1055-2014 30072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1055-2014 30072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/07/2015 – PENAL
1055-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando el ad quem interpretó de manera debida y encuadra la conducta del acusado en una falta forestal, porque del hecho acreditado se determina que al momento de su detención transportaba producto forestal y al solicitarle la nota de envío que amparara la autorización para el transporte de ese producto por la autoridad, manifestó carecer de la misma. Asimismo, es improsperable la casación cuando para encuadrar el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, es esencial que, entre la conducta fáctica acreditada, se determine la recolección de productos forestales sin la documentación correspondiente, para reutilizarlo o adulterarlo, no siendo correcto pretender que, se tenga por configurado el tipo penal, únicamente, por haber sido detenido el acusado transportando el producto forestal sin la documentación correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de julio de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido al acusado Tulio Rubén Orozco Mansilla por una falta forestal.
Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado defensor Fermín Reyes Xitumul. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El acusado fue aprehendido el uno de julio de dos mil trece, a las nueve horas, en la calle de terraceria que conduce de la ciudad de Escuintla, hacía la comunidad Nuevo México, finca El Salto, en jurisdicción del municipio y departamento de Escuintla, por agentes de la Policía Nacional Civil con servicio en la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA), quienes al realizar un patrullaje en el lugar de los hechos, sorprendieron al sindicado flagrantemente cuando conducía un camión y cuando los agentes registraron el interior del mismo en el apartado del furgón, llevaba madera aserrada de la especie Albaricoque, siendo seiscientas dos tablas y al solicitarle la nota de envío (autorización de aprovechamiento) que amparaba el transporte del producto forestal, manifestó carecer de la misma. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, declaró a Tulio Rubén Orozco Mansilla autor responsable de una falta forestal, imponiéndole amonestación escrita, bajo apercibimiento que, en caso de reincidencia, sería sancionado con arresto de quince a sesenta días, de acuerdo a la magnitud de la falta cometida. El juzgador al momento de realizar la calificación jurídica, argumentó que el hecho por el cual se detuvo al acusado, no
encuadra dentro del artículo 94 de la Ley Forestal (recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación), ya que no hubo elemento de prueba que refiera lo concerniente a la recolección, utilización y comercialización de las seiscientas dos tablas de madera de la especie de Albaricoque incautadas al acusado. Continuó manifestando el juez que, era procedente el cambio de calificación jurídica en lo concerniente al artículo 103 de la ley citada, respecto a la falta forestal literal b, que refiere a la negación a presentar la autorización de aprovechamiento que le sean requeridas por la autoridad competente debidamente identificadas. Indicando el juzgador que, era motivo claro y concreto que al no haber amparado el transporte con la nota de envío, el actuar del sindicado se encuadraba en un falta forestal y no en el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando la inobservancia del artículo 94 y la errónea aplicación del artículo 103, ambos de la Ley Forestal. El ente fiscal para la inobservancia del artículo 94 de la Ley Forestal, argumentó que el juez dejó de aplicar la norma sustantivapenal denunciada como vulnerada, porque aplicó el silogismo jurídico del precepto legal, premisa mayor y premisa menor, pero sin arribar a la conclusión, en virtud que da por acreditado los hechos contenidos en la
plataforma fáctica de la acusación, pero omitió la tipificación del artículo citado. Manifiesta el ente acusador que, no quedó duda de que el acusado conducía el camión identificado en los hechos, transportando en el interior del mismo en el apartado del furgón, la madera aserrada de la especie Albaricoque, porque ya la tenía recolectada y, en virtud de eso, los agentes lo aprehendieron flagrantemente el día, hora y lugar de los hechos, ya que le solicitaron al procesado la nota de envío que amparaba el transporte del producto forestal, el sindicado carecía de la misma. Respecto a la errónea aplicación del artículo 103 de la Ley Forestal, el recurrente argumentó que se aprecia la errónea aplicación de la norma citada por la decisión de condenar al acusado por una falta, ya que la prueba diligenciada a lo largo del debate permite arribar a una sola conclusión, consistente en que el hecho delictivo acreditado en la sentencia únicamente corresponde a la figura del tipo penal de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación y no a una falta forestal. Continuó argumentando el ente acusador que, de acuerdo a los hechos acreditados, el acusado conducía el camión identificado en los hechos y cuando se registró el interior del furgón, llevaba madera aserrada de la especie Albaricoque, siendo seiscientas dos tablas y al solicitarle la autorización que amparaba el transporte del producto forestal manifestó carecer de la misma, quedando demostrado que tuvieron el suficiente tiempo para preparar su acción delictiva y cometerla con el éxito criminal que ahora se
juzga, es decir que medió un periodo en el cual el incoado deliberó y organizó la ejecución del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. El Tribunal ad quem argumentó que el ente acusador discute el cambio de calificación jurídica hecha por el sentenciador del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación a una falta forestal, considerando la Sala que no le asistía la razón, porque tal y como se indica en la sentencia recurrida, el acusado fue detenido transportando el producto forestal, hecho que no encuadra dentro de lo regulado en el artículo 94 de la Ley Forestal, toda vez que no se acreditó por parte del ente investigador que dicha persona, previo a transportar dicho producto, haya recolectado, utilizado o comercializado dichos productos, por lo que la real significación del agravio, radica en la inconformidad con los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados, la valoración otorgada a la prueba y la conclusión a la que arribó el juez. Manifiesta la Sala que por mandato legal, debe de limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo en cuanto a la apreciación de la ley
