1055-2020 27012021 Juan Jose Arevalo Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1055-2020 27012021 Juan Jose Arevalo Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
27/01/2021 – RECHAZADO PENAL
1055-2020
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan José Arévalo Ramos, contra la sentencia del cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó plazo de tres días: veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintidós de enero de dos mil veintiuno. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veintiséis de enero de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se le concedió al recurrente, para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, por lo cual se le solicitó lo siguiente: “a) Señale cuáles fueron los hechos que tipificó la Sala de Apelaciones como delictuosos no siéndolos. b) Realice el argumento jurídico que demuestre la infracción causada a los artículos señalados como vulnerados por la Sala, indicando por qué no son delictuosos los hechos que la Sala tipificó como delito de violencia contra la mujer
en su manifestación psicológica. Debe excluir de su argumentación cualquier alegación que contenga supuestos vicios de forma, siendo éstos improsperables a través del caso de procedencia invocado. c) Indique la solución legal que pretende, en relación al submotivo planteado.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el casacionista en su memorial de subsanación expuso lo siguiente: “… Que el actuar del imputado en una forma no normal en sus funciones normales como para determinar lo bueno o lo malo que trabada realizar como es, salir a la calle sin ninguna prenda de vestir, en estado de ebriedad y querer quemar la vivienda en donde vive él y su familia, es porque no tenía sus facultades mentales capaces de comprender que eso que trataba de consumar, era perjudicial no solo para sí mismo sino que también, para los que vivían en dicha vivienda (…) y como no le hicieron ese examen psicológico para determinar el grado tanto de alcoholemia como el psicológico y, con esas deficiencias lo condenaron, y el tribunal de segundo grado confirma esa sanción, es porque lo penaron por un delito que no cometió con sus facultades mentales lúcidas, por lo tanto no corresponde penarlo (…) Al haber actuado el procesado bajo esos efectos de bebidas alcohólicas demostradas al salir a la calle sin ninguna prenda de vestir y tratara de incendiar en donde vive dicho acusado y su familia (…) no se hizo ese examen al imputado…”. (sic).Del análisis del memorial de subsanación, se determina que los argumentos realizados por el casacionista,
no cumplen con corregir las deficiencias señaladas en la resolución que fijó el plazo de tres días, toda vez que lo expuesto en su memorial de subsanación no cumplió con enumerar cuáles fueron los hechos tipificados como delictuosos y sus argumentos no ponen en evidencia la vulneración que pretendía demostrar, pues únicamente se limitó a indicar que él no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales y que no se le realizó el examen correspondiente para determinar esa incapacidad mental, no comprendiendo las consecuencias de sus acciones y por lo tanto no debió de ser condenado; además indica que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado comete el mismo error jurídico al dar por acreditados los hechos por los que fue condenado por el Tribunal de Sentencia. Cámara Penal le hace saber al recurrente que en su escrito de subsanación lo correcto debió ser, que realizara la debida confrontación de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia con los verbos rectores del delito violencia contra la mujer en su manifestación psicológica e indicar que existió un error de derecho en su tipificación, ya que los hechos cometidos por él no eran delictuosos y que por lo tanto era procedente su absolución, circunstancia que no existe en el presente caso, pues sus alegaciones son de carácter procesal, pues argumenta que no se le practicó el examen psicológico para determinar su capacidad mental y así establecer con certeza que no cometió el delito, situación que es denunciable a través de un motivo de forma, por lo que, dicha tesis genera discordancia entre agravio y caso de procedencia.
De esa cuenta, se estima que, al no haber superado las deficiencias referidas, el presente submotivo debe ser rechazado y por lo tanto el recurso planteado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2º, 4º, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan José Arévalo Ramos, contra la sentencia del cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio
su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.