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1055-2015 18032016 Manuel de Jesus Lopez Ordonez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1055-2015 18032016 Manuel de Jesus Lopez Ordonez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/03/2016 – PENAL

1055-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si la resolución de la Sala no resolvió los cuestionamientos puntuales denunciados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Manuel de Jesús López Ordóñez, defensor del procesado Aroldo González Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de junio de dos mil quince, en el proceso seguido por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; no hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados.

El catorce de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las siete horas, Aroldo González Vásquez fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior de su vivienda -cuya ubicación consta en autos-, mediante un allanamiento, registro, inspección y secuestro de evidencia; lugar en que se encontró un arma blanca –machete-, en una parte de la hoja se lee “IMACASA El Salvador”, con manchas de color rojo posiblemente de sangre. El trece de mayo de dos mil catorce, cerca de las diecisiete horas, el acusado alias “Layo”, llegó a la tienda

de Santos Roberto Zacarías Pérez –sitio identificado en antecedentes-, acompañado de Leonel Humberto Rivera García alias “El Tucho”, en ese lugar ya se encontraban los hermanos Evelio Gustavo y Hobe Adelmo de apellidos Sanabria Cortez, consumiendo bebida denominada “Chicha”; después de media hora en que el sindicado y su acompañante Leonel Rivera también bebían “Chicha”, este se montó sobre una yegua que estaba atada a una escalera en el patio de dicha casa, sin autorización de Evelio Sanabria Cortez, quien le solicitó descendiera de la misma, lo que molestó a Leonel Rivera, por lo cual se bajó y empezó a jalarla del lazo, lo que generó una discusión acalorada entre Leonel Rivera y Evelio Sanabria; intervino en el altercado Hobe Adelmo Sanabria Cortez y le dijo a Leonel Rivera, que no se metiera en problemas con su hermano y que dejara a la yegua. Leonel Rivera le dio un machete a Aroldo González Vásquez, con el cual le propinó un machetazo a Hobe Adelmo Sanabria Cortez, causándole una herida en el lado izquierdo del cuello que le provocó la muerte en ese lugar; luego se dieron a la fuga llevándose el machete. Al ser analizadas las manchas encontradas en dicha arma, en el laboratorio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se detectó presencia de sangre humana y según peritaje genético de ese mismo laboratorio, el ADN encontrado en el machete analizado, correspondieron al ADN del occiso Hobe Adelmo Sanabria Cortez.

I.II De la resolución del Juez de Primera Instancia. El Juzgado de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, declaró a Aroldo González Vásquez, autor responsable del delito de homicidio, por cuyo ilícito le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con las declaraciones de Evelio Gustavo Sanabria Cortez y Santos Roberto Zacarías Pérez, las que se complementaron con la prueba pericial, documental y material. A los dos relatos antes indicados, la juzgadora les otorgó valor probatorio, por ser testigos presenciales del hecho y por lo mismo, son claros, precisos, contestes y congruentes entre sí, con los que se estableció: la presencia de la víctima Hobe Adelmo Sanabria Cortez y su hermano Evelio Gustavo Sanabria Cortez, en la tienda del señor Santos Roberto Zacarías Pérez, en el lugar, fecha y hora de autos; que la víctima y su hermano se encontraban consumiendo bebida “chicha”; que el acusado Aroldo González Vásquez y su acompañante Leonel Humberto Rivera García, llegaron también a la tienda relacionada y que también consumían dicha bebida; que Evelio Gustavo Sanabria Cortez dejó amarrada su yegua en una escalera en el patio de la tienda indicada y que Leonel Humberto Rivera García se subió a la yegua sin permiso de supropietario, lo que generó una discusión a la que la víctima Hobe Adelmo Sanabria Cortez se metió, y el

acusado Aroldo González Vásquez con un machete que le dio su acompañante, le acertó un machetazo en el cuello lado izquierdo a la víctima, que le causó la muerte. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Aroldo González Vásquez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservados los artículos 186, 283 y 385 con relación al artículo 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal. Manifestó que, la declaración de Evelio Gustavo Sanabria Cortez no fue congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público, pues, existió contradicción en la narración de los hechos sucedidos, variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido y además, no fue un hecho flagrante; es decir que, no quedó acreditado con ningún medio de prueba que él haya participado en el delito de homicidio. Las normas denunciadas vulneradas, claramente indican que se tienen que observar las formalidades y garantías legales, para la valoración de la prueba. La declaración antes relacionada, fue utilizada en contra de la razón suficiente, toda vez que, no se absolvió al sindicado, especialmente porque el testigo indicó inicialmente “QUE EN ESE MOMENTO LLEGO –sicALLI –sic-, a la tienda de Roberto Zacarías porque había mandado a un patojo a arriba a comprar botellas de fresco, pero se contradice con la acusación que dice que se encontraba en el lugar y que también estaban consumiendo Chicha, dejando Evelio Sanabria su yegua atada a una escalera en el patio de dicha casa.”. Pidió el

acogimiento del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la renovación del trámite con un nuevo pronunciamiento sin el vicio denunciado, por otro juzgador unipersonal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso planteado y como consecuencia confirmó el fallo apelado. Consideró que, el juez unipersonal describió pormenorizadamente la celebración de la audiencia de debate, apreciándose de manera clara, sencilla y comprensible el valor que le asignó a cada medio de prueba, para el efecto, utilizó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente su experiencia como juzgadora, para aplicar la lógica provista en su conocimiento psicológico de la conducta observada por cada una de las partes en el debate, aplicando especialmente el principio de razón suficiente y las reglas de la coherencia, en congruencia con el principio de no contradicción, cumpliendo lo establecido por el artículo 385 del Código Procesal Penal. Apreció que los medios de prueba diligenciados en el debate, estaban dirigidos en una misma línea y destruyeron la presunción de inocencia del acusado Aroldo González Vásquez, específicamente con las declaraciones testimoniales de Evelio Gustavo Sanabria Cortez y Santos Roberto Zacarías Pérez, los que fueron contestes y uniformes al indicar el tiempo, lugar y modo de los hechos contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público.