sustantiva, para el caso de estudio, debiendo abstenerse de incursionar por el material histórico del documento sentencial, el que es definitivamente fijado por el juez unipersonal del tribunal de mérito, tal como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, estableció que el tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigencia, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía del fallo venido en grado. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 103, literal b) y la falta de aplicación del artículo 94, ambos de la Ley Forestal. El recurrente manifestó respecto a la errónea interpretación del artículo 103, literal b) de la Ley Forestal, que los presupuestos jurídicos del artículo no corresponden a los hechos delictivos exteriorizados por el acusado y estimados por acreditados, ya que se deja de castigar adecuadamente la comisión del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Manifiesta el recurrente que, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos como falta forestal, pero de los hechos acreditados se extrae que el sindicado tuvo la posibilidad previo a transportar la
madera tipo Albaricoque de recolectarla, para utilizarla o comercializarla en virtud que fueron seiscientos dos tablas de madera de la especie mencionada, la que transportaba el sindicado cuya procedencia no se determinó fehacientemente, pero, por lógica, se puede concluir que tal madera es de procedencia ilícita, porque la transportaba sin la respectiva nota de envío (autorización de aprovechamiento), en consecuencia, si transportaba el acusado las seiscientas dos tablas de madera de la especie de albaricoque, para luego negociarla como parte del objeto o rastro del delito, para poder transportarla por parte del sindicado lasseiscientas dos tablas de la especie citada, tuvo primero que haberlas recolectado. El impugnante referente a la falta de aplicación del artículo 94 de la Ley Forestal, argumentó que la Sala incurrió en la infracción denunciada, ya que el hecho acreditado contempla los presupuestos de la norma invocada, teniendo que el acusado Tulio Rubén Orozco Mansilla cometió el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el diez de julio de dos mil quince a las diez horas, presentó sus alegatos escritos el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, quien se pronunció respecto a su interés. El acusado Tulio Rubén Orozco Mansilla y su abogado defensor Fermín Reyes Xitumul, no
comparecieron a la diligencia señalada ni presentaron alegatos escritos, no obstante haber sido notificados. Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...) o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; y citó la errónea aplicación del artículo 103, literal d) y la falta de aplicación del artículo 94, ambas normas de la Ley Forestal. La inconformidad del recurrente se sustentó en la errónea calificación del hecho acreditado en una falta forestal y la omisión de aplicar al hecho acreditado el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. - IIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que la falta forestal contiene diversas conductas, entre ellas, negarse a presentar las autorizaciones de aprovechamiento cuando le sean requeridas por la autoridad competente, debidamente identificadas; como se regula en el artículo 103 literal b) de la Ley Forestal. Así también se considera que el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, regula como conducta penalmente relevante: quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola; tal como se establece en el artículo 94 de la ley citada.
Efectuadas las puntualizaciones anteriores, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, se estima que el ad quem interpretó debidamente la falta regulada en el artículo 103 literal b) de la Ley Forestal, por cuanto que del hecho acreditado se advierte que el acusado Tulio Rubén Orozco Mansilla, fue detenido cuando transportaba madera aserrada de la especie Albaricoque y cuando se le solicitó la nota de envío que amparara el trasporte del producto forestal, manifestó carecer de la misma. En efecto, tal como se advierte el hecho acreditado por el a quo, contiene como elementos fácticos el transporte de madera y la negativa de entrega de la nota de envío a la autoridad (agentes de la Policía Nacional Civil con servicio en la División de Protección a la Naturaleza) que amparara el transporte del producto forestal, ello constituye una falta forestal como se regula en la ley de la materia. Continuando con el estudio de los argumentos vertidos por el impugnante, se considera que comete el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, entre ellas, quien recolecte productos forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola, tal como se regula en el artículo 94 de la Ley Forestal. Justamente, la conducta necesaria para tipificar el delito en mención, es recolectar producto forestal sin la documentación correspondiente para reutilizarlo o adulterarlo, ésto no fue acreditado por el Tribunal de Sentencia, como se observa del hecho acreditado, así como de los
argumentos dados por la Sala de la Corte de Apelaciones, cuando denegó el recurso de apelación especial interpuesto, ya que éste último, manifiestó que fue acreditada la detención del acusado transportando el producto forestal, pero ese hecho no encuadra dentro del delito citado, por cuanto que no se acreditó por el ente fiscal que dicha persona, previo a transportar el producto lo recolectara, utilizara o comercializara. Es así que, la inconformidad del casacionista se sustentó en que el acusado previo a la transportación del producto forestal, fue éste recolectado por él, pero ello no quedó acreditado ante el tribunal a quo ni ante el ad quem, para estar en condiciones que se pretendiera que este último observara y aplicara la norma en referencia. Es oportuno puntualizar que, el hecho que el acusado transportara el producto forestal, esto no significa que se tenga por acreditado que él haya recolectado la madera, como pretende el casacionista, porque, como bien se sabe, son dos momentos distintos para el actuar humano, los cuales deben quedar debidamente acreditados por separado ante el Tribunal de Sentencia, para estar en condiciones de buscar un cambio decalificación jurídica tanto en la Sala de la Corte de Apelaciones como ante el Tribunal de Casación, así como debe tenerse por acreditada la finalidad de esa recolección (reutilizar o adulterar el producto forestal). A la vista de los argumentos esgrimidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de
procedencia y normas citadas como conculcadas.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 94, 103, literal b) de la Ley Forestal, Decreto número 101-96 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 399, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de agosto de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.