurso ideal. Se acreditaron los elementos propios del delito de falsedad ideológica por parte del procesado, o sea, el elemento material, consistente en que se trata del otorgamiento y autorización de un documento público, en el cual se insertaron declaraciones falsas; y, el elemento subjetivo, que no es más que la conciencia y voluntad de insertar las declaraciones falsas, en perjuicio de los socios del enjuiciado. La falsedad ideológica recae no sobre la materialidad del documento sino sobre su contenido, el documento es verdadero pero su contenido es falso. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el interponente y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Los querellantes adhesivos y actores civiles, no comparecieron a la audiencia conferida, ni reemplazaron por escrito su participación. Considerando -IEl agravio central de la entidad casacionista es que los hechos acreditados por el sentenciante, además de constituir caso especial de estafa, configuran también el delito de falsedad ideológica, cometidos en concurso ideal.
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivoaplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIPara establecer si existe pluralidad de ilícitos, es necesario dividir el hecho endilgado en dos momentos: a) el procesado, haciéndose pasar como único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía el cincuenta por ciento de los mismos, y sin que los demás socios hayan cedido sus derechos, o acordado la disolución de la misma; b) para realizar dicha venta, otorgó, a título personal, escritura pública de compra venta, en la cual hizo insertar que, sobre dichos bienes no pesaban gravámenes, limitaciones o anotaciones que pudiera afectar derecho alguno del comprador. Al realizar el análisis fáctico y jurídico respectivo, se establece que el reclamo de la entidad casacionista, aunque de manera parcial, encuentra sustento legal, toda vez que la calificación jurídica del sentenciante, avalada por la Sala, es errónea, puesto que efectivamente el hecho endilgado, infringe dos tipos penales, por lo siguiente: La conducta descrita en el inciso a), fue erróneamente encuadrada en el delito
de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños. Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado –sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios –sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto. En cuanto a la conducta descrita en el inciso b), se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios, con el objeto de que los documentos se redacten de modo que correspondan fielmente a los hechos y a
las declaraciones de quienes intervienen en los mismos. La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto.Los elementos que componen este delito son: a) sujeto activo: lo puede cometer tanto el funcionario público o notario que inserta datos falsos en el instrumento que autoriza, como el particular que con ardid o engaño hiciere a aquél insertarlos; b) sujeto pasivo, que es la sociedad y particularmente cualquier persona a la que se le cause perjuicio con dicho acto; c) elemento objetivo: el hecho de insertar los datos falsos en el documento; y, d) elemento subjetivo: la conciencia o voluntad del sujeto activo de que los datos que inserta en el documento son falsos. Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado –sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños –sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora –elemento objetivo-, a sabiendas que éstos
pertenecían a la sociedad y no a él –elemento subjetivo-.
De la pena a imponer: tomando en cuenta que, el hecho endilgado constituye una unidad, es decir, un solo acto, del cual se desprende la violación de dos normas jurídicos penales, deben sancionarse los mismos en concurso ideal, por lo que es procedente imponer la pena correspondiente para el delito de falsedad ideológica, aumentada en una tercera parte, por ser el de mayor sanción, de conformidad con lo regulado en el artículo 70 del Código Penal. El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley, por lo que se deberá imponer la pena mínima de dos años de prisión prevista para el delito de falsedad ideológica, aumentada en una tercera parte, por haberse cometido en concurso ideal con el delito de hurto, haciendo un total de dos años y ocho meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso decasación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de febrero de dos mil doce. II. Casa la sentencia recurrida, anulando la misma. III. En consecuencia, se anula el numeral romano I) y se modifican los numerales romanos II) y III) de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, los cuales quedan de la siguiente manera: II) Que el señor Mario Fermín Hernández Samayoa, es autor responsable de los delitos de falsedad ideológica y hurto, cometidos en concurso ideal, en contra del patrimonio de los señores Carlos Alberto Hernández Samayoa y María Cecilia Muñoz Sosa; III) que por tales infracciones, se le impone la pena de dos años de prisión, que aumentada en una tercera parte, hace un total de dos años con ocho meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida. IV. Quedan incólumes los demás numerales de la resolución descrita anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Arriaza Moscoso de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.