II. RECURSO DE CASACIÓN El abogado Manuel de Jesús López Ordoñez, en su calidad de defensor del procesado Aroldo González Vásquez, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos los artículos 11 Bis –sicy 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la motivación del tribunal de apelación no se refirió a lo alegado y pedido en el recurso interpuesto, por lo tanto no estableció la existencia o no de los vicios alegados, es decir que, no exteriorizó razones que justificaran racionalmente la solución de los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento, sino al contrario, efectuó consideraciones que no estaban relacionados con el vicio invocado en apelación especial, hizo un extracto de lo que a su juicio se refiere con nombres distintos, como se observa en la página dos en que consignó el nombre del agraviado “por lo que HOBE SANABRIA se metió a la discusión…” siendo el nombre correcto HOBE ADELMO SANABRIA CORTEZ, así mismo señaló al sindicado con un nombres diferentes, –página tres- “El juez que controla la investigación ordenó abrir a juicio penal, en contra del acusado AROLDO GONZALEZ LOPEZ”, más adelante en la página cuatro, en la sección de los hechos que tuvo por acreditados, en el punto cinco consignó el nombre de AROLDO GONZALEZ CORTEZ. Denunció que no se demostró en el

debate que él haya participado en el delito por el que se le condenó, porque en ese momento los testigos que desfilaron en el debate se encontraban ebrios. No era suficiente que la Sala dijera que el juez unipersonal describió pormenorizadamente la audiencia de debate, revelando de manera clara, sencilla y comprensible el valor que le asignó a cada medio de prueba, utilizando para el efecto en cada uno de ellos, las reglas de la sana crítica razonada, especialmente su experiencia como juzgadora para aplicar la lógica provista en su conocimiento psicológico, de la conductaobservada por cada una de las partes procesales en el debate; sino que tenía que describir cada uno diciendo en qué consistía el hecho y cuál el derecho. El argumento aludido por el tribunal de segundo grado, no solo es ambiguo, sino que no es parte de las alegaciones del vicio denunciado en apelación especial. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío para que se dicte nueva sentencia sin los errores señalados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el uno de marzo del año en curso a las doce horas. Las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido y no meramente formal, por ello, la falta de resolución implica la carencia

de tal requisito. Hay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada; para el efecto, se trae a cuenta lo argumentado por el entonces apelante, en el recurso por motivo de forma planteado, en el que expuso que, la declaración de Evelio Gustavo Sanabria Cortez no fue congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público, pues, existió contradicción en la narración de los hechos sucedidos, variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido y además, no fue un hecho flagrante; es decir que, no quedó acreditado con ningún medio de prueba que él haya participado en el delito de homicidio. Dicha declaración fue utilizada en contra de la razón suficiente, toda vez que, no se absolvió al sindicado, especialmente porque el testigo indicó inicialmente “QUE EN ESE MOMENTO LLEGO –sicALLI –sic-, a la tienda de Roberto Zacarías porque había mandado a un patojo a arriba a comprar botellas de fresco, pero se contradice con la acusación que dice que se encontraba en el lugar y que también estaban consumiendo Chicha, dejando Evelio Sanabria su yegua atada a una escalera en el patio de dicha casa.”. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta únicamente se limitó a describir de manera general cómo se desarrolló la audiencia de debate, y afirmó que se destruyó la presunción de inocencia del acusado, específicamente con las declaraciones de los testigos presenciales, los que fueron contestes y uniformes, al

indicar el tiempo, lugar y modo de los hechos contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público, sin resolver el cuestionamiento concreto realizado por el procesado Aroldo González Vásquez, relacionado con la contradicción existente entre el testimonio de Evelio Gustavo Sanabria Cortez y la acusación, así como, sobre la ausencia de prueba que lo incriminara. Al resolver así, el ad quem faltó a su deber de solventar los agravios precisos indicados por el apelante, incurriendo por ende, en la vulneración normativa denunciada, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo y cumpla con solucionar los cuestionamientos puntuales planteados por el incoado. -IIComo bien lo expuso el casacionista que en la sentencia impugnada se hizo un extracto nombrando de distinta manera tanto a la víctima como al procesado; puede apreciarse que el tribunal de apelación transcribió los apartados relacionados con los hechos punibles atribuidos y su calificación jurídica, como de los hechos acreditados (páginas de la dos a la cuatro de la sentencia de primera instancia), por ser transcripciones se copiaron los nombres tal y como aparecen en dichas secciones, no siendo errores atribuibles al ad quem, pero tales equivocaciones pueden ser corregidas y por disposición legal le corresponde hacerlo al tribunal de segunda instancia, ya que fueron cometidas por el tribunal sentenciador, conforme el artículo 433 del Código Procesal Penal, ya que a este tribunal de casación le está vedado por virtud del artículo 451 del mismo código, pues, esta Cámara únicamente podrá corregir los errores contenidos

en la resolución recurrida –fallo de la Sala-, cuando no tengan influencia decisiva y no serán motivo da casación, por lo que se concluye que, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, deberá corregir los errores cometidos por el a quo en la fundamentación, relacionados con los nombres de la víctima y del procesado, en los apartados antes relacionados. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 incisoa), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado Manuel de Jesús López Ordóñez, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticuatro de junio de dos mil quince. II) Ordena el reenvío de

las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos puntuales expuestos por el entonces apelante, y proceda a corregir los errores en la fundamentación, como corresponde. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